CSDJ - F11001110200020160290001ADJUNTA20181218104958-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160290001ADJUNTA20181218104958-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201602900 01 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.
II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado 110011102000201602900 01
Decisión: Confirma sanción.
“En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra la ciudadana Argelia Inés Rengifo, dentro del cual actúa como apoderado de esta desde el 9 de febrero de 2005 el abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ En auto proferido por el aludido Juzgado el 27 de noviembre de 2015, al referirse al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído dictado el 30 de septiembre de 2015, señaló que los argumentos allí expuestos eran los mismos que se habían esgrimido en varios escritos anteriores por el mismo profesional del derecho quien podría estar dilatando el trámite del proceso. Por ello, y dado que al apoderado de la parte demanda ya había sido requerido para que se abstuviera de presentar recursos de reposición y solicitudes improcedentes que representaban cargas laborales injustificadas para el Juzgado y dilaciones manifiestas del proceso, se ordenó en el mismo auto compulsar copias ante esta instancia disciplinaria a fin de que se investigara su conducta dentro de ese proceso toda vez que con sus repetidos memoriales e infinidad de recursos es muy posible que esté actuando con temeridad y mala fe”. (sic)
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
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Radicado 110011102000201602900 01
Decisión: Confirma sanción.
El abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.214.155 y porta la tarjeta profesional No. 63.988 del Consejo Superior de la Judicatura. El cual cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios2. - Sanción de CENSURA al interior del radicado 201300055 01, al hallarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, siendo la fecha de la sentencia el 26 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado doctor Wilson Ruiz Orejuela.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 15 de marzo3, 20 de junio4 y 11 de julio de 20175, a las cuales asistió el profesional del derecho investigado. 2 Folio 6. 3 Folio 75 y CD 4 Folio 111 y CD 5 Folio 118 y CD
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Decisión: Confirma sanción. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y
calificación provisional del 15 de marzo de 2017, el a quo, puso de presente el escrito de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., otorgándose la palabra al doctor Flavio Germán Lozano Méndez, con el fin de realizar diligencia de versión libre y espontánea, al interior de la cual sostuvo que su intención no ha sido dilatar o entorpecer el proceso en mención, pues con sus requerimientos ha buscado el cumplimiento de las disposiciones normativas por parte de la Juez de Conocimiento, ya que se han vulnerado algunos parámetros respecto al alcance jurídico de la hipoteca, la prescripción, el retracto y otras figuras legales, lo cual ha perjudicado los intereses de su cliente. Agregó que ha tratado de contribuir a la seguridad jurídica, por ello en su momento interpuso queja disciplinaria contra la Juez de Conocimiento, pero la misma fue archivada. ii). En la segunda sesión de audiencia del 20 de junio de 2017, se ordenó por parte del Seccional de Instancia, tomar copia de los procesos radicados No. 2016 – 825 promovido por Flavio Germán Lozano Méndez contra Claudia Victoria Gutiérrez, proceso 2014 – 3008 de Josué David Sandoval Reyes contra Alexander Estrella Bohórquez y otros y proceso 2016 – 826 promovido por el abogado Lozano Méndez contra Olga Luz Zapata Lotero en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Copia simple del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003 – 433, promovido por Bancolombia S.A. contra Argelina Rengifo Rengifo, tramitado ante el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C. 4.3. Cargos: En diligencia del 11 de julio de 2017, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró la Sala de Instancia que según las pruebas allegadas al plenario, el doctor Lozano Méndez actuando en representación de la señora Argelia Inés Rengifo, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A., radicado 2004 – 433, presuntamente realizó la interposición de varios recursos sobre aspectos que ya habían sido resueltos, abusando de esta manera de las vías de derecho, causando un entorpecimiento al normal desarrollo del proceso ejecutivo. Aclaró que las intervenciones realizadas por el abogado antes del mes de mayo de 2012, se encontraban cobijadas bajo la institución jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. 4.4. Audiencia de Juzgamiento: se adelantó el día 05 de octubre de 20176.
Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). El doctor Flavio Germán Lozano Méndez, rindió alegatos de conclusión, en donde refirió que ha realizado varias actuaciones al interior de proceso ejecutivo hipotecario, donde advirtió muchas veces a la Juez de Conocimiento de la imposibilidad de dar prolongación al proceso ejecutivo en mención, ya que el mismo debió terminar en el mes de julio de 2013, pues se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, aduciendo que fue esta la discusión por la cual la Juez ordenó compulsar copias. Agregó que no se podía estructurar los elementos constitutivos de falta disciplinaria, pues su pretensión no era dilatar o entorpecer el proceso, por el contrario buscaba que se diera aplicación acertada de las disposiciones del Código Civil y Código General del Proceso, lo cuales no habían sido observados de manera correcta por la Juez de Conocimiento. 6 Folio 133 y CD República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
Manifestó que en el presente disciplinario, se estructuran las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. ii) Por otra parte el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en su condición de Agente del Ministerio Público, sostuvo que se encontraba probada la conducta irregular en la cual incurrió el investigado, pues abusó de las vías de derecho con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, por lo tanto solicitó profiriera fallo sancionatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., sancionó al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, con sanción de SUSPENSIÓN de DOS (02) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Argumentó el a quo que el investigado había vulnerado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del estado, pues en varias ocasiones al interior del proceso ejecutivo, propuso recursos sobre asuntos en los cuales ya se había República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. decidido, entorpeciendo con ello el normal desarrollo del pleito judicial, constituyendo con ello un desmesurado abuso de las vías del derecho.
Conforme a lo anterior, el Seccional de Instancia resaltó las siguientes actuaciones del togado en el curso del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Argelina Rengifo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: - Se determinó que el profesional del derecho actúa como apoderado de la parte demandada desde el 09 de febrero de 2005. - Mediante memorial presentado el 04 de octubre de 2013, el investigado solicitó al Juzgado la terminación del proceso ejecutivo bajo el argumento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, petición la cual fue resuelta mediante auto del 12 de noviembre de 2013, en la cual se respondió de manera negativa la solicitud y se advirtió al togado que no era prospera su petición debido a las maniobras dilatorias presentadas por el mismo al interior del proceso, igualmente fijó fecha para adelantar la diligencia de remate. - Frente al anterior auto, el 19 de noviembre de 2013 el togado presentó recurso de reposición y subsidio apelación, resolviéndose por parte del Juzgado de Conocimiento mediante auto del 21 de enero de 2014, en el cual solo se accedió a cambiar la fecha para adelantar el remate. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. - Es así como ante la anterior decisión, el profesional investigado, presentó el 23 de enero de 2014 recurso de reposición y apelación, adicionalmente radicó memorial del 28 de enero de la misma anualidad, donde solicitó que el auto fuera adicionado o aclarado, mediante oficio del 25 de febrero de 2014, el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición y concedió el de queja, fijando como fecha para adelantar el remate el 02 de abril de 2014. - En marzo de 2014, el togado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 20 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la cesión del crédito y se estableció fecha para el remate, recursos que fueron despachados negativamente por parte del Juzgado conforme al auto del 08 de abril de 2014, frente al anterior el togado nuevamente presentó recurso de reposición el 21 de abril de 2014. - Mediante auto del 29 de julio de 2014, el Juzgado adjudicó a la cesionaria RF ENCORE SAS el bien trabado en la Litis, contra dicho auto el investigado en agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y apelación. - El Juzgado de Conocimiento el 16 de septiembre de 2014, se pronunció respecto al recurso interpuesto contra el auto del 08 de abril de 2004 mediante el cual se adjudicó el bien inmueble, en dicha
oportunidad se decidió no reponer el mismo y conceder el recurso de apelación, no obstante el disciplinado mediante memorial allegado en República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. septiembre de 2014, solicitó su corrección pues consideró que no existía un pronunciamiento de fondo. - Posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 01 de junio de 2015, confirmó el auto proferido por la primera instancia del 29 de julio de 2014, igualmente el togado el 09 de junio de 2015 mediante memorial, solicitó aclaración del mismo, sin que se accediera a ello. - Es así como el 10 de julio de 2015 el Juzgado de primera instancia, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero nuevamente el disciplinado presentó recurso de reposición en julio de 2015, el cual fue rechazado por hallarse sin ningún fundamente jurídico, igualmente se solicitó en dicho pronunciamiento al abogado, que se abstuviera de presentar nuevos recursos y peticiones infructuosas. - Determinó el Seccional de Instancia que luego de todo lo anterior, el profesional del derecho interpuso un incidente de nulidad absoluta mediante oficio presentado el 16 de junio de 2015, el cual fue denegado mediante auto del 10 de julio de 2015, frente al cual
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismo que fueron rechazados de plano el 30 de septiembre de 2015, no obstante a lo anterior en octubre de 2015, el disciplinado solicitó aclaración y adición del auto mediante el cual fueron rechazados los recursos. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. - Por último, del recuento de actuaciones del togado, se determinó que el doctor Lozano Méndez el 05 de agosto de 2015, radicó un memorial ante el Juzgado de Conocimiento, en el cual plasmó las peticiones que en su entender aún faltaban por resolver, documento rechazado el 30 de septiembre de 2015 por parte del Juzgado, pues todas las inquietudes del abogado habían sido ya objeto de pronunciamiento. - Frente a lo anterior, en octubre de 2015, el profesional interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 27 de noviembre de 2015 de manera desfavorable, en virtud de dicha determinación el 04 de diciembre de 2015, el abogado solicitó aclaración del auto emanado del Juzgado, a lo cual el mismo no accedió.
De acuerdo a lo precedente, determinó el a quo que no existía duda de la falta disciplinaria en la cual incurrió el profesional investigado, pues dedicó sus actuaciones a realizar peticiones repetitivas, interponer recursos e
insistir en los mismos cuando ya habían sido decididos, causando con ello un desgaste a la administración de justicia.
VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación.
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Decisión: Confirma sanción.
Destacó que los escritos y los recursos presentados eran solicitudes para dar estricta aplicación a las figuras jurídicas de la prescripción extintiva, del retracto litigioso o de la limitación de la hipoteca, pues pretendía la terminación del proceso de manera inmediata y definitiva. Sostuvo no configurarse los elementos constitutivos de falta disciplinaria, pues no fue su propósito entorpecer o demorar el desarrollo normal del proceso jurídico, pues lo único que pretendía a través de sus actuaciones, era lograr la terminación del proceso ejecutivo con base en la prescripción de la acción o en la extinción de la hipoteca. Luego de realizar una serie de argumentaciones relacionadas con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso por el Juzgado de Conocimiento, agregó que todas sus actuaciones se debieron al irregular adelantamiento del proceso ejecutivo por parte del Juzgado, pues se vulneraron disposiciones normativas del derecho civil lo cual perjudicaba directamente a su cliente. Adujo que su comportamiento se encuentra enmarcado bajo las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contempladas en los numerales 2º, 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256,
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Decisión: Confirma sanción. numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del estado, al adelantar una serie de actuaciones como la interposición de recursos y memoriales con el fin de entorpecer el normal transcurso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. contra la señora Argelia Inés Rengifo, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 2003 – 433. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no del abogado, frente a tales sucesos de abusar de las vías de derecho. 7.3. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar directamente que no actuó con la intención de entorpecer el proceso ejecutivo ya mencionado, pues con sus actuaciones pretendía defender los intereses de su cliente, teniendo en cuenta los presuntos errores jurídicos en
los cuales incurrió el Juzgado de Conocimiento, por lo tanto su conducta se encontraría cobijada por las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria. La Sala no obstante las alegaciones del disciplinado, dirigidas a edificar la ausencia de responsabilidad frente a la conducta reprochada, considera que el togado si incurrió en falta disciplinaria al trasgredir lo estipulado en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, se tiene probado que el investigado actuó en representación de la señora Argelia Inés Rengifo como parte demandada al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia, tramitado por el República de Colombia Rama Judicial
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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C., identificado con el radicado No. 2003 – 433. En razón a lo anterior, el togado realizó una serie de actuaciones dentro de las cuales se encuentra la presentación de varios recursos jurídicos como la radicación de memoriales, con los cuales al parecer pretendía que se terminara el proceso ejecutivo alegando una prescripción extintiva o el vencimiento de la hipoteca, pues al interior de toda la investigación ha referenciado que el Juzgado de Conocimiento ha hecho caso omiso a varias estipulaciones civiles normativas. Ahora, si bien es cierto el ordenamiento jurídico contiene una serie de
herramientas para impugnar las decisiones de las autoridades judiciales, dichos mecanismos no pueden utilizarse de manera desmedida ni desproporcional tal como ocurrió en el caso concreto, pues del resumen realizado por el a quo de las actuaciones del profesional del derecho, se determinó un sin número de interposición de recursos los cuales en muchas oportunidades fueron rechazados por no tener ningún sustento jurídico. Es decir, denota que en varias ocasiones el togado interpuso recursos sin tener elementos facticos y jurídicos para dar sustento al mismo, causando con ello un entorpecimiento y un desgaste a la administración de justicia. Igualmente el investigado presentó varios memoriales, en los cuales solicitaba explicaciones y aclaraciones sobre los autos expedidos por el República de Colombia Rama Judicial
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Juzgado de Conocimiento, donde en varias oportunidades no fueron contestados, pues fue claro el Juzgado en establecer que las inquietudes presentadas ya habían sido objeto de debate y de pronunciamiento, conforme a lo anterior, es claro que el togado entorpeció el normal desarrollo del proceso, pues dichos memoriales iban dirigidos a cuestionar situaciones jurídicas ya resueltas por la autoridad judicial. De igual modo, de las piezas procesales obrantes en la investigación disciplinaria, se pudo establecer que en varias oportunidades el titular del Juzgado de Conocimiento, requirió al togado con el fin de solicitarle no
presentara más acciones jurídicas infructuosas las cuales solo acarreaban un carga injustificada para el despacho y causaba trabas al proceso, requerimientos a los cuales el investigado hizo caso omiso, pues continuó presentando recursos y memoriales sin fundamento al juzgado, mismos resueltos de manera desfavorable al disciplinado. Es claro entonces, que el investigado abusó de las vías de derecho en el proceso ejecutivo hipotecario, pues con sus actuaciones pretendía entorpecer el normal desarrollo del mismo para así conseguir la prescripción del proceso, teniendo en cuenta que en varias ocasiones ha manifestado el disciplinado que por medio de sus solicitudes buscaba la terminación del pleito, pues el mismo ya se encontraba prescrito según su entender. Es importante determinar, que el Estado ha perdido su facultad sancionadora frente a dos actuaciones del togado investigado, las cuales corresponde al memorial presentado de fecha 04 de octubre de 2013, así como el recurso República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. de reposición interpuesto el 19 de noviembre de 2013, pues a la fecha han transcurrido más de 5 años, constituyéndose así el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria.
Así entonces, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante lo anterior, se llama al togado a responder disciplinariamente por las actuaciones realizadas entre el mes de enero de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, las cuales a las fecha se encuentran vigentes y son motivo de reproche disciplinario. Frente a la SANCIÓN impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un
Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (02) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en favor del abogado Flavio Germán Lozano Méndez, respecto de los hechos suscitados los días 04 de octubre y 19 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada, proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, con SUSPENSIÓN en el República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. ejercicio profesional por el término de DOS (02) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007;
conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen; agotado el trámite de notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21