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CSDJ - F11001110200020160286001ADJUNTA20180425102504-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160286001ADJUNTA20180425102504-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201602860-01 Aprobado en Acta No 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la abogada ADRIANA PATRICIA QUINTERO SANTIAGO, con suspensión por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Dio origen de la presente actuación el escrito de queja interpuesto por la señora Martha Helena Hurtado Montaño representante legal de la Cooperativa de Empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado FADETEX, el 13 de mayo de 2016, contra la abogada Adriana Patricia Quintero Santiago. Manifestó la quejosa que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, para la revisión de todo los procesos jurídicos que Fadetex hubiera instaurado contra

sus asociados, y para el trámite de un proceso penal contra el señor Eliud Rodríguez Gómez, Diego Corredor león y demás personas responsables de los delitos de hurto 1 Sala conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITAN (Ponente) y LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION agravado, falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo y concierto para delinquir.

Precisó que aunque la denuncia fue instaurada por la abogada el 2 de agosto de 2011, solo se tiene conocimiento de una actuación registrada el 8 de mayo de 2013, cuando solicitó ante la Fiscalía 177 de la Unidad Novena, dar cumplimiento a diligencia de conciliacion programada para esa fecha, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de los denunciados. En todo caso, dijo que el 29 de octubre de 2013, fue dispuesto el archivo del proceso por parte de la referida Fiscalía, por imposibilidad de ubicar al sujeto pasivo. Señaló que le solicitó información sobre el estado del proceso a la abogada disciplinable, quien respondió que ella asistió a una diligencia y los denunciados no, que se encontraba en proceso metodológico para ubicarlos, sin ningún avance. Explicó que la investigada también mencionó que no había recibido información que solicitó a la aludida Cooperativa, a lo que le fue respondido que allí no se tenía

conocimiento de su solicitud. Reitero que en varias ocasiones se le solicitó a la profesional del derecho Quintero Santiago, informe de gestión respecto al proceso penal en mención, que en alguna conversación telefónica refirió que la policía judicial intentaba localizar a los denunciados y que si no lo habían hecho, era porque la Fiscalía no había querido, comprometiéndose a enviarlo el 23 de julio de 2015, pero no cumplió. Concluyó que fue ella quien solicitó el desarchivo del proceso para obtener una certificación de las actuaciones realizadas por la abogada, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 20152 (F. 1 a 5 c.o.). La quejosa en su escrito aportó3:  Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Martha Helena Hurtado Montaño.  Certificación de existencia y representación legal de la Cooperativa Fadetex. 2 Folio 1 a 5 del cuaderno original 3 Folio 6 a 38 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION  Contrato de prestación de servicios celebrado entre la abogada Adriana Patricia Quintero Santiago y el representante legal de Fadetex.  Poder conferido por la quejosa, a la abogada disciplinable, con presentación personal de 26 de julio de 2011.  Denuncia penal presentada por la disciplinada como apoderada de la

Cooperativa Fadetex, en contra Eliud Rodríguez Gómez y Diego Corredor león.  Orden de archivo por la Fiscalía General de la Nación, de la investigación No. 110016000049201110950.  Correos electrónicos entre el personal de la Cooperativa Fadetex y la disciplinable, solicitando el estado de la denuncia penal e informe.  Petición de la quejosa a la Fiscalía 177 Local Unidad Novena, solicitando información sobre la denuncia penal 11001600004 9201110950.  Constancia de archivo de la denuncia penal, emitido por la Fiscalía 177 Local.  CD contentivo de la conversación de 23 de julio de 2015, entre el Gerente de Fadetex y la abogada investigada. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, se constató que la doctora ADRIANA PATRICIA QUINTERO SANTIAGO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 51922304, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 111892, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se allegó certificado de antecedentes, en donde consta que la abogada ADRIANA PATRICIA QUINTERO SANTIAGO, no registra sanción alguna. 4 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto de 1 de agosto de 2016, dispuso el tramite preliminar.5

El magistrado ponente de primera instancia asumió el conocimiento de las presentes diligencias, mediante auto de 5 de diciembre de 2016, en el estado en el que se encontraban. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto de 5 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de investigación en contra de la abogada Adriana Patricia Quintero Santiago6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició el 4 de julio de 2017, con la presencia de la quejosa, el disciplinable y el agente del ministerio público, el magistrado procedió a dar lectura de la queja y se le otorgó la palabra a la señora Martha Helena para que rindiera ampliación y ratificación de queja, manifestó que es Representante Legal de la Cooperativa de Empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado Fadetex, desde el 4 de septiembre de 2013, así que da cuenta de la documentación que encontró allí a partir de esa fecha. Refirió que la disciplinable hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron, atendió muy pocos correos, siendo el caso penal a ella encomendado muy importante para la Cooperativa, ya que fueron más de $36.000.000, que presuntamente defraudaron los anteriores empleados de la misma. Señaló que los hechos ocurrieron en el año 2011, y al año 2017, no se ha recibido

informe alguno de la disciplinable, no hizo gestiones para que ese proceso se moviera, no actuó con diligencia, y casi un año después de que el proceso se archivó, dijo que iba a revisar, afirmando que si no es por las averiguaciones que hizo la Cooperativa, no se hubiera enterado de que el proceso fue archivado, lo cual causa grandes perjuicios. 5 Folio 45 del cuaderno original 6 Folio 49 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION Adujó que únicamente ha recibido de la abogada investigada correos en respuesta a solicitudes, mas no ha presentado informes, aunque le ha solicitado reunirse, tampoco se ha dado, por cuanto dijo que le iba a avisar y no lo ha hecho.

Informó que para dar respuesta a una solicitud de la Fiscalía, se procedió a hacer una auditoria al interior de la Cooperativa. Además precisó que en esa audiencia es donde vio por primera vez a la disciplinable, pese a que se ha desempeñado como gerente de la Cooperativa por espacio de cuatro años. Igualmente se llevó a cabo versión libre por parte de la investigada quien manifestó que asumía la responsabilidad por no haber presentado informes sobre el trámite del proceso penal, no obstante que en varias oportunidades le manifestó a la representante legal que no se había tenido ningún avance, informó que fue el señor Miller quien le otorgó poder y que fue a él a quien se le solicitó la auditoria para tener

como vivo el proceso, ya que los implicados no acudían en las múltiples ocasiones en que fueron citados y no se podían ubicar. Explicó que respecto de la auditoria, no sabía quién tomó la decisión, en todo caso se dijo que era muy costosa y había que darle largas para poderla realizar, en todo caso era necesario presentar esa auditoria ante la Fiscalía. Adujó que en tema de la diligencia profesional, en el contrato la Cooperativa se comprometió a suministrar todos los documentos y todo lo que sustentara la acción penal, situación que no sucedió, así que ella no tuvo todos los elementos, ni todos los argumentos para defender la causa, pues solo obtuvo unos datos en el momento de la presentación de la denuncia, para basarla en esas cifras. Además manifestó que las direcciones que le suministraron para ubicar a los denunciados no se pudieron corroborar, porque allí no conocían a esas personas, agregó que cuando se refirió al proceso metodológico, en uno de sus correos, hizo alusión a que se estaban buscando en unas bases de datos que se encontraban en las páginas de internet de la Registraduría y del Fosyga, para tratar de ubicarlos. Precisó que si bien es cierto no procedió a entregar informes e incurrió en imprecisiones, también lo es que la diligencia y el cuidado con que se debió manejar República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION

el proceso, se tuvo hasta el momento que ella tenia elementos y argumentos para poder defender la causa. Consideró que esta situación no ha generado ningún perjuicio para la Cooperativa, ya que la denuncia sigue su curso, con la extrañeza de que no hayan designado a otro apoderado. Indicó que la última actuación que ella registró en el proceso penal, fue la de asistir a una citación en la Fiscalía, a la cual no se presentaron los denunciados. Finalmente explicó que no volvió a revisar el proceso penal por cuanto le era dispendioso trasladarse hasta allí, y que cometió el error de solicitarle a un dependiente que lo vigilara, quien no le informó que el proceso ya estaba archivado. Así mismo se allegó al plenario por parte del Fiscal 17 Local de Bogota, remitió copia del expediente No. 11001600004 9201110950 de Fadetex contra Eliud Rodríguez Gómez, por el presunto delito de Hurto y Falsedad y la Gerente de Fadetex, envió mediante correo electrónico, copia del Acta No. 237 de 9 de agosto de 2017, mediante la cual el Consejo de Administración de la Cooperativa, realizó la elección y nombramiento de la quejosa, como Gerente de la Cooperativa en mención. El 6 de agosto de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia, consideró que la conducta del profesional del derecho inculpado, se adecuaría a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, en la modalidad de descuidar las diligencias propias de la actuación

profesional, en el entendido de no haber estado pendiente del trámite del proceso penal No 110016000049201110950 con la diligencia debida. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 13 de septiembre de 2017, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada disciplinable quien manifestó que el expediente por el cual se inició la queja no fue archivado por responsabilidad exclusiva suya. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION Expuso que en las diligencias que fueron programadas por la Fiscalía, existió una constancia en la que se certificaba que ella asistió a la misma, encontrándose también la notificación realizada a la Representante Legal de aquella época, para que compareciera al despacho, pese a lo cual no lo hizo.

Reiteró que revisando los argumentos de la Fiscalía 117 para archivar la denuncia, dentro de sus consideraciones expresó que era procedente por falta de interés del denunciante, toda vez que el Representante Legal no se presentó, hecho que como profesional no podía asumir en la diligencia. Recalcó la culpabilidad en la Representante Legal de la Cooperativa, no solo sabía que debía asistir a la mencionada diligencia, sino que tenía conocimiento de las consecuencias de la no asistencia, afirmando que el hecho de que la denuncia se hubiera archivado es de ella. Se refirió al hecho de que la Fiscalía, en el momento en el que tomar la decisión de

archivar las diligencias, no contaba con la auditoria que la investigada le había solicitado a la Cooperativa realizar, desconociendo la dirección del señor Eliud Rodríguez Gómez, lo cual fue considerado por la Fiscalía al archivarlo. Mencionó que la Fiscalía dejó abierta la posibilidad que al contar con nueva información, la denuncia se podría activar siempre y cuando la acción penal no estuviera prescrita, situación que no se había dado. Resaltó que en su trayectoria laboral, en sus más de 20 años como abogada, no ha tenido ninguna sanción dentro del ejercicio profesional, solicitó que se tuvieran en cuenta los anteriores argumentos, toda vez que actuó dentro del proceso, con la información otorgada por su poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada ADRIANA PATRICIA QUINTERO SANTIAGO, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de

certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos a la disciplinada, ello por cuanto la abogada firmó el poder con la Cooperativa Fadetex para el trámite de un proceso penal contra el señor Eliud Rodríguez Gómez y demás personas responsables por el delito de hurto agravado, falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo entre otros; la abogada descuido el proceso pues las únicas actuaciones registradas fueron que realizó la radicación de la denuncia el 2 de agosto de 2011. Aunado a la presentación de un memorial el 21 de febrero de 2013, informando sobre el cambio de representante legal de la Cooperativa y a la asistencia a la audiencia de conciliación citada para el 8 de mayo de 2013 por lo que el 29 de octubre de 2013 fue archivado el proceso por parte de la Fiscalía por imposibilidad de ubicar al sujeto pasivo. Igualmente manifestó la Sala que contrario a lo argüido por la disciplinada en los alegatos de conclusión lo siguiente: “No son de recibo para esta Sala, las exculpaciones que en su defensa ha manifestado la disciplinable, habida consideración que si en su sentir faltaban documentos para aportar a la investigación penal, así le correspondía haberlo informado a su cliente, advirtiendo sobre los riesgos de que se ordenara el archivo de las diligencias por falta de elementos materiales probatorios. Es más, si su poderdante era renuente en hacer entrega de documentos o información requerida para que el proceso penal pudiera avanzar, la abogada disciplinable contaba con la opción de renunciar al poder, precisamente en aras de evitar que le fuera endilgada

responsabilidad por no imprimirle impulso a la actuación. Es imprecisa la manifestación de la abogada investigada, en cuanto a que la conducta por ella desplegada en nada afecto el trámite de la pluricitada carpeta penal, toda vez que el simple hecho de haberse desentendido del mismo, implicó el archivo de ese caso”. Igualmente el a quo dijo que por parte de la disciplinada fue aceptada la responsabilidad por la omisión de entrega de informes de gestión requeridos por la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION representante legal de la Cooperativa, señaló que este tipo se subsume en la indiligencia por lo que no hubo lugar a endilgar un cargo adicional por haber incurrido en tal omisión.

Por lo anterior, concluyó la Sala que el letrado pasó por alto, sin justa causa, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado la debida diligencia profesional de los asuntos encomendados, y ante el claro desinterés al momento de ejercer el cargo, debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta, la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, y la culpabilidad con la que obró. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado la decisión, la disciplinada presentó escrito a través del cual

interpuso recurso de apelación7 . Manifestó como razón de disenso del fallo, que debe revocarse la sanción impuesta de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló de tener en cuenta la mala fe con la que quejosa actuó porque le entregó los papeles a la fiscalía para el desarchivo y que no le entregó a ella para poder continuar con el proceso y que varias veces requirió y como lo señaló el contrato de prestación de servicios “obligaciones de la misma la entrega de toda la información necesaria para realizar la labor encomendada” información que no fue entregada de forma oportuna y que la quejosa pretende utilizar precisamente para lograr una sanción para la profesional del derecho. Señaló “en relación con la causa que originó el archive del proceso, que en dicho de la quejosa causo un gran perjuicio a la cooperativa, no es atribuible a la profesional del derecho. Debido a que en primer lugar, reitero, que la información necesaria para proseguir la denuncia no fue entregada en tiempo tal como reza el contrato y no había otra forma de conseguirla; en segundo lugar, al no presentarse la 7 Folios 112 a 114 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION representante legal de la cooperativa, a sabiendas de la notificación que había recibido de la fiscalía, le dio el argumento para que dicho despacho decidiera archivar las diligencias, con la salvedad e poder activar la denuncia siempre que se

diera la consecución de los datos requeridos”. Precisó que la quejosa había recibido solicitud de la auditoria, de parte de la profesional del derecho, vía correo electrónico y no dio respuesta; más sin embargo antes de interponer la queja si fue posible la entrega de los datos de dirección de los testigos y realizar la auditoria a la fiscalía para continuar el proceso Recalcó teniendo como base la falta de información que debía entregar la quejosa a la profesional del derecho no le es dable argumentar en su queja falta a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no se podía continuar con el tramite sin la información que se había solicitado en varias oportunidades; ante esa falta de información y la no presentación de la representante legal de la cooperativa a la diligencias, de buena fe se asumió que no les asista el interés y por ello no entregaban la información. Argumentó que como consecuencia de lo anterior no se configura la falta debido a que si bien es cierto se deben adelantar las diligencias, también los es que tanto la información aportada oportunamente y la asistencia a las diligencia de parte de la representante legal de la cooperativa no fueron atribuibles a la profesional del derecho, aun cuando el proceso haya sido archivado. Mediante auto del 1 de febrero de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a la abogada ADRIANA PATRICIA República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION QUINTERO SANTIAGO, con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de

impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

EL CASO CONCRETO.

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Referencia: ABOGADO APELACION Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que la abogada ADRIANA PATRICIA QUINTERO SANTIAGO, desplegó un comportamiento irregular, en lo que respecta al trámite de proceso penal inicialmente a cargo de la Fiscalía 177 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Bogota, y con posterioridad de la Fiscalía 17 homologa, determinado por el hecho de no asumir el encargo con la diligencia debida con posterioridad a la instauración de la denuncia.

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Radicación No. 110011102000201602860-01

Referencia: ABOGADO APELACION Obra en el plenario poder de fecha 26 de julio de 2011 y contrató de prestación de servicios profesionales de 13 de julio de 2011, donde se estableció la relación clienteabogado quien asumió voluntariamente la representación judicial de la Cooperativa de Empleados y Trabajadores del Sector Público y Privado FADETEX, del que era representante legal para esa época el señor Miller Eduardo Bermúdez Sanabria, para tramitar todo lo pertinentes en defensa de los intereses de la Cooperativa poderdante como la denuncia penal de la FADETEX contra Eliud Rodríguez y otros.

Centró la disciplinada su impugn

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