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CSDJ - F11001110200020160286101ADJUNTA20190814085333-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160286101ADJUNTA20190814085333-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602861 01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 de fecha octubre 25 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR con CENSURA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Mamerto Noé León Castillo en mayo 13 de 2016, solicitando investigar al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, en atención a que mediante escritura 1 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón pública Nº 1065 de mayo 2 de 2013 de la Notaría de Bogotá, se perfeccionó compra de bien ubicado en la calle 131D Nº 92-23 de esta ciudad, al señor John Carlos Suaza Medina, inmueble que estaba ocupado por la señora

Maricel Laiton Russi, quien incoó proceso ordinario contra el vendedor y Juan Belisario Villamil Rodríguez, tramitado en el Juzgado 28 Civil del Circuito, al interior del cual el quejoso compareció mediante libelo de exclusión para esclarecer la venta del bien a la demandante, quien incumplió promesa de compraventa. El señor León Castillo, agregó que al mismo tiempo y en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso reivindicatorio contra la señora Laiton Russi, en busca de la declaratoria de posesión del inmueble que le vendió el señor Suaza Medina, en el cual fungía como apoderado de la demandada, el profesional FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, quien asimismo era apoderado en proceso de pertenencia seguido contra el quejoso en el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión, destacando que en el juicio reivindicatorio, aparecía claramente su dirección de notificaciones, y en el de pertenencia, tanto la señora MARICEL como el abogado MAYA ESCOBAR adujeron desconocerla y solicitaron su emplazamiento, con engaño para la administración de justicia, al buscar hacer incurrir en error a quienes tramitan los asuntos2. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 19123447, portador de tarjeta profesional

2 Folios 2 y 3 c. o. 1ª instancia vigente número 391203 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. Mediante auto de julio 25 de 20164 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 18 de ese año para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, motivo por el cual se dispuso fijar edicto emplazatorio, dando alcance a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló enero 24 de 2017 para realizar la citada diligencia5, inasistencia que el profesional justificó mediante escrito radicado en octubre 25 de 20166. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 24 de 2017 7 , asistió el disciplinado y el quejoso; se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Mamerto Noé León Castillo, quien manifestó que estaba enfrentado en dos procesos con la señora MARICEL LAITON, uno de restitución de inmueble y otro de pertenencia para que le entregara un inmueble que le compró a JHON SUAZA, procesos en los que ha tenido apoderado; preguntado por el investigado, si tenía conocimiento o le constaba qué abogados habían representado a la señora MARICEL LAITON antes de él, respondió que él asistió a dos audiencias, a las que fue otra doctora porque el doctor la sustituyó en 2014. Fue deseo del investigado rendir versión libre; en consecuencia, expuso que en septiembre de 2008, su representada, la señora MARICEL LAITON

RUSSI, compró inmueble objeto de debate, contrato que incumplió el 3 Folio 63 c. o. 1ª instancia 4 Folio 62 c. o. 1ª instancia 5 Fls. 79 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 85 y 86 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 95 y 96 acta, 92 CD, c. o. 1ª inst. vendedor porque no corrió la respectiva escritura pública; luego precisó que el quejoso adquirió ese bien a un tercero, a quien le habían vendido de mala fe, por lo que en virtud de proceso reivindicatorio ha intentado despojar a su mandante de la propiedad. Señaló que al interior de proceso de pertenencia, el señor MAMERTO LEÓN se notificó personalmente y otorgó poder, significando con ello que si tuvo conocimiento del asunto y que los datos aportados a la demanda, fueron los suministrados por su mandante, asegurando desconocer el domicilio del demandado y quejoso, en prueba de lo cual adjuntó los documentos en que se sustentó. Concluida su intervención, el Magistrado sustanciador ordenó incorporar al dossier cuatro (4) folios aportados por el profesional disciplinable8; además, decidió no compulsar copias contra el abogado Fernando José Uribe Salas en atención a que, consultado el sistema, se evidenció que contra el mencionado y por queja del señor Mamerto Noé León Castillo, en esa Corporación cursaba el radicado N° 2016-6835. Con relación a las pruebas solicitadas por el investigado, se decretó

escuchar en declaración jurada a DIANA PATRICIA RUEDA GONZÁLEZ, HÉCTOR JULIO MENDIETA, VÍCTOR MANUEL VERA, JOSÉ CIPRIANO ANAYA y MARICEL LEITON RUSSI; de oficio, se dispuso oficiar a los Juzgados 28 Civil del Circuito, 57 Civil Municipal y 17 Civil Municipal de Bogotá, para que remitieran a esta actuación, copia íntegra de los procesos 2010-173 (el primero) y 2014-00384 (los segundos), fijándose abril 19 de 2017 para continuar la audiencia. 8 Visibles de folios 98 a 101 del c. o. 1ª inst. A la sesión de abril 19 de 2017 9 compareció el investigado, el quejoso, el Agente del Ministerio Público y los cinco (5) testigos citados, dejándose constancia que el Juzgado 12 de Descongestión de Bogotá, allegó copia del proceso de pertenencia 2014-384 promovido por Maricel Liatón Russi contra Mamerto Noé León Castillo, el cual se puso de presente a los sujetos procesales y manifestaron conocerlo, por lo que se dispuso incorporarlo al expediente y tenerlo como prueba documental; acto seguido, se escuchó en testimonio bajo la gravedad del juramento a: DIANA PATRICIA RUEDA GONZÁLEZ, quien declaró que hacía 5 años trabajaba con siete abogados más, en la oficina del profesional MAYA ESCOBAR. Sobre el quejoso dijo que lo conocía porque había sido demandado, en casos que llevaba la oficina y en los que ella ha actuado; aseguró conocer a la señora MARICEL LAITON porque intervino al interior

de algunos procesos, como apoderada en sustitución del investigado, en proceso ordinario de nulidad recibiendo unos testimonios en el Juzgado 28 Civil del Circuito y también en proceso de pertenencia. Sobre el estado del proceso en el citado despacho judicial, precisó que había pasado por varios juzgados y últimamente se vinculó el señor MAMERTO LEÓN y se solicitaron pruebas, también que en ese momento pasó al despacho para sentencia y no recordó en qué Juzgado se encontraba. En su declaración jurada, MARICEL LAITON RUSSI manifestó conocer al investigado porque es el abogado que le lleva un proceso de pertenencia, en defensa de sus derechos respecto de inmueble que compró a JUAN BELISARIO VILLAMIL RODRÍGUEZ, proceso que no sabe en qué juzgado está ni el estado, pero que hacía 15 días habían realizado una inspección judicial. Al interrogatorio del disciplinable, respondió cuando adquirió el 9 Fls. 142 (CD) y 143 acta, c. o. 1ª instancia inmueble, en qué fecha se lo entregaron, cuánto pagó y qué documentos se firmaron, precisando que el vendedor no asistió a la Notaría 76 en que la compraventa se elevaría a escritura pública, relación en la que no conoció a los señores MAMERTO LEÓN y JHON CARLOS SUAZA, sin que nunca haya concurrido a su vivienda ninguna autoridad a exigirle la entrega del inmueble. Como el Magistrado sustanciador requirió al disciplinable para que se centrara en los hechos motivo de la actuación disciplinaria, esto es, que no

reviviera dentro de éste, el debate del proceso civil, el investigado renunció a realizar más preguntas. En consecuencia, el Director de la audiencia preguntó a la testigo si sabía que el señor MAMERTO LEÓN hubiera iniciado alguna acción en contra de ella, respondió que sí la demandó, pero que no tenía por qué, y que en ese proceso su apoderado no es el abogado MAYA

ESCOBAR.

Luego testificó el señor VÍCTOR MANUEL VERA LOZANO, quien afirmó conocer a la señora MARICEL LAITON, porque hacía como 15 años él había vivido en la casa del papá de ella; al abogado FLAVIO MAYA dijo distinguirlo por el barrio y porque ha llevado procesos, como el de la señora MARICEL, porque ella le contó, por la casa que le compró a JUAN VILLAMIL en septiembre de 2008 y que le entregó en octubre de ese año. No sabe si alguna persona diferente ha acudido a decir que esa casa es de él. Interrogado por el Agente del Ministerio Público, dijo no haber acompañado a MARICEL a reunirse con el abogado. Preguntado por el profesional disciplinable en torno al proceso pertenencia, señaló que en noviembre de 2008 la acompañó a la Notaria a la firma de la escritura, pero el señor JUAN VILLAMIL no se presentó, que el señor MAMERTO LEÓN u otra persona no tienen vínculo en la compraventa, porque sólo le vendieron a MARICEL. Finalmente, declaró el señor JOSÉ CIPRIANO ANAYA quien manifestó conocer a la señora MARICEL LAITON por ser vecina del barrio Santa Ana,

más no al señor MAMERTO LEÓN, ni lo había oído nombrar, como tampoco a JHON CARLOS SUAZA MEDINA. Sobre la casa, mencionó que ella se la compró a JUAN VILLAMIL y que no se ha enterado que alguna persona hubiere dicho que es la dueña, porque MARICEL es la que ha vivido allí con sus hijos. Sobre el abogado MAYA ESCOBAR, dijo que lo conocía hacía varios años, como persona honesta, que apoderaba a MARICEL, y que en el barrio decían que el señor MAMERTO era el dueño, pero que no lo conocen. Estaba decretado el testimonio del señor HÉCTOR JULIO MENDIETA, pero no compareció. Finalizadas las intervenciones, el Director de la audiencia ordenó oficiar al Juzgado 34 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso radicado 2010-173 promovido por Maricel Liatón Russi contra Juan Belisario Villamil Rodríguez y Jhon Carlos Suaza Medina, fijándose julio 26 de 2017 para continuar la diligencia. A la sesión de julio 26 de 2017 10 compareció el quejoso y el disciplinable a quien se corrió traslado de las copias del proceso 2010-173 de MARICEL LAITON contra JUAN BELISARIO VILLAMIL y otro, manifestando tener conocimiento, procediéndose a su incorporación y a tenerlas como prueba documental. Calificación Provisional.- 10 Fls. 157 (CD) y 158 acta, c. o. 1ª instancia En esta sesión, el Magistrado a quo hizo un recuento procesal y probatorio

de la actuación e indicó que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de que trata el numeral 10 del artículo 33 de la misma disposición normativa, a título de dolo. Precisó que de conformidad con las copias del proceso civil 2014-384, el profesional realizó manifestaciones maliciosas e inexactas al interior del mismo, al haber negado conocer el lugar de residencia o domicilio del demandado, cuando ese dato reposaba dentro de otro de los procesos en que ambos eran intervinientes, comportamiento que provisionalmente dedujo a título de dolo. Finalizada la decisión, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien solicitó se escucharan los testimonios de VALERIA NUÑEZ, IVÁN DARIO AGUILAR y DIANA PATRICIA RUEDA, a lo cual se accedió para ser recibidos en diligencia de septiembre 21 de 2017, mediante citación que realizaría el investigado. Audiencia de Juzgamiento Se realizó en la fecha programada, a la cual concurrieron el abogado MAYA ESCOBAR, y la declarante DIANA PATRICIA RUEDA GONZÁLEZ, quien manifestó que para la época de los hechos laboraba en la oficina del profesional disciplinable y en tal condición, aseguró haber elaborado la demanda y cometió el error de no plasmar con exactitud la dirección del señor MAMERTO LEÓN, razón por la cual se le llamó la atención por el investigado y le exigió que compareciera al Juzgado a remediarlo, pero que

no pudo hacerlo porque se enteró que el demandado ya se había notificado personalmente del auto admisorio. Refirió que si bien en un comienzo, la demanda fue inadmitida, le pidió el favor a otra abogada que la subsanara, persistiendo en el yerro, de lo cual el abogado MAYA ESCOBAR estuvo al margen. Culminado el recaudo probatorio, se concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara alegatos de conclusión, en los cuales destacó que no obstante la señora MARICEL LAITON le otorgó poder para actuar, no atendió el proceso de forma personal e inasistió a las diligencias que allí se surtieron puesto que sustituyó el mandato, en torno a lo cual refirió iguales manifestaciones a las expuestas por la abogada Diana Rueda, para concluir que los testimonios recaudados hablaban de su buena actitud profesional y que la citada profesional había reconocido el error, no siendo razonable que hubiera cometido la falta disciplinaria endilgada a título de dolo y menos que hubiere realizado manifestaciones descontextualizadas y maliciosas, pues el yerro fue de otro con las consecuencias procesales que de allí se derivaron, no pudiendo responsabilizarlo y pidió ser exonerado del cargo imputado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 25 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, por la comisión de la falta establecida en el

numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, en relación con la falta enrostrada al profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se demostró que el disciplinado, en abril 4 de 2014, actuando en nombre y representación de la señora MARICEL LAITON, presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, contra MAMERTO LEÓN y personas indeterminadas, en cuyo acápite de notificaciones, el disciplinable manifestó no conocer el domicilio y residencia del demandado, pese a que contra el mismo y en otro despacho judicial cursaba un proceso reivindicatorio, negativa que reiteró con memorial de septiembre 3 de 2014 para subsanar la demanda, con el cual se dio el subsiguiente trámite procesal. Fue así que mediante auto de septiembre 25 de 2015, se designó curador adlitem al demandado, pero en septiembre 30 de ese año, se notificó personalmente el señor Mamerto Noé León Castillo, cuyo apoderado, en octubre 16 de 2014, puso de presente dicha situación, resultando incontrovertible que el investigado MAYA ESCOBAR representó a la señora MARICEL LAITON RUSSI en los procesos 2013-320, 2010-173 y 2014-384, en este último en el que lo dicho por el abogado no se avino a la realidad que fluyó de los dos primeros expedientes, esto es, que conocía el domicilio del demandado, con quien de tiempo atrás venía enfrentado en los procesos

reivindicatorio y de nulidad absoluta de contrato de compraventa, por tanto faltó a la verdad e incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, realizó una manifestación maliciosa e inexacta que no se justificaba porque otra persona hubiere redactado la demanda, puesto que él la firmó, quedando obligado al control directo sobre los pedimentos que se hicieran en virtud del trámite procesal, como tampoco se excusaba porque el demandado se hubiere notificado personalmente, pues su falta a la veracidad, condujo a la decisión de emplazarlo. En consecuencia, demostrados los requisitos del artículo 97 del Estatuto Deontológico para imponer sanción al disciplinado, para tasarla el a quo tuvo en cuenta, el hecho de no poseer antecedentes disciplinarios en su contra, resultando necesario, proporcional y razonable imponerle sanción de

CENSURA11.

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 11 Fls. 174-181 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 1º c. o. consulta Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por tanto, procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 25 de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, por la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 14 Ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que esta

jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados por mandato constitucional, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, y es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine y en especial por los argumentos bajo juramento del quejoso, así como por los libres de apremio del encartado y la documental aportada al plenario, está demostrado con grado de certeza que entre la señora MARICEL LAITON RUSSI y el profesional del derecho FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad era que el togado promoviera proceso de pertenencia por prescripción

adquisitiva extraordinaria de dominio contra el aquí quejoso, señor

MAMERTO NOÉ LEÓN CASTILLO y otros.

Sucedió que en abril 4 de 2014, el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, actuando en nombre y representación de la señora LAITON RUSSI, presentó la demanda, correspondiéndole al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, con el radicado 2014-38415, en cuyo capítulo de “NOTIFICACIONES”, manifestó no conocer el domicilio ni residencia del demandado; en su trámite procesal, mediante auto de agosto 24 de 2014, el despacho de conocimiento, inadmitió el libelo, requiriéndose aclarar lo relativo al lugar de notificaciones del accionado, en atención a que contra el mismo, cursaba proceso reivindicatorio en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, frente a lo cual, en memorial de septiembre 3 de 2014, el aquí disciplinable, reiteró lo inicialmente dicho. Ante ello, mediante auto de septiembre 11 siguiente, se tuvo por subsanado el libelo; en mayo 19 de 2015 el disciplinado allegó edicto publicado en el diario “El Nuevo Siglo”, dando alcance al normado 407 del C. de P.C., procediéndose en junio 10 de ese año a la designación de curador ad-litem a 15 Cuaderno Anexo II. los demandados, decisión que. En agosto 4 de 2015, se declaró sin valor ni efecto, para que se hiciera en debida forma el emplazamiento al señor

MAMERTO LEÓN.

El asunto fue reasignado, y ya en cabeza del Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión, se avocó conocimiento y se designó curador ad-litem al demandado en mención, encontrándose que en septiembre 30 de 2015, el ciudadano MAMERTO NOÉ LEÓN CASTILLO se notificó personalmente; su apoderado contestó la demanda en octubre 16 siguiente y propuso excepciones, advirtiendo al Despacho la manifestación del abogado MAYA ESCOBAR sobre el desconocimiento de la ubicación del demandado, pese a que reposaba en otros procesos donde intervenían las mismas partes y luego, en noviembre 11 de 2015, informó de la denuncia penal y queja disciplinaria instauradas por su prohijado, contra la señora MARICEL LAITON y FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, respectivamente. Para probar esta situación, también se allegó al dossier copia de los procesos 2010-17316 y 2013-32017; el primero de ellos, que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se refiere a un proceso ordinario de mayor cuantía, de nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble, incoado por MARICEL LAITON RUSSI, contra JUAN BELISARIO VILLAMIL RODRÍGUEZ, al cual, en octubre 9 de 2013, compareció el abogado del aquí quejoso, señor MAMERTO NOÉ LEÓN CASTILLO, formulando demanda de intervención ad excludendum, indicando lugar de notificaciones, admitida en diciembre 16 de ese año; se precisa como jurídicamente relevante que al interior de este proceso, en julio 30 de 2013,

16 Cuadernos anexos 4 a 13 17 Cuadernos anexos 1 y 3 la accionante confirió poder al abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, quien realizó tres sustituciones a saber: - Agosto 8 de 2013 a Iván Darío Aguilar - Diciembre 6 de 2013 a Valeria Núñez Guerrero - Febrero 14 de 2014 a Diana Patricia Rueda El otro expediente, fue tramitado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, tratándose de un proceso reivindicatorio promovido por el quejoso, señor LEÓN CASTILLO, a partir de mayo de 2013, contra la señora MARICEL LAITON, en el que aparece igual dirección a la informada por su apoderado en el radicado 2010-173; la demanda se admitió en junio 14 de 2013, en cuyo trámite procesal, la accionada confirió poder al profesional MAYA ESCOBAR en julio 30 siguiente, quien en septiembre 2 de ese año contestó la demanda y propuso excepciones, además que en noviembre 12 de 2013, sustituyó el poder a VALERIA NÚÑEZ GUERRERO. En esta oportunidad, se suspendió la actuación por el término de 6 meses, en atención a la demanda de intervención ad-excludendum que el actor incoó al interior del radicado 2010-173, término que el investigado solicitó ampliar en mayo 12 de 2014; luego, en junio 11 de 2015, el disciplinado sustituyó el poder a DIANA PATRICIA RUEDA para asistir a la audiencia del artículo 101

del CPC, fecha en la que se dispuso la suspensión del proceso por otros 6 meses. En ese orden, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado enrostrada al disciplinado por la Sala a quo, se encuentra acorde con la situación fáctica, jurídica y probatoria en la que se fundamentó tal comportamiento, puesto que guarda relación con las afirmaciones que el abogado utilizó en abril 4 y en septiembre 3 de 2014, cuando suscribió demanda de pertenencia para la cual fue contratado por la señora MARICEL LAITON RUSSI, afirmando desconocer la dirección de domicilio o

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