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CSDJ - F11001110200020160286601ADJUNTA20190212111409-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160286601ADJUNTA20190212111409-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°110011102000201602866 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 11 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja incoada por el señor MIGUEL ÁVILA GARZÓN, el día 12 de mayo de 2016, donde exterioriza que el 22 de julio de 2011 suscribió acuerdo de pago con el Doctor RODRÍGUEZ PRIETO, apoderado del conjunto residencial PACANDE, por concepto de cuotas de administración en mora, manifiesta hacer entrega de la suma de $500.000, así como dos cuotas más del mismo valor.

Afirmó el quejoso que luego de varios años a la firma del acuerdo de pago, solicitó a la administradora del conjunto residencial mencionado, que le exigiera al abogado hacer entrega al conjunto de los dineros recaudados y descontados de la deuda, y que en respuesta recibió una notificación por parte del juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en la cual manifestaba que cursaba un proceso ejecutivo por mora en cuotas de administración contra de la esposa del quejoso. En el sentir del querellante, en la demanda no se hace referencia al acuerdo de pago firmado, ni el dinero entregado al disciplinado, alega que el togado actúa en complicidad con los miembros de la administración y consejo de administración.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2

correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79472663 y portador de la tarjeta profesional N° 131745 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor HERNANDO RODRIGUEZ PRIETO, el a quo mediante proveído3 fechado 25 de julio de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 24 de enero de 2017 4 , en la cual se constó la asistencia del disciplinable y la quejosa, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho puso de presente el motivo de la actuación, se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja y corrió traslado de las copias del proceso ejecutivo singular con promovido por el conjunto residencial PACANDE P.H contra MARIA JOSÉ QUIROZ CORONADO, quien manifestó tener conocimiento de las mismas, seguidamente, 2Folio 15. 3 Auto de apertura visto en folio 7. 4 Acta de audiencia vista en folios 37 y 38 – Audio en CD.

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Versión Libre, manifiesta el disciplinado, que el quejoso nunca se presentó como propietario del inmueble, por lo tanto no está legitimado en la causa, pues se está demandando es a otra persona, y que es la señora Quiroz que nunca le ha hecho un reclamo, respecto de la cuotas de administración, además que lleva más de 10 años como abogado de esa copropiedad, en el cobro de la cartera morosa, que el señor quejoso se acercó a su oficina manifestando que se iba a hacer cargo de la deuda y firmaron un acta el día 22 de julio de 2011, en ese momento la deuda ascendía a $5.292.986.

El valor de la deuda se la daba la administración, el día de la firma del acuerdo el quejoso entregó la suma de $500.000, la siguiente cuota estaba para el 22 de agosto pero solo fue entregada el 1 de septiembre por un valor de $500.000, más adelante entregó la suma de $300.000, pero por error quedó en el recibo que había abonado $500.000 existiendo una diferencia entre los números y las letras anotados, el cual el disciplinado asume, que existía un acuerdo para unas cuotas sucesivas de $250.000 las cuales no se realizaron. Aduce que cuando él hace la entrega a la administración, esta reparte el dinero extendiéndolo en la deuda hasta donde alcance pues por temas

contables no entra el $1.500.000, además que el intercedió por el quejos a raíz de la situación económica que estaba pasando, pero que en asamblea general del conjunto le exigieron que demandara y pidieron que no se

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio hicieran más acuerdos de ese tipo, en vista a ello en marzo de 2015 pasada la asamblea tuvo que presentar el proceso ejecutivo.

Asegura que el quejoso también arremetió contra el contador y le puso queja en la junta Central de Contadores, que se la pasaba en la administración insultando a la administradora y a la junta de administración, que él lo llamo en repetidas ocasiones para pedirle que se pusiera al día con la obligación. Por ultimo aclara que el acuerdo de pago se firmó en el 2011 con una deuda de $5.292.986, pero que la demanda se presentó por $2.000.000 aproximadamente, esto quiere decir que si se tuvo en cuenta el dinero que había aportado, que además el rinde cuentas a la administración de su labor. Acto seguido se concedió uso de la palabra al quejoso para que ratificara y ampliara la queja: “Le agradezco al señor abogado la compasión que hubiera tenido por mi, por mis inconvenientes económicos toda vez que usted comprende que no soy

una persona profesional y no tengo acceso a una estabilidad laboral en el momento, le quiero agradecer eso, pero le quiero refutar y le quiero aclarar al señor abogado que el tema principal y la base de la queja es $1.500.000, que yo le entregue al señor, me lo sustenta en 3 recibos y ese dinero no aparece ingresado a las cuentas del conjunto.

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Segundo falta a la verdad cuando dice que los valores consignados no aparecen reflejados en la contabilidad, su señoría si usted me lo permite aquí le puedo demostrar que todo lo que se consignó como aparece en este recibo y en este estado de cuenta expedido por la administración al juzgado aquí aparece el número de recibo y la fecha en que se consignó.

Entonces falta a la verdad al decir que eso no aparece, mi pregunta el señor tiene como demostrarnos que él le entrego ese dinero a la administración y que la administración le descontó, cuando yo le hice un derecho de petición a la nueva administradora, solicitando se hiciera auditoria a esos recibos por concepto de $1.500.000, que le fueron entregados al aquí presente (..) y la señora me contesta dice: debido a que los dineros entregados al señor Hernando Rodríguez, no ingresaron como abono a la deuda por concepto de cuotas de administración de la casa 9 manzana 8 aquí está el derecho de

petición, y no es mi estilo ponerme a boca con nadie, ni ser grosero, en razón a esto acudo a las autoridades competentes para que intervengan y resuelvan todos estos problemas. Y mi queja vuelvo y le repito su señoría se basa no en el desconocimiento de la deuda por que nunca la hemos desconocido no en si se pagó o no se pagó mi queja se basa en que al señor yo le entregue la suma de $1.500.000, los cuales él se apropió y por qué digo se apropió, tengo toda la razón para decir que se apropió yo he agotado todas las instancias para que me aclaren

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio donde esta ese $1.500.000, que no aparece en razón a eso tengo la certeza de decir que el señor se apropió de mi dinero(..) sic5”.

El día 20 de abril de 2017, se reanuda la audiencia donde se recepciona testimonios entre ellos vale la pena resaltar los de: ANGÉLICA MARÍA TOVAR (quien fungía como administradora en el momento de la práctica de la prueba) dijo que como administradora tuvo relación laboral con el abogado que conoció soportes del quejoso de una serie de pagos realizados, tanto al abogado como a la cuenta de la administración, que frente al derecho de petición del quejoso advirtió que esos pagos no habían ingresado al sistema contable, que en contra del

quejoso existía un proceso que había sido fallado en favor del conjunto, y que los dineros objeto de controversia el disciplinado manifestaba haberlos entregado a la anterior administradora. LORENA MARÍA PÉREZ (quien fungió como administradora en al momento del acuerdo de pago), manifiesta que conocía de un proceso contra la esposa del quejoso, que se mantuvo inactivo, pero que ante el incumplimiento de pago, se ordenó que se reactivara, sostuvo que los dineros que recibió el abogado en efecto no entraron a las cuentas del conjunto por que correspondían a los honorarios del mismo por sus gestiones pre-jurídicas y jurídicas, pero agregó que todos los dineros que canceló el quejoso fueron debidamente descontados de la deuda. 5 Folio 39 CD, minuto 41:44 a 45.

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Dentro de las pruebas valoradas por el seccional de instancia se encuentra:  40 folios de pruebas allegadas por el abogado investigado.

 Testimonios de LORENA MARÍA PÉREZ , ANGÉLICA MARÍA

TOVAR, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ TORRES, MIGUEL ÁVILA GARZÓN.  Contrato de servicios profesionales suscrito entre el conjunto PACANDEP.H y el disciplinado.  Ampliación de la queja.

Seguidamente, y, al juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 11 de julio de 2017, practicadas las pruebas decretadas se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. Manifestó que revisadas las pruebas documentales y las testimoniales se pudo determinar que no era cierto lo aseverado por el quejoso que no se le hubiera tenido en cuenta el dinero por el aportado y que este correspondía al pago de honorarios del disciplinado, que estos fueron destinados al pago

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio del togado y que aunque haya sido de manera no expresa eso no significa que no hayan sido tenidos en cuenta, es más que en la contestación de la demanda ejecutiva (por la esposa del quejoso), no se hizo relación de los dineros en conflicto, por lo tanto no existe mérito para endilgarle falta disciplinaria.

DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso, en el cual sustenta no estar de acuerdo con la decisión pues si se observa el

contrato es claro que el abogado no está facultado para recibir dineros, que a este se le pagaron honorarios de acuerdo a lo recaudado, que además hizo un cobro anticipado, además en el contrato se habla de que los pagos se realizaran de acuerdo a lo recaudado, en ningún momento dice que podía cobrar por derecha sus honorarios, debía informarle al conjunto sobre los acuerdos de pago para que éste recaudara el dinero. De la apelación se corrió traslado al disciplinado el cual manifiesta: que el contrato se varió en actas del consejo de administración y que la administradora había dicho que se hicieron los pagos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 11 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la

cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor HERNANDO RODRÍGUEZ PRIETO, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no

son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, la terminación del procedimiento, conforme al artículo 103 del mismo estatuto, procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado no fue adecuado pues no está facultado para recibir dineros, que además hizo un cobro anticipado, que no podía cobrar por derecha sus honorarios, y que debía informarle al conjunto sobre los acuerdos de pago para que éste recaudara el dinero. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye esta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues:

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El proceder del togado en el ejercer como apoderado en los procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele el quejoso en la apelación que el abogado no estaba facultado para recibir dineros según el contrato, esta superioridad observa que esta no fue la génesis de la queja, pues todo se centró en un dinero que se había entregado al togado y éste no había tenido en cuenta en el proceso ejecutivo.

Así las cosas es menester analizar todas y cada una de las situaciones, está plenamente demostrado que el dinero objeto de la controversia fue entregado por el disciplinado a la administradora de la época señora LORENA MARÍA PÉREZ, quien en testimonio rendido así lo asevera, es decir que no le asiste la razón en este punto al quejoso, pues el togado realizó su labor con probidad, entregando la suma recaudada. En cuanto a la facultad para recibir dineros por parte del disciplinado este manifiesta en el traslado de la apelación, que esa autorización fue dada en consejo de administración lo cual es coherente con su versión libre pues allí aduce que la asamblea luego de esos no pagos efectuados le quitan la facultad y lo instan a realizar cobros vía jurídica.

Frente a la manifestación del quejoso que el abogado realizó un cobro por la derecha, en el testimonio de la señora LORENA MARÍA PÉREZ, dejó claro ella recibió esos dineros recaudados por el togado y que no ingresaron a la cuenta de la administración porque con ellos pago los honorarios del

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio profesional, lo cual demuestra que ese cobro no se dio en los términos afirmados por el quejoso.

Ahora bien la Sala no puede inmiscuirse en temas que le atañen a una administración de un conjunto residencial, pues la ley no habilita el derecho disciplinario para ello, si el dinero ingresó o no a las cuentas del conjunto no es resorte de esta investigación, lo que si es claro es que el aquí disciplinado no cometió falta alguna que pueda endilgársele. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del

procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la sesión del 11 de junio de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado HERNANDO

RODRÍGUEZ PRIETO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado N° 110011102000201602866 01

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201602866 01

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Radicado N° 110011102000201602866 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aprobado en Sala No. 06 de 31 de Enero de 2019.

Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 101-2-40-5-68-19-19 folios y 3 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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