CSDJ - F11001110200020160298101ADJUNTA20161001134241-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160298101ADJUNTA20161001134241-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602981 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602981 01
ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Montoya Reyes para conocer del presente asunto,1 procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los terceros interesados en el actual trámite constitucional, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 en el cual se resolvió amparar los derechos de la ciudadana MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA, y por lo tanto se ordenó a la 1 Impedimento negado en Sala 2 Sala de decisión integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Sergio Sánchez.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia entidad accionada, reubicar de manera transitoria en cualquiera de las 8 plazas vacantes, de manera provisional de cara al tiempo que requiere para la consolidación de su derecho a la pensión de vejez.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, los cuales considera amenazados por lo siguiente: 1.1 La accionante manifiesta estar vinculada a la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de diciembre de 2014, en el cargo de Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá, después de haber laborado en la Rama Judicial por espacio de 13 años. 1.2 Expone que con la Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, sin que se hubiese abierto el concurso para todos los cargos existentes y que ningún cargo de Procurador Judicial II está ocupado por un funcionario de carrera. 1.3 Asegura que la Resolución 435 de 8 de julio de 2016, en la que se fijó la lista de legibles, dispuso que los nombramientos y posesiones correspondientes tendrían lugar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia misma, luego, en cualquier instante podría proveerse el cargo que ocupa en la actualidad, dejándola desamparada y sin medios de sustento, no obstante que es madre cabeza de familia, como quiera que tiene a su cargo un hijo de 21 años que estudia en la Universidad de los Andes. 1.4 Afirma que puso en conocimiento de la entidad la situación anterior, mediante comunicación radicada bajo el No. 160163-2016 de 4 de mayo de 2016, sin embargo la entidad accionada, negó la solicitud mediante el oficio SG 001939 de 8 de junio de 2016, por lo que interpuso los recursos de ley el 23 de junio de la presente anualidad, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. 1.5 Señala que tiene condición de prepensionada, ya que le faltan menos de 3 años para cumplir 57 años y tiene más de 1.300 semanas cotizadas, faltándole solo 2 años, 11 meses y 9 días para adquirir el estatus de pensionada, situación que también informo a la Procuraduría mediante comunicación No. 227210-2016 de 23 de junio de 2016, de la cual tampoco ha tenido respuesta. 1.6 Destaca que desde el 8 de julio de 2016, interpuso un derecho de petición, en el cual solicitó al Procurador General de la Nación, abstenerse de nombrar a alguien en propiedad en el cargo que actualmente desempeña, por tener la condición de madre cabeza de familia y prepensionada.
1.7 Finaliza con el argumento que con la publicación de la lista de elegibles se generó una inminente vulneración de sus derechos fundamentales, quedando en un estado de indefensión por lo que está sometida a un perjuicio irremediable y amenaza inminente.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante Auto de 21 de julio de 2016, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a la accionada, así como a los terceros con interés legítimo para actuar (integrantes de la lista de elegibles). 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
2 3 3.1 El Vicepresidente jurídico (e) y Secretario General de Colpensiones, indicó que la presente acción constitucional no se dirigió contra dicha entidad por lo cual guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción. 3.2 La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nacional, indicó que los recursos interpuesto contra el oficio SG001938 se encuentran en trámite, informó además que con la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, esa entidad abrió convocatorias para proveer en carrera administrativa todos los empleos de Procurador Judicial existentes en su planta de personas, esto es 427 cargos, sin que existan otros similares en la planta de personal de la entidad.
Sobre el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, expuso que el proceso de selección se hizo por medio de las convocatorias Nos. 001-2015, 002-2015 y 003-2015, las cuales en su orden corresponden a las diversas delegadas de la Procuraduría, destacando que el empleo ocupado por la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionante, hace parte de la convocatoria No. 006-2015, para la cual se integró una lista de elegibles mediante la Resolución 345 de 8 de julio de 2016. 3.3 La apoderada especial de la entidad accionada, planteó la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en razón a un hecho superado, informó que la entidad conoce la condición de prepensionada y madre cabeza de hogar, en virtud de los derechos de petición presentados por la accionante y por otro lado, destacó la ausencia de un perjuicio irremediable.
Señala que si bien existen dos derechos en tensión, la jurisprudencia constitucional, ha definido que la administración debe adoptar medidas de protección, siempre que se tenga algún margen de maniobra en tal sentido, para que puedan protegerse de manera concomitante los derechos de ambas posiciones. Expone que la actuación objeto de tutela, fue producto de una orden de la Corte Constitucional, y que si bien las listas de elegibles no fueron integradas
por un número suficiente de concursantes frente al número de cargos por proveer, en dichos empleos existen personas en provisionalidad que no pueden ser desvinculados para reubicar a la accionante, en los cuales también pueden haber situaciones que ameriten de una protección especial. Esto sin olvidar que los empleos ofertados cuyas listas de elegibles quedaron con menor cantidad de concursantes, habrán de proveerse con las listas de otras convocatorias, según lo establecido por el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.4 La ciudadana Diana Fabiola Millán, en condición de miembro de la lista de elegibles, sostiene que la jurisprudencia constitucional en casos como el presente, ha ordenado la adopción de un sistema de protección que ampare la expectativa legítima de pensionarse, sin que esto limite el derecho de las personas que ganaron el concurso.
Afirma que el término de vigencia de la lista de elegibles es de dos años, el cual comenzó a correr el 8 de julio de 2016, luego cualquier dilación injustificada en los nombramientos se traduce en un perjuicio irremediable para quienes se encuentran en dicha lista. Expone que ninguno de los 94 cargos ofertados por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, quedará vacante si se reparte entre los 200 integrantes de la lista, de modo que la reubicación solo sería posible si no se
trata de los 94 empleos mencionados. 3.5 El ciudadano Juan Darío Contreras Bautista, quien también es integrante de la lista de elegibles, se opuso a las pretensiones de la tutela. Expone que una expectativa a la pensión, no puede estar por encima de un derecho adquirido que surge de la lista de elegibles, máxime si se tiene en cuenta que el citado concurso debía realizarse en virtud de lo ordenado por la Sentencia C-101 de 2013. 3.6 El ciudadano Fernando Arias García, quien también hace parte de la lista de elegibles, objeto la argumentación de la accionante, en razón a que la tutela
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia solamente procede para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, situación que no puede predicarse de un Procurador Judicial II, quien ostenta un salario mensual de $23.000.000.
Asegura que el derecho de la persona que ganó el concurso de méritos es prevalente, respecto de las personas que se encuentran en condición de prepensionadas. Finaliza exponiendo que las normas sobre el retén social, madres y padres cabezas de familia, no aplican a la Procuraduría General de la Nación, en razón a la Sentencia de 24 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No.
73001233100020110075201. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 3 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA y por lo tanto ordenó a la entidad accionada, reubicar de manera transitoria en cualquiera de las 8 plazas vacantes, de manera provisional de cara al tiempo que requiere para la consolidación de su derecho a la pensión de vejez.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sobre la procedibilidad de la acción, expone el fallo que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando hay un conflicto laboral en los que se enfrentan los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el acceso a cargos públicos de quienes superan el concurso de méritos, ha establecido que la acción ordinaria no garantiza de manera oportuna y plena la protección de las prerrogativas constitucionales comprometidas situación que hace procedente a la acción de tutela.
Declara la procedibilidad, el fallo destaca sobre la condición de divorciada de la accionante, y que su hijo a pesar de tener 21 años de edad, depende económicamente de ella, ya que es un estudiante universitario, sin que el padre del mismo cumpla con
sus obligaciones frente al joven. No obstante, sin haber desplegado prueba alguna que acredite su condición de madre cabeza de familia, el fallo de instancia no reconoce dicha condición. Sobre la condición de prepensionada, el fallo recurrido considera que es un hecho irrefutable en virtud de las pruebas aportadas que la accionante cumplió el pasado 22 de junio 54 años de edad y que, según el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones aportado por la misma, ella cuenta con 1384,57 semanas cotizadas. Y para el 22 de junio de 2019, cumplirá los 57 años de edad, con lo cual superara con creces el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, por lo cual tiene la condición de prepensionada. El fallo impugnado analiza la vigencia de las listas de elegibles, para concluir la falta de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia veracidad de lo alegado por la apoderada de la Procuraduría, cuando con el propósito de justificar el hecho que algunas listas de legibles no fueron integradas con un número suficiente de concursantes, dijo que los cargos vacantes serian llenados con listas de otras convocatorias según lo establecido por el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.
Asegura que en las convocatorias 001-2015, 002-2015 y 005-2015, se ofertaron 23, 31 y 14 empleos respectivamente, se integraron listas de elegibles con 21, 28 y 11
concursantes, en el mismo orden de acuerdo a las Resoluciones Nos. 349, 348 y 346 de 8 de julio de 2016, de manera que existen ocho vacantes. Por lo anterior, concluye el fallo impugnado que de acuerdo a principios de razonabilidad y proporcionalidad, la accionada debe brindar un trato preferente a la accionante a la hora de distribuir los cargos. Así las cosas, la decisión de instancia ordena reubicar a la accionante en alguna de las 8 vacante antes mencionadas, una vez inicie el proceso de los respectivos nombramiento con la advertencia que su permanencia en el mismo será transitoria de cara al tiempo que requiere para la consolidación de su derecho a la pensión de vejez. ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES El ciudadano Giovanni Padilla Téllez, integrante de la lista de elegibles, impugnó el fallo de instancia argumentando que la tutela cae en comprobadas causales de improcedencia y que no fueron observadas por el tribunal de instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Asegura que la decisión de instancia lesiona gravemente los derechos fundamentales de las personas que integran la lista de elegibles, toda vez que se otorga un trato preferente a la accionante a la hora de distribuir los nombramientos.
Expone que la decisión comporta un desconocimiento de la carrera administrativa, como instrumento y regla para la provisión de los empleos públicos.
Argumenta que la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas prepensionadas, no puede darse a cualquier costo, menos en sacrificio de las personas que con sobrado merito e idoneidad superaron el concurso. Asegura que el traslado de la accionante, se produce sin el cumplimiento del perfil para el cargo que dispuso el fallo recurrido, trayendo en referencia las decisiones de la Corte Constitucional SU-446 de 2011 y SU-917 de 2010. Considera que el fallo de instancia no realizó el test de ponderación que le era exigido para resolver el problema jurídico del caso. Afirma que la acción es improcedente, por estar en curso recursos ante la propia entidad accionada, así mismo, considera que la accionante esperó hasta el último momento para interponer la acción de tutela, habiendo transcurrido un término de un año y seis meses, desde que se publicó la apertura de las convocatorias para el concurso de procuradores judiciales. Finalmente, asegura que la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia irremediable.
La ciudadana Diana del Pilar Amezquita Beltrán, en calidad de integrante de la lista de elegibles, solicita la nulidad de la actuación, en razón a la existencia de una tutela idéntica, que está siendo tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
sin aportar copia de esta actuación. Argumenta que en el presente caso hay una inexistencia en la acreditación y valoración de la afectación al mínimo vital. Asegura que la orden de ubicar a la accionante en alguno de los 8 cargos de Procurador Judicial II, excluyendo la posibilidad de ofrecer a la accionante cualquier otro cargo vacante en la entidad es limitada y contraria a la Constitución. Informa que el fallo omite valorar que el salario del cargo de Procurador Judicial II, supera el promedio nacional, con lo cual la aplicación simple del beneficio llevaría a burlar los fines constitucionales perseguidos con la igualdad, el acceso a cargos públicos y la meritocracia. Solicita la nulidad de su actuación, en su defecto la revocatoria del fallo y en un tercer lugar, la reubicación de la accionante en cualquier cargo vacante sin limitarlo al de procurador judicial II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al
cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
La accionante MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, por la provisión de los cargos ofertados en el concurso público de méritos y la aplicación de la lista de elegible, con lo cual puede ser desvinculada del cargo que desempeña en la Procuraduría General de la Nación (Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá), cuando ostenta la calidad de madre cabeza de familia y prepensionada. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es nula la presente actuación constitucional, (ii) la declaración de procedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si existe alguna
vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante que amerite el amparo constitucional tal y como fue decretado en el fallo impugnado. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la protección de los trabajadores en provisionalidad. 3.- Consideraciones Generales de Derecho.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que
se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los
deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos
la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos
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