CSDJ - F11001110200020160292301ADJUNTA20190129104123-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160292301ADJUNTA20190129104123-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602923 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de enero de 2019
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201602923 01
Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, en calidad de disciplinado, contra la providencia de fecha el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, le impuso sanción con SUSPENSIÓN de TRES meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del mismo estatuto. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602923 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis con la compulsa de copias efectuada por el Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el día 2 de febrero de 2016, tras los múltiples aplazamientos provocados por la ausencia del togado CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, dentro de la causa penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y donde funge como defensor del investigado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de julio de 20162, acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.389.187 y posee la tarjeta profesional número 111777, vigente. No se acreditó Certificado de Antecedentes Disciplinarios respecto del
letrado CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 21 de julio de 20163, el doctor Martín Leonado Suárez Varón, Magistrado de la Sala 2 Folio 53 Ibídem 3 Fol 54, cuaderno 1. República de Colombia 3
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Habida consideración de la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, se procedió al emplazamiento4 con fecha de inicio 9 de noviembre de 2016 y desfijación el 11 de noviembre de la misma anualidad. El 23 de noviembre, el abogado disciplinable fue declarado ausente, designándosele un defensor de oficio, con quien se celebró la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de enero de 2017, la cual se continuó los días 18 de mayo, 14 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, a las cuales asistió directamente el letrado encartado. Mediante informe adiado el 8 de mayo de 2017, se allegaron al despacho del Magistrado instructor las diligencias contenidas en el radicado 2016-063835, para examinar una posible duplicidad, encontrando relación con las conductas investigadas en el presente asunto, procediendo a la acumulación de las diligencias por conexidad6. Por su parte, el disciplinado dentro de la audiencia llevaba a cabo el 14 de
septiembre de 2017, rindió versión libre, donde señaló que si bien no asistió 4 Fol. 74 5 Fol. 131 C.O.1 6 Fol. 128 C.O. 1 República de Colombia 4 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a varias audiencias donde fungía como defensor, advirtió sobre situaciones que se presentaron en el curso del mismo, como el cambio del juez de conocimiento y del fiscal, lo que conllevó a generarse varios aplazamientos, igualmente aduce haber tenido una calamidad doméstica por cuanto sus padres estuvieron hospitalizados por varios meses, y aporta como pruebas copia de las historias clínicas, acción de tutela promovida para la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humanada respecto de sus padres a efectos de ordenar a la EPS, la autorización de un cuidador entre otros servicios médicos vitales para la vida de sus progenitores. Calificación jurídica provisional de la actuación, el 14 de febrero de 20187, se reanudó la audiencia haciendo presencia todos los intervinientes, una vez evacuadas las pruebas, el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en
concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, a título de culpa por omisión y negligencia. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 9 de mayo de 20178, con la asistencia del togado disciplinable, el representante del Ministerio Público, siendo escuchado nuevamente en ampliación de versión libre el encartado y 7 Fol. 337 C.O. 1 8 Fol. 353 C.O 2. República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dándose traslado para alegar de conclusión oportunidad donde se hicieron las siguientes consideraciones: La agente del Ministerio Público, señaló que no obstante el abogado dejó de asistir a múltiples audiencias en el proceso penal seguido contra el señor Laureano José Ordosgoitia Ojeda, no por ello puede concluirse que incurrió en falta disciplinaria, dado que en algunas de esas oportunidades las audiencias no se realizaron por razones distintas a la inasistencia del abogado defensor sino porque la Fiscalía tampoco acudió, agregó que en otras ocasiones el profesional del derecho no asistió porque debía atender diligencias en otros juzgados penales. Precisó que aún cuando esas situaciones no alcanzaban a cubrir todas las audiencias en las cuales no se hizo presente, se tiene que para las demás fechas el motivo de su inasistencia respondió a que sus padres se
encontraban en delicado estado de salud, al punto que debieron ser hospitalizados, lo cual acreditó aportando las historias clínicas, solicitando la absolución del abogado al considerar que la inasistencia a las audiencias se consideraban justificadas y que si bien a los profesionales del derecho se les exigía poner en conocimiento ese tipo de situaciones, el enjuiciado no fue ajeno a tal deber, como quiera que avisaba de manera informal al juzgado y le pedía a su defendido que lo excusara por él. Por su parte el disciplinable doctor CARLOS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, refirió que para las audiencias del 14 de septiembre de 2015 y 17 de agosto de 2016, se desempeñaba como Defensor Público y debía República de Colombia 6 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA atender en promedio entre 130 y 140 asuntos, de lo cual considera comprensible que se le “pasara” asistir a una u otra audiencia. Precisó que no veía la necesidad de acreditar ante el Juzgado las razones que justificaran su inasistencia porque el Despacho de manera informal le decía que no se preocupara porque la Fiscalía tampoco había asistido y que en todo caso se programaría nueva fecha. Adujo no procurar dilatar el proceso y que en todo caso no ha habido afectación de su trámite, recalcando que para la audiencia preparatoria del 1°
de diciembre de 2016, y las de Juicio Oral de los días 6 y 20 de abril y 4 de mayo de 2017, debió atender una situación personal de gravedad como fue los padecimientos de salud de sus padres que los tuvo al borde de la muerte, debido a los cuales dijo no tener claridad mental para afrontar el caso, lo que también influyó en que no aportarán excusas porque “no sabía en qué iba a parar todo”. La Sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada el 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA GUTIÉRREZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES MESES, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ejusdem.
La Sala a quo indicó que las presentes actuaciones disciplinarias se originaron tras el informe presentado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se dio a conocer que al interior del proceso penal 2010-01233, el abogado cuestionado en su condición de apoderado defensor del señor Laureano José Ordosgoitia Ojeda, injustificadamente no asistió a varias sesiones de audiencia. En tal efecto, la Sala de Instancia verificó el aspecto objetivo de la conducta, esto es, la infracción a la ley disciplinaria que se atribuye, manifestó que de los elementos probatorios obrantes en el plenario se tiene que al interior del proceso penal arriba mencionado, el togado ejerció la representación judicial del procesado dentro de la causa penal. Hizo un recuento del curso del proceso penal, destacándose lo siguiente: El togado fungió como defensor desde la audiencia de imputación el 2 de octubre de 2014, entre tanto, la audiencia de formulación de acusación fue programada para el día 16 de abril de 2015, pero la Fiscalía solicitó su aplazamiento, fijándose como nueva fecha el 20 de mayo de la misma anualidad. República de Colombia 8 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Llegado el día, se celebró la diligencia y se dispuso fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 27 de julio de 2015, y Juicio Oral los días 14 y 24
de septiembre y 1° de octubre de 2015, no obstante, de nuevo la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, siendo postergada para el 14 de septiembre, oportunidad en la que el defensor no asistió, frustrándose su celebración. En la siguiente fecha programada tampoco se llevó a cabo la audiencia porque el Fiscal se encontraba incapacitado, situación que se repitió el 1° de octubre, pero esta vez porque el representante de la victima pidió el aplazamiento de la diligencia, de tal manera que se programó para el 2 de febrero de 2016. Entre tanto, el defensor solicitó en dos ocasiones se realizara audiencia de Control Previo de Legalidad consistente en búsqueda selectiva en base de datos, programándose la diligencias los días 20 de enero y 9 de febrero de 2016, llevándose a cabalidad. El 2 de febrero siguiente se instaló la audiencia preparatoria, pero el defensor solicitó su aplazamiento, con el argumento de que no contaba con información procesalmente relevante, frente a lo cual el juzgado, pese a acceder a su petición, llamó la atención en los siguientes términos: […]«el caso fue asignado a este juzgado en enero del año anterior, es decir que luego de un año no se ha podido avanzar significativamente, República de Colombia 9 Rama Judicial
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y destaca que el 16 de abril solicitó aplazamiento la Fiscal, el 14 de septiembre lo solicitó el defensor, el 1º de octubre también hubo otro aplazamiento, lo que no se entiende que si la acusación fue desde el 20 de mayo hasta ahora se está acudiendo ante los jueces de Control de Garantías para la búsqueda selectiva, y que tendrá que haber explicaciones, pero que no se darán acá, por lo que se ordena compulsar copias para que sean investigados ante el Consejo Seccional y se investigue por que (sic) no se ha actuado diligentemente en este proceso» Se cuenta con una constancia suscrita el 17 de agosto de 2016, por la secretaria del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se plasmó que en esa fecha no se realizó la audiencia preparatoria programada, debido a que no se hicieron presentes la Fiscal ni el defensor, motivo por el cual se programó para el 13 de octubre, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2016 como nuevas oportunidades para evacuar la audiencia. No obstante lo anterior, en la primera fecha mencionada, la audiencia no se realizó porque no asistió el abogado defensor CARLOS ADUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, quien manifestó no haberle llegado la comunicación, comprometiéndose a aportar la justificación. Igual situación ocurrió el 17 de noviembre, dejándose constancia que no se pudo realizar por la no comparecencia del señor defensor, estableciéndose que a pesar de los requerimientos, no ha presentado justificación de su República de Colombia 10
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inasistencia y en esa oportunidad se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para designar un defensor con el que se garanticen efectivamente los derechos del procesado. El 1º de diciembre de 2016, se logró llevar a cabo la audiencia y se fijaron como fechas para adelantar el Juicio Oral los días 6 y 20 de abril y 4 de mayo de 2017, pero en ninguna de estas oportunidades asistió el defensor. Con base en lo anterior el Seccional de Instancia encontró evidente la reiterativa incomparecencia a las diligencias por parte del abogado disciplinable, esto pese a que se le comunicaron por estrados y mediante diversos oficios las fechas tanto de audiencia preparatoria como de juicio oral y hasta se procedió a establecer comunicaciones telefónicas continuamente con el investigado, e igualmente se abstuvo de responder los requerimientos del despacho tendientes a que explicara los motivos que impidieron su presencia en el recinto, lo que evidencia la incuria con la que asumió la representación judicial del procesado. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, presentado el 17 de julio de 20189, en los siguientes términos: El apelante basa sus argumentos en la existencia de causales de exclusión de responsabilidad conforme a las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123
9 Fol. 373 a 380. República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2007, aduce haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Manifiestó que en efecto la inasistencia a las audiencias programadas para el Juicio Oral de los días 6 y 20 de abril y 4 de mayo de 2017, obedecieron a situaciones de fuerza mayor, pues para ese momento tenía a sus padres, adultos mayores, hospitalizados simultáneamente en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica Tolima de la Ciudad de Ibagué, tal como se acreditó con las historias clínicas. Agregó que por el grave estado de salud de sus padres, no le resultaba fácil justificar la inasistencia a las audiencias, tanto es así, que traslado su domicilio por el primer semestre a la ciudad de Ibagué, y tan solo pudo comunicarse con su cliente vía telefónica, empero no presentó ninguna justificación formal toda vez que tardó varias semanas en regresar a Bogotá y los términos ya estaban vencidos. Reseñó que para el día 20 de abril de 2017, fecha en que estaba programada la audiencia del Juicio Oral, se encontraba en Ibagué presentando una acción de tutela como agente oficioso de uno de sus padres contra NUEVA EPS, con el fin de buscar el reconocimiento de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la enfermedad de sus padres, constituye una fuerza mayor, y
las pruebas allegadas sobre este aspecto no fueron valoradas por el a quo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo arguyó que la ausencia a las audiencias de los días 17 de agosto, 14 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, se debió a errores en la programación de la audiencia, pues para esa época se desempañaba como defensor público y debido a la carga de trabajo hubo confusión de fecha, situación que no fue tenida en cuenta, el error en la agenda “lapsus calami” fue la causa de la inasistencia a las audiencias, pues lo llevó a tener una representación mental que no se correspondía con la realidad, que era la fecha en que efectivamente debían realizarse de ahí que no puede predicarse un factor generador de culpa como es la impericia, la negligencia y la violación de reglamentos legales o de procedimiento. Con respecto al proceso penal adelantado en el Juzgado 18 Penal del Circuito, adujo que dentro de mismo no se causó ningún daño o lesión a la administración de justicia, en la medida que aún se continua en juicio Oral, y no había ninguna persona detenida, en la actualidad se está culminando el debate probatorio y han existido aplazamientos por solicitud de la Fiscalía y ha sido difícil evacuar algunos testimonios. Finalmente sostuvo que existe un deber con su cliente y mal haría bajo esa circunstancias adelantar actuación profesional sin preparar o delegar a última
hora en otro abogado cuando la confianza del cliente fue depositada y difícilmente otro abogado asumiría un proceso en etapa de juicio, como se sugirió en la sentencia impugnada cuando señaló que debió sustituir el poder o renunciar a él, y simplemente no lo hizo por tratarse de una situación de fuerza mayor la cual no estaba programada. República de Colombia 13 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de
los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado República de Colombia 14 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de
legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 16 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia 17 Rama Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Probada como se encuentra la relación, cliente abogado existente entre el togado investigado y el señor LAUREANO JOSÉ ORDOSGOITIA OJEDA, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente, dado que dejó de asistir de manera injustificada al menos a seis (6) audiencias realizadas en el curso del proceso penal 110016000023201001233. El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de Instancia consumado a título de CULPA por omisión y negligencia, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses del señor ORDOSGOITIA OJEDA, dejó de realizar las actuaciones propias del mandato al no asistir debidamente informado a todas las audiencias que se realizaron, y no justificó tal situación de forma alguna, de manera que es completamente claro que no observó la diligencia debida.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Pues bien, en sede de alzada y con el ánimo de enervar la decisión sancionatoria de primera instancia, el disciplinado apelante sustenta el reparo de la sentencia sancionatoria en la existencia de causales de exclusión de responsabilidad al haber obrado en circunstancias de fuerza mayor y error, además de existir ausencia de lesividad. La fuerza mayor la fundamenta en la grave situación que vivió en el primer semestre del año 2017, cuando de manera simultánea sus padres estuvieron hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Tolima de la ciudad de Ibagué, situación que le impidió asistir a las audiencias programadas y presentar las respectivas justificaciones. En cuanto al error, sostuvo que la inasistencia a las audiencias de los días 17 de agosto, 14 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2016, se debió a “errores en la programación de la agenda” pues se desempeñaba como defensor público y debido a la carga de trabajo existió confusión de fechas, traduciéndose en un “lapsus calami” la causa por la cual no pudo comparecer. Finalmente hizo énfasis en la ausencia de lesividad, por cuanto dentro del proceso penal en curso no se causó daño o lesión a la administración de justicia, pues no había ningún detenido, en la actualidad se continúa con el
juicio oral y las inasistencias no obedecen a una estrategia dilatoria para buscar la prescripción. República de Colombia 19 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme a los fundamentos esgrimidos en sede de alzada, es del caso señalar que está probado la inasistencia del jurista a por lo menos sei
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