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CSDJ - F11001110200020160297401ADJUNTA20161209232057-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160297401ADJUNTA20161209232057-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-02974-01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARTHA

ALEXANDRA VEGA ROBERTO

Contra: PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, presentó acción de 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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tutela el 12 de julio de 2016, en contra de la Procuraduría General del Nación y la Universidad de Pamplona, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, publicidad, imparcialidad, legalidad, doble instancia, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad humana, confianza legítima y reglas del concurso. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó la accionante para el cargo de Procuradora Judicial II, para asuntos penales, según resolución 004 de 2015, obteniendo en las pruebas de conocimientos y comportamentales 49.6 puntos, según resultados publicados el 7 de octubre de 2015. Presentó reclamación electrónica el 9 del mismo mes y año. Adujo que al no tener acceso a los cuadernillos de la prueba de conocimientos, promovió acción de tutela que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, la cual fue declarada improcedente el 29 de enero de 2016, cuya impugnación correspondió al Consejo de Estado. Expresó dos motivos de inconformidad: el primero cuestionando que no le fue informada la exclusión de las preguntas 1 y 28 de la prueba de conocimientos, en cambio a otros concursantes como Andrés Canal Flórez y Juan Guillermo Córdoba Correa, en respuesta a derechos de petición les comunicaron lo pertinente; sin embargo, a Martha Ligia Patrón López, en

respuesta a su reclamación le señalaron que la respuesta 28 había sido validada, parametrizada y contestada correctamente por más del 10 % de la población evaluada.

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El segundo, aduciendo presuntas irregularidades en la calificación, toda vez que habiendo contestado 38 preguntas obtuvo 49.6 puntos, es decir, a razón de 1.23 por cada una, en cambio la concursante María Claudia Durán Chaparro, con el mismo número de respuestas habría obtenido un puntaje de 60.37, a razón de 1.58 puntos por cada una; similar caso habría ocurrido en favor del concursante Oswal Herrera Hernández, pese a que la Procuraduría General de al Nación, sostuvo que no se otorgó puntaje mayor a ninguna pregunta. Agregó que según concepto psicométrico, técnico jurídico presentado por el profesor Rodrigo Alfaro Viracachá, se concluyeran falencias e irregularidades de composición gramatical y sintáctica y construcción técnico jurídica de las respuestas. Añadió que en el citado concepto se analizaron preguntas de los componentes general (1, 2, 3, 8, 9, 12 y 28), y del específico (36, 39, 40, 44, 58, 60, 66 y 76), presentando falencias en su construcción, validación y parametrización. Señaló que algo similar ocurrió en la convocatoria 0112015. Invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio aduciendo que

la vía ordinaria no es idónea. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene tener como válidas las presuntas 1 y 28 del componente general de la prueba y en su lugar se excluyan las siguientes: 1, 2, 3, 8, 9, 12 y 28 de la Convocatoria 004-2015. Igualmente deprecó la exclusión de preguntas de las convocatorias 011, 007 y 006 de 2015.

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Además, se tengan como válidas para la actora, la totalidad de las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y se recalifique la convocatoria 004.-2015, previas publicaciones. También solicitó la suspensión de contrato interadministrativo 179-097 de 2014, suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. Finalmente solicitó la publicación en la página web del ente de control, la exclusión de las preguntas 1 y 28 del componente general de la pruebas de conocimientos y se abstengan de destruir tales pruebas a fin de garantizar la recalificación, así como para las demandas administrativas en curso y el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por presuntas irregularidades en el concurso. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida

por la señora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, previa aceptación de los impedimentos manifestados por Magistrados de la misma y vinculó a la Oficina de la Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, así como a las personas inscritas en la Convocatoria para designar Procuradores Judiciales I y II, notificándolas a través de la página web del concurso de méritos y concediendo un día para emitir pronunciamiento al respecto. (fls 292 a 294).

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En proveído de 27 de julio de 2016, negó la medida provisional relacionada con la suspensión del concurso materia de inconformidad y el contrato interadministrativo 179-097 de 2014. (fls 311 a 318). INTERVENCIONES  UNIVERSIDAD DE PAMPLONA A través del Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, expresó que la institución desplegó las acciones para el cumplimiento de las fases del proceso concursal, atendiendo solicitudes y reclamaciones frente a los resultados. Concretamente acerca de los criterios de calificación de las pruebas, citó el artículo 12 de la Resolución 040 de 2015, según el cual, los resultados se obtienen mediante lector óptico y se valoran estadísticamente. Precisó que las pruebas aplicadas fueron instrumentos confiables, valorando los conocimientos de los concursantes en las áreas propias del ejercicio de los empleos y la fórmula aplicada, depende de los resultados de la población

evaluada para cada una de las 14 convocatorias; según se estableció en el análisis técnico de los resultados realizado mediante teorías psicométricas, evaluando tanto la población examinada como la calidad del instrumento utilizado. Afirmó que el diseño y construcción de pruebas escritas de las convocatorias 001 a 014 de 2015, se ajustó a las normas de la entidad, concretamente al Decreto 262 de 2000 y demás requerimientos del pliego de condiciones del contrato de operación del concurso de méritos.

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En consecuencia, se opuso a las pretensiones aduciendo inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (fls 334 y siguientes).  PROCURADUIRÍA GENERAL DE LA NACIÓN El asesor de la Oficina Jurídica del ente de control, se pronunció deprecando la improcedencia del amparo constitucional dada la existencia de otros medios de defensa judicial y porque el concurso de méritos cuenta con lista de elegibles. Destacó que mediante sentencia de 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la tutela promovida por el señor Oswald Herrera, por hechos iguales a los que son materia de estudio. Afirmó no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, quien pretende de manera desatinada aplicar una regla de tres a la calificación de las pruebas, máxime que 2000 aspirantes obtuvieron el

puntaje mínimo (75 puntos) o más, superando la etapa eliminatoria para cuyos resultados se utilizaron métodos y herramientas estadísticas, conforme con los artículos 210 del Decreto 262 de 2000 y 12 de la resolución 040 de 2015, norma vinculante tanto para que la entidad como para los concursantes, de manera que se llegó a calificaciones estándar. (fls 461 y siguientes).

 COADYUVANCIA EN LA PARTE PASIVA

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Los integrantes de la lista de elegibles, Liliana Margoth Campo Hernández, Mauro Ávila Tibatá, Camilo Vence de Luque, Agustín Quiñonez Forero, Margarita María Urina Valencia, Raúl Gutiérrez Zambrano, Andrés Mauricio Gil Castaño, Nancy Ramírez Castro, Diana Fabiola Millán Suárez y Fernando Arias García, aludieron a la improcedencia de la acción en virtud de la existencia de otros medios de defensa judiciales e inmediatez, pues la prueba de conocimientos fue aplicada en septiembre de 2015, existiendo lista de elegibles para cada una de las convocatorias. Precisó que la resolución 040 de 2015, contempló la metodología de la calificación de las respuestas acorde con el artículo 210 del Decreto 262 de 2000, de manera que no podía pretenderse su inobservancia por el hecho de no haber superado el concurso. Además, se planteó remitir la acción a la Sala Civil del Tribunal Superior de

Manizales, donde fueron falladas tutelas similares a la presente, radicados Nos 2016-00263 y 00265, de Javier Betancourt Patiño y Omar Orozco Cárdenas, en sentencia de 14 y 18 de julio de 2016, respectivamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 4 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia argumentó que no se cumple el requisito de subsidiaridad dado que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 invocados, en la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos a demandar. (fls 579 a 599).

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión deprecando su revocatoria y el amparo de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones señaladas en el libelo tutelar. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela, insistiendo en que el sistema de evaluación no fue el mismo para todos los concursantes y que no tuvo la oportunidad de conocer las preguntas que resolvió acertadamente, pues no tiene conocimiento de cómo la calificaron, afectándose su derecho de defensa y contradicción siendo su reclamación

General y sin concretar la inconformidad; enterándose por terceras personas de la exclusión de las preguntas 1 y 28, de manera que fue calificada sobre 98 preguntas. Agregó que era necesario “evitar un perjuicio irremediable que se materialice con los nombramientos de las personas que conforman la lista de elegibles, dadas las irregularidades que presenta el concurso.” Citó jurisprudencia constitucional alusiva a la intangibilidad de las reglas de los concursos, destacando que “existe un alto grado de probabilidad de haber sido calificada erróneamente, en condiciones de desigualdad con otros concursantes,” en desventaja, vulnerándose la confianza legítima frente al concurso y negándosele el derecho a la información con la exclusión de las dos preguntas mencionadas. Sostuvo que el Consejo de Estado en un concurso de la rama judicial ordenó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 incluir ítems de las pruebas.

Adujo que en los concursos de méritos las decisiones son dictadas en el trámite del mismo y no proceden los recursos y acciones contenciosas, de manera que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces. Finalmente, se refirió a la temeridad alegada por coadyuvantes de la parte pasiva, solicitando se compulsen copias para que se sean investigados por falsa denuncia. (fl 649 y siguientes).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116

de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la inconformidad de la accionante frente a la calificación y exclusión de dos preguntas cuyos resultados fueron publicados el 7 de octubre de 2015, dentro del concurso abierto de méritos para optar a los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en el cual participó la señora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, cumple con el requisito de inmediatez, veamos: Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia2, sin los cuales no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional;  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 2 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,  Que no se trate de acciones de tutela. Advierte esta Sala que en las pretensiones de la accionante se orientan a que el Juez Constitucional, además del amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene tener como válidas las preguntas 1 y 28 del componente general de la prueba y en su lugar, se excluya las números: 1, 2, 3, 8, 9,1 2 y 28 de la Convocatoria 004-2015. Igualmente deprecó la exclusión de preguntas de las convocatorias 011, 007 y 006 de 2015. Además, se tengan como válidas para la actora, la totalidad de las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y se recalifique dicha prueba de la convocatoria 004.-2015, previas publicaciones. También solicitó la suspensión del contrato interadministrativo 179-097 de 2014, suscrito entre la Procuraduría General de al Nación y la Universidad de Pamplona. Finalmente solicitó la publicación en la página web del ente de control, la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 exclusión de las preguntas 1 y 28 del componente general de la pruebas de

conocimientos y se abstengan de destruir tales pruebas a fin de garantizar la recalificación, así como para las demandas administrativas en curso y el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por presuntas irregularidades en el concurso. En efecto, tal como lo ha venido concibiendo la Sala y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha quedado establecido que el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que proceda como mecanismo de protección inmediata. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.-Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se subraya). Desde sus albores, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como una condición propia de la acción de tutela, y en este sentido son detallados los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, que el

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RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo para la protección de derechos fundamentales. Desde este punto de vista, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este excepcional tema, frente al hecho generador de vulneración o simple amenaza del derecho fundamental y la fecha de interposición de la demanda de tutela: “… El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. En el anterior orden de ideas, la verificación del requisito de oportunidad, corresponde establecerlo al Juez, determinando si la acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término prudencial y adecuado, esto con el fin de evitar tergiversación de las intenciones del constituyente al institucionalizar la acción de tutela, vulnerando de verdad otros derechos fundamentales al amparo del mismo proceso de protección, en el afán garantista de resguardarlo ante la simple formulación de la queja en búsqueda del tan perseguido amparo, por lo que igualmente le corresponde, mantener la seguridad jurídica que las decisiones, sean judiciales o administrativas, deben proyectar entre los asociados; en tal

sentido hace referencia, la sentencia SU-961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

Reiterando en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es por tanto imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro de amenazas o violaciones reales de los derechos. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 inmediatez, porque desde el 7 de octubre de 2015, según lo expresado en el libelo tutelar, se publicaron los resultados del concurso de marras, frente al cual incluso dos días después presentó reclamación, lo cual permite descartar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, porque tampoco en el expediente se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la accionante no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Ahora bien, siendo suficiente el incumplimiento del requisito de la inmediatez reseñado en líneas anteriores para decretar LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

TUTELAR, en gracia de discusión, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad por subsidiariedad, pues es evidente que existen medios de defensa judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y dentro de estos, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; pero si lo pretendido es cuestionar los parámetros generales de calificación y demás actos de carácter general vinculantes tanto para la entidad que ofertó los cargos como para los aspirantes, entonces igualmente se torna improcedente la acción de tutela. La misma suerte se puede predicar respecto de la pretensión encaminada a que se suspendiera el contrato interadministrativo 179-097 de 2014, suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, toda vez que pretensiones como ésta no son susceptibles del medio excepcional, existiendo a su vez mecanismos en la vía ordinaria para controvertir los contratos estatales.

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Mucho menos se evidencia un perjuicio irremediable el cual brilla por su ausencia, pues de ninguna manera se acreditó dentro del plenario y cae por su propio peso el argumento de la impugnante al afirmar que era necesario “evitar un perjuicio irremediable que se materialice con los nombramientos de las personas que conforman la lista de elegibles, dadas las irregularidades que presenta el concurso.” Precisamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos

similares, ha dicho la Corte Constitucional: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación (Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-02974-01 perjuicio.” 4.

Lo anterior releva a esta Sala como se ha reiterado, de entrar a resolver las

argumentaciones de fondo, pues para tal propósito es necesario que previamente se supere el test de procedibilidad en cuanto a las causales genera

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