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CSDJ - F11001110200020160288301ADJUNTA20190412073327-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160288301ADJUNTA20190412073327-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201602883 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 31 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, al desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Dra. Paulina Canosa Suárez– Sala con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán. La presente actuación tiene origen en queja radicada en marzo 10 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por Ana Cecilia Gómez Poveda contra el abogado HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO, alegando que le otorgó poder en junio de 2009 con el fin de iniciar y llevar

hasta su culminación el trámite correspondiente para que se le reconociere pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Mario Hernán Quiroga Cano, sin embargo el profesional no realizó ninguna gestión ni le ha brindado información frente al encargo encomendado.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 80126559, portador de tarjeta profesional de abogado número 177200 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de mayo 5 de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 4 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y como no se excusó, luego de realizar los trámites correspondientes, mediante proveído de julio 26 de 2017 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.4 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 13-24 c. o. 1ª inst. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de septiembre 1º, noviembre 1º de 2017 y junio 6 de 2018,

destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en septiembre 1º de 2017, asistió el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del investigado y Ana Cecilia Gómez Poveda, quien se ratificó de su queja y como pruebas por solicitud de los intervinientes y de oficio se decretaron las relacionadas a folio 33 del cuaderno principal de primera instancia.6 A la segunda sesión celebrada en noviembre 1º de 2017, compareció el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del encartado y el a quo insistió en el recaudo de pruebas que faltaban por ser allegadas al plenario.7 A la tercera sesión celebrada en junio 6 de 2018, compareció el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del encartado y la quejosa, quien bajo juramento afirmó que en junio de 2009 le otorgó poder junto con la progenitora de un menor de edad, para que iniciara los trámites correspondientes ante la Secretaría de Educación y se reconociera pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Mario Hernán Quiroga Cano. En el año 2010 el investigado le afirmó que el proceso estaba radicado en un juzgado de la ciudad de Zipaquirá; en el 2011 le dijo que la actuación no 5 Fls. 25-103 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 33 c. o. 1ª inst.

7 Fl. 48 c. o. 1ª inst. presentaba ninguna evolución; para los años 2012 y 2013, afirmó que el expediente se había devuelto a Bogotá; en el 2014 no volvió a responder sus llamadas ni requerimientos y en el 2016 verificó que OVALLE BRICEÑO no instauró ningún proceso en su favor. Finalmente aclaró que el encartado hacía parte de una organización que prestaba servicios jurídicos a la entidad para la cual ella laboraba y como se lo recomendaron, contrató sus servicios profesionales. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Por solicitud del representante del Ministerio Público del defensor del investigado y de oficio se recaudó, entre otros documentos: - La Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, informó que revisado el sistema de información Siglo XXI, no encontró dato alguno respecto de la quejosa y/o del investigado.8 - El Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, informó que revisado el sistema de información Siglo XXI, no encontró demanda alguna interpuesta por la quejosa.9 - La Secretaría de Educación allegó en medio magnético el expediente administrativo de la reclamación pensional realizada por el hijo del compañero permanente de la quejosa, documentos de los que se evidencia que ella no realizó ninguna petición.10 2) La quejosa aportó: 8 Fl. 44 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 76 c. o. 1ª inst. 10 Cd Anexo. - Escrito al parecer elaborado por el investigado y que cuenta con la rúbrica de la quejosa, cuyo contenido se analizará seguidamente.

  • Escrito al parecer elaborado por el investigado y que cuenta con la rúbrica de la quejosa, cuyo contenido se analizará seguidamente. - Contrato de prestación de servicios al parecer elaborado por el investigado y que cuenta con la rúbrica de la quejosa, cuyo contenido se analizará seguidamente. - Poder al parecer elaborado por el investigado, que cuenta con la rúbrica de la quejosa, dirigido al Juez Administrativo de Bogotá, cuyo contenido se analizará seguidamente. - Poder al parecer elaborado por el investigado, que cuenta con la rúbrica de la quejosa, dirigido al Procurador Delegado Ante los Jueces Administrativos, cuyo contenido se analizará seguidamente.

Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas allegadas, profirió cargos contra HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO, pues determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que Ana Cecilia Gómez Poveda le otorgó poder para iniciar la reclamación correspondiente con la finalidad que se reconociera pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Mario Hernán Quiroga Cano, sin embargo, no realizó ninguna gestión en favor de su cliente. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del

defensor de oficio se decretó insistir en la comparecencia del investigado para que se le escuchara en versión libre y ampliación del testimonio de la quejosa; de oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del encartado y el testimonio de Martha Lucía Rincón Castro, quien también le entregó poder a OVALLE BRICEÑO.11 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de julio 10 de 2018 a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado; se declaró cerrada la etapa probatoria y escuchó a la parte investigada en alegatos de conclusión, motivo por el cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido, pues el fenómeno jurídico de la prescripción ocurrió en el sub examine, en tanto el poder data del año 2009 y desde ahí debía contarse los 5 años a que hace relación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia debía terminarse y archivarse la actuación dada la configuración de tal figura extintiva.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Fl. 103c. o. 1ª inst. 12 Fls. 115-116 c. o. 1ª inst. Mediante sentencia de julio 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO E LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de

incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrada la realización cliente – abogado entre la quejosa y el disciplinado, la cual tenía por finalidad que el profesional iniciara y culminara actuaciones administrativas y judiciales para que se le reconociera pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Mario Hernán Quiroga, quien falleció en el año 2009, sin embargo, no realizó ninguna actuación en su favor, decidió mantener vigente la relación cliente – abogado y no volver a contestar ningún requerimiento a partir del año 2016, en consecuencia estaba demostrado, con grado de certeza, su incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente al argumento del defensor de oficio dirigido a indicar que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió, precisó que en temas como los reclamados por la quejosa el derecho es imprescriptible y por ende como a esa fecha no se le había reconocido y no se evidenciaba terminación de la relación cliente – abogado, la falta se tornaba permanente. En relación con la sanción a imponer, determinó que como HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO no contaba con antecedentes disciplinarios y se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO E LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, máxime teniendo en

cuenta el perjuicio causado a la quejosa, quien no pudo materializar su pretensión debido a la desidia del encartado.13 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, en tanto no se probó la existencia de un mandato a él otorgado y los documentos que fueron aportados al plenario, ninguno contaba con su rúbrica. Aunado lo anterior, en su criterio resultaba evidente la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues el encargo a él encomendado data del año 2009.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 13 Fls. 117-144 c. o. 1ª inst.

14 Fls. 155-160 c. o. 1ª inst. Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 31 de 2018,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado HERNÁN DAVID OVALLE BRICEÑO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por el dicho bajo juramento de Ana Cecilia Gómez Poveda, está demostrado que para junio de 2009 se estructuró relación cliente – abogado entre el disciplinado y la quejosa, cuya finalida.d era iniciar las actuaciones administrativas y judiciales ante las autoridades competentes, esto es, Ministerio de Educación nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que conllevaren al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente Mario Hernán Quiroga Cano. Sin embargo, tal y como lo precisó la Sala de Instancia en la sentencia recurrida que ocupa la atención de esta Colegiatura, el disciplinado no realizó ninguna actuación en favor de la quejosa y fue así que por espacio de casi 7

años, contados desde la estructuración de la relación cliente - abogado2009hasta la interposición de la queja -2016-, mantuvo vigente un mandato cuyo objeto, se itera, nunca cumplió. En efecto, del caudal probatorio allegado al sub examine, se evidencia que el disciplinado nunca actuó ni ante las autoridades administrativas correspondientes ni tampoco inició proceso judicial alguno, pues la Secretaría de Educación de Cundinamarca allegó en medio magnético el expediente administrativo del compañero permanente de Gómez Poveda, del cual se infiere que todas las actuaciones realizadas fueron en favor del menor David Gómez, hijo del causante y no se evidencia ningún trámite en nombre de la quejosa, aunado a los diversos oficios obrantes en el plenario, de los cuales las autoridades judiciales manifestaron que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontró demanda interpuesta en favor de Ana Cecilia Gómez Poveda. Así las cosas, resulta evidente que el disciplinado no cumplió con el objeto contractual, esto es, realizar las actuaciones correspondientes para que le fuese otorgada a la quejosa pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Mario Hernán Quiroga Cano, La evidente indiligencia en la que incurrió el disciplinado no encuentra justificación, y desde ahora se señala que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante cuenta con la identidad de revocar la decisión proferida por la Magistratura de Instancia, tal y como pasa a exponerse. Según el apelante, la decisión proferida por la Magistratura de Instancia debe revocarse para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad, porque en el

plenario no existe ningún documento que acredite la estructuración de relación cliente – abogado entre él y la quejosa, argumento que no es de recibo para este Órgano de Cierre, pues contrario a su criterio, las pruebas aportadas al plenario demuestran que el profesional sí se comprometió a realizar diversas gestiones en favor de Ana Cecilia Gómez Poveda y no solo porque ella así lo hubiere manifestado desde su escrito de denuncia, ratificado y ampliado bajo la gravedad del juramento, sino también porque las pruebas documentales que obran en el dossier así lo demuestran. Veamos: En efecto, obra escrito que cuenta con la rúbrica de la quejosa y en cuyo contenido se afirma: “(…) Por medio del presente escrito autorizo al doctor HERNAN DAVID OVALLE BRICEÑO (…) para que solicite y/o retire, copia (s) autentica (s) de la (s) Resolución (es) No (s) con la constancia (s) de publicación, notificación o ejecutoria. La (s) anterior (es) se requiere (n) para instaurar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”. (Sic). 16 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Igualmente, se allegó escrito que también fue firmado por la quejosa y en el que se manifestó: “(…) Manifiesto a usted que por medio del presente escrito solicito me expida originales de los Certificados de Salarios devengados para los años y/o certificados de tiempo de servicios prestados para los años. Autorizo a HERNAN DAVID OVALLE BRICELLO (…) para que retire los certificados en mención (…)”. (Sic). 17 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así mismo, se realizó contrato de prestación de servicios entre quejosa e investigado cuyo objeto era: “(…) PRIMERA.- EL MANDATARIO se compromete con EL (LA) MANDANTE, a llevar hasta su terminación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…), los trámites administrativos y/o judiciales pertinentes para la obtención del reconocimiento y pago de LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS AL MOMENTO DE ADQUIRIRL EL STATUS. (…)”. (Sic). 18 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 16 Fl. 87 C. O. 1ª Inst. 17 Fl. 88 C. O. 1ª Inst. 18 Fl. 89 C. O. 1ª Inst. Igualmente, la quejosa le otorgó poder dirigido al Juez Administrativo de Bogotá y al Procurador Delegado Ante los Jueces Administrativos, cuyo objeto, respectivamente, era: “(…) manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor HERNAN DAVID OVALLE BRICEÑO, (…) para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda contra la NACIÓN (…) Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…) para que previo los trámites procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, referentes a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare mediante sentencia judicial la nulidad (…) y a título de

restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocerme y pagarme, a través del citado Fondo las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que me fueron reconocidos y los que deben reconocérseme desde la fecha de adquisición del Status de pensionado con los correspondientes reajustes de ley. (…)”. (Sic). 19 (Negrilla y subrayado fuera de texto). “(…) manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor HERNAN DAVID OVALLE BRICEÑO, (…) para que en mi nombre y representación y según lo establecido en el ARTÍCULO 13 DE LEY 1285 DE 2009 solicite audiencia de CONCILIACIÓN, como requisito de procedibilidad, para instaurar acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, citando a la NACION – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…)”. (Sic). 20 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 19 Fl. 90 c. o. 1ª inst. 20 Fl. 91 c. o. 1ª inst. En ese orden de ideas, el disciplinado se comprometió con la quejosa a adelantar trámites administrativos y judiciales con el fin se reconociere pensión de sobreviviente, estructurándose relación cliente abogado, pues si bien los documentos antes reseñados no cuentan con firma del profesional del derecho, sí con sus datos, con el logo de su oficina denominado “D&B Abogados Asociados Hernán David Ovalle Briceño Abogado” y las reglas de la experiencia permiten concluir, que el profesional es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para

realizarlos y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales. Aunado a lo anterior, Gómez Poveda en su ampliación bajo juramento de una manera clara, detallada y sin entrar en alguna contradicción que le reste credibilidad a su dicho, fue enfática en afirmar que desde el año 2009 cuando contactó a OVALLE BRICEÑO, siempre le manifestó que el encargo encomendado lo adelantaría hasta su finalidad, las actuaciones administrativas estaban finiquitadas, la demanda estaba instaurada y desde el año 2016 simplemente no volvió a contestar sus constantes requerimiento. La quejosa era la principal interesada en que el libelo correspondiente se instaurara, pues pretendía el reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, motivo por el cual resulta completamente inverosímil que ella se hubiere retractado de iniciar la actuación; solo si en gracia de discusión se aceptare que estaba dubitativa en presentar el libelo correspondiente, el profesional debió renunciar al mandato conferido por su cliente y no mantener vigente en el tiempo una relación cliente – abogado que nunca se materializaría. Finalmente, en relación con el argumento del apelante dirigido a indicar que la acción disciplinaria prescribió, por ende debía decretarse la ocurrencia de tal fenómeno extintivo y en consecuencia terminar y archivar la presente actuación en su favor, basta con recordarle que el derecho a la pensión es imprescriptible, en consecuencia el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, aclarando que el derecho imprescriptible de

pensión, lo pueden ejercer no solamente el titular del derecho, sino también la cónyuge y /o compañera supérstite y los herederos del fallecido; así lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación: “(…) 21. Del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo.[46]

22. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. (…)”21

Bajo la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente que como la quejosa no ha agotado la actuación administrativa, relativa a interponer los recursos 21 Corte Constitucional, referencia Expediente T-4.615.005, Magistrado Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, SU de mayo 21 de 2015 consagrados en la ley y por ende no ha ejercido los trámites judiciales correspondientes, a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia y hasta la presente decisión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho no ha caducado y por ende puede incoarlo en cualquier momento y en relación con el comportamiento del abogado y la falta a la debida diligencia profesional por él cometida, basta con tener en cuenta que como única fecha de extinción de la relación cliente – abogado se puede partir del momento de radicación de la queja, esto es, marzo 10 de 2016, pues antes de tal data Gómez Poveda siempre esperó que su abogado le brindara información de las actuaciones encomendadas, las cuales, según el dicho del profesional estaban radicadas y en espera de decisión de las autoridades judiciales correspondientes, lo cual, como se ha venido de referenciar, resultó ser falso. Así las cosas, en este preciso evento se partirá de la radicación de la queja para concluir que a partir de tal data la relación cliente – abogado finiquitó, en consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria ocurriría en marzo 9 de 2021, resultando claro que el argumento del apelante no puede ser aceptado y por ende no se decretará la configuración de tal fenómeno extintivo. Por lo anterior, se observa que está debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación por parte del disciplinado de su proceder, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó en los intereses de su cliente, pues vio menguada la oportunidad de hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos, aunado también al desmedro en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el decreto del fenómeno jurídico de la prescripción, con fu

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