CSDJ - F11001110200020160292401ADJUNTA20191022111550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160292401ADJUNTA20191022111550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. nueve (09) de Octubre de dos mil diecinueve 2019
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201602924 01
Aprobado según Acta No.76 de 2019
REF. ABOGADO EN
CONSULTA FABIO
EDUARDO RINCÓN GÓMEZ.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 , mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia así: “Se origina el presente disciplinario en decisión proferida en audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2016, dentro del proceso radicado bajo N°110016000023201510654, N.I. 243085 seguido contra GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con
concierto para delinquir, en la que el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad ordenó compulsar copias contra el abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, dado que como 1 Sala dual conformada por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y
ALBERTO VERGARA MOLANO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 defensor, no compareció a las sesiones programadas para los días 9 y 28 de marzo de 2016.”
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 21 del informativo, certificado No. 236009 con fecha 21 de julio de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No.79962519, le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional No.141766, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 70 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No.500607, adiado 04 de julio de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, no registra sanciones disciplinarias.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 05 de octubre de 20162 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIO
EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de marzo de 2017, 05 de julio de 20183, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, asistió el investigado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ; se dio lectura a la compulsa de copias remitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y acto seguido se escuchó en versión libre al abogado, quien manifestó que en ese proceso efectivamente, asumió la defensa a petición de sus familiares, de los jóvenes GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ, para el año de 2015; es decir posterior a su captura y a varias audiencias preliminares que ya se habían adelantado.
Indicó que en el caso fueron varias las victimas involucradas e intentó reunirlas para conocer el monto que solicitaban por los daños y perjuicios causados y para así poderlas indemnizar integralmente; no obstante a pesar de las diferentes citaciones que se les envió, el togado no logró reunir a todas las víctimas simultáneamente. 2 Fol. 22 3 Fol. 33-57-104 2
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Aunado a ello, señaló que uno de los reclusos fue trasladado a Medellín, pues
recaía sobre él una investigación como presunto autor del delito de homicidio, en consecuencia recluido en la cárcel de “Bella Vista”. Por lo anterior, expresó el disciplinado que se fijaron varias fechas para audiencia, sin embargo ninguna pudo llevarse a cabo, a causa de que la remisión del joven era muy complicada, luego se decidió que se realizaría por medio de una videoconferencia. Posteriormente el letrado solicitó a través de memorial la libertad por vencimiento de términos, la cual no fue admitida En virtud de ello refirió que era abogado de confianza pues acordó con los familiares de GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ, los honorarios y la forma de pago de los mismos, pese a ello, no cumplieron con lo pactado manifestando que: “como los hijos estaban detenidos ellos les exigían una suma de dinero para estar bien en la cárcel, por tal motivo o le pagaban a los hijos o le pagaban al abogado” Por lo anterior, desistieron de sus servicios, así que procedió en los últimos días del mes de febrero del año 2016 a presentar la renuncia formal que según el “redacto a mano” y radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado. De manera que para la fecha en que se programó la audiencia preparatoria el abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ ya había renunciado. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba: Se remitió copia del proceso penal N°110016000023201510654, N.I
243085 seguido contra GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, adelantado por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual obra como anexo. 4 Mediante oficio N° JMPA-T8-2790 radicado el 12 de julio de 2017. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informo que revisada la carpeta del expediente N° 110016000023201510654, no figura memorial de renuncia del abogado investigado para el mes de 4 Anexo N°1 Rad. 2016-2924 01 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 febrero de 2016 y que la ultima actuación del mismo fue el 29 de enero de 2016, solicitando aplazamiento de audiencia.5 Se allegó auto de fecha 23 de febrero de 2018, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso a declararlo persona ausente y se designó como defensor de oficio a ROBERTO JHONNYS NEISA NUÑEZ, quien intervino en su defensa.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, después de enunciar en síntesis los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida en audiencias previas, expuso que el abogado pudo haber incurrido
en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas que reposan en el expediente se concluyó que el abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ efectivamente asumió la representación de GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ desde el mes de noviembre de 2015; así mismo observó, que el profesional en leyes inasistió a las audiencias calendas 09 y 28 de marzo de 2016 referidas en la compulsa; no obstante señaló la Sala que frente a la inasistencia de la audiencia de acusación del 13 de noviembre de 2015 se allegó memorial justificando la no comparecencia del togado. Por lo que no existió mérito para formular cargos por este asunto. Por ende no encontró la Primera Instancia, justificación alguna de la inasistencia del togado a las audiencias adiadas 09 y 28 de marzo de 2016. Por lo que prosiguió con la formulación de pliego de cargos indicando que era su deber atender al encargo que se le había encomendado y por la no comparecencia a las diligencias se encuentra inmerso en la falta ya mencionada.
3. El 04 de octubre de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se otorgó la palabra al defensor quien expuso sus alegatos de conclusión sintetizados por la Primera Instancia así: “Adujo que en este asunto no se encuentra comprobación objetiva de
una reiterada o continua omisión del querellado a sus deberes 5 FL. 64 C.O 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 profesionales, dado que no cuenta con antecedentes disciplinarios, razón por la que solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad y se sanciones solamente con censura. Teniendo en cuenta que no causó mayores perjuicios en el curso de proceso que se adelantaba, como quiera que su ausencia fue suplida de manera inmediata por otro profesional del derecho, quien continuo con la defensa técnica de los procesados.” (SIC a lo transcrito)
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo sancionando al abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
Consideró la Sala que se reunieron los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que el investigado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, al interior del expediente No. 110016000023201510654 N.l. 243085 seguido contra Gustavo Adolfo Campuzano Carvajal y Andrés Alirio Sánchez Martínez por el delito de hurto calificado y
agravado en concurso con concierto para delinquir, en su condición de defensor de confianza dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 9 y 28 de marzo de 2016, sin que se observe justificación alguna. Luego, el abogado disciplinado en efecto estructuró una relación profesional cliente - abogado, según se desprendió de la constancia de no realización de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 13 de noviembre de 2015 al interior del proceso bajo estudio adelantado en el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en las que se encontró que los procesados confirieron poder al abogado inculpado para que actuara en su nombre y representación como su defensor de confianza. En este sentido, señaló la Magistratura de Primera Instancia: 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 “A folio 64 se observa constancia secretarial en la que se informa que se intentó notificar vía telefónica y correo electrónico al aquí investigado de la negativa a su solicitud de aplazamiento.
A folio 65 obra constancia del 29 de enero de 2016 en la que se indicó que la audiencia de acusación no se pudo celebrar por la inasistencia del aquí investigado, fijándose el 19 de febrero siguiente para realizarla, fecha en la que se evacuó la misma con la presencia del abogado encartado, fijándose el 9 de marzo de ese mismo año para llevar acabo audiencia
preparatoria, siendo notificado en estrados. (Fls. 70-71 anexo). A folio 74 y 75 aparece constancia de fecha 9 de marzo de 2016, en la que se informó que la audiencia programada para ese día no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado inculpado, señalándose el 28 de marzo de esa anualidad para adelantar la audiencia preparatoria, ordenando requerir al togado so pena de Compulsa de Copias.” Posteriormente se observó, que si bien el abogado en versión libre señaló que para el mes de febrero de 2016 presentó renuncia al mandato, dado que no lograron llegar a un acuerdo respecto de los honorarios con los procesados y su familia, nada en el plenario indicó que ello haya tenido lugar, como quiera que en el expediente penal remitido al A quo, no obró copia de dicho documento, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro del dossier no se encontró memorial alguno en el que el abogado investigado haya efectuado alguna manifestación al respecto. Finalmente manifestó esa Instancia: “Para el caso que nos ocupa, se encuentra corroborado en 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 grado de certeza que el abogado implicado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, conforme se ha referido en líneas anteriores, sin que exista justificación a su comportamiento, pues no es admisible que un profesional del derecho acepte un poder para ejercer la defensa de su
cliente y deje de comparecer en dos (2) oportunidades a una audiencia, sin justificar su inasistencia a las fechas para las que fue convocado, y posteriormente, luego de ser requerido por esta instancia, aduzca que había renunciado, obviando el deber de cuidado que le era exigible desde el momento en que asumió la gestión. Por lo anterior, en este caso se ratificó la forma de imputación deducida en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el aquí disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para el caso era concurrir acuciosamente a las fechas que fueron programadas por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para las calendas de 09 y 28 de marzo de 2016.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. 6 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,
serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 7 Folio 131 7
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. Caso Concreto En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, fungió como defensor de confianza de los
jóvenes GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ, dentro del proceso bajo radicado N°110016000023201510654, N.I. 243085 por el delito de hurto calificado y agravado 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 en concurso con concierto para delinquir. Dentro de la causa se disciplinó al abogado por no asistir a las audiencias que se relacionan a continuación. Audiencia Preparatoria programada para los días 09 y 28 de marzo de 2016.
En conclusión, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Ahora bien , es claro que el togado asumió el compromiso de representar a su cliente a fin de que asumiera la defensa en el proceso N°110016000023201510654, N.I.243085 adelantado por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por ende era su deber seguir al tanto del 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 asunto y en especial pendiente del desarrollo de la Audiencia Preparatoria , o advertir previamente de su renuncia y del mismo modo constatar que todos los intervinientes tuviesen conocimiento de la decisión. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada.
De manera que, las pruebas obrantes en el expediente disciplinario son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable descuidó la gestión encomendada, no actuando de manera diligente, eficiente, activa, que cumpliera con las expectativas del adecuado ejercicio de la profesión y la relevancia social que esta adquiere al encaminarse a la búsqueda de un
orden justo. Pues bajo la luz del artículo 37 numeral primero el abogado RINCÓN GÓMEZ, dejo de hacer oportunamente las diligencias que debía atender en razón del mandato concedido. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su inasistencia tanto por éste como por la defensa, carece de eco en el material probatorio, por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Ya que se demostró con los escritos allegados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ciertamente no se halló la supuesta renuncia que el letrado radicó. Se evidenció entonces que el togado descuidó el compromiso profesional adquirido, sin que hubiere justificado su inasistencia, nótese igualmente que ante el conocimiento de la apertura de proceso disciplinario en su contra el abogado acudió a la diligencia para rendir versión libre, no obstante no aportó prueba del radicado de su renuncia, por lo que aquellas afirmaciones quedaron probanza siquiera sumaria, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio a la administración de justicia. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). 11
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Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Vistas las consideraciones precedentes, es claro para esta autoridad que acorde con la normatividad disciplinaria, se torna necesario realizar un juicio de reproche al abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ por la falta precitada, teniéndose totalmente desvirtuada la presunción de inocencia y advirtiendo la carencia de justificación válida que eximiera al disciplinado del abandono de la gestión. Así las cosas, se advierte certeza suficiente que demuestra la afectación injustificada al deber consagrado en el código deontológico, numeral 10º artículo 28, no cumpliendo su cometido al abandonar las diligencias, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho, al asumir una responsabilidad, no sólo con su defendido, sino frente al Estado y la sociedad. Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente a fin de que asumiera la defensa en el proceso N°110016000023201510654, N.I.243085
adelantado por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por ende era su deber seguir al tanto del asunto y en especial pendiente del desarrollo de la Audiencia Preparatoria , o advertir previamente de su renuncia y del mismo modo constatar que todos los intervinientes tuviesen conocimiento de la decisión. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Ahora bien, el eje central de la investigación, se basó en determinar si el disciplinado, falto a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201602924 01 debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, a título de culpa Al respecto concluyó la Sala de instancia, una vez hace el recuento del recorrido de la actuación, y enunciando la gestión que bien pudo realizar el disciplinado, que a esta altura procesal había prueba indicativa de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, para proferir Sentencia de naturaleza sancionatoria, es decir, había certeza sobre la estructuración de la falta y la responsabilidad del aquí disciplinado y que por el contrario se logró determinar no solo la materialidad por cuanto se indicó que en efecto, entre los indiciados GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO CARVAJAL y ANDRÉS ALIRIO SANCHEZ MARTÍNEZ, y el aquí investigado FABIO EDUARDO
RINCÓN GÓMEZ se estructuró una relación profesional cliente – abogado. En virtud de ese vínculo, el abogado se comprometió a, tramitar el proceso penal que recaía sobre ellos, adelantado como bien se observa su gestión en las primeras diligencias que se llevaron a cabo, presentado igualmente solicitud de libertad por vencimiento de términos, no obstante lo anterior se convierte en ineficaz al no presentarse a la Audiencia Preparatoria adiada 09 y 28 de marzo de 2016. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
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1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los procesados, quienes se vieron en la obligación solicitar que se les nombrara un defensor de oficio, y máxime que ya se resaltó los 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 110011102000201602924 01 elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción CENSURA, que corresponde aplicar al abogado FABIO EDUARDO RINCÓN GÓMEZ por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque dejo de realizar las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo p
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