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CSDJ - F11001110200020160298101ADJUNTA20170201121830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160298101ADJUNTA20170201121830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602981 01

ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Montoya Reyes para conocer del presente asunto,1 decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, frente a lo actuado dentro del proceso de amparo constitucional, promovido por la ciudadana Maria Constanza del Rosario Rivera Peña, en el cual se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, reubicar a la accionante de manera transitoria en cualquiera de las 8 plazas vacantes, de manera provisional de cara al tiempo que requiere para la consolidación de su derecho a la pensión de vejez. Toda vez que se trata de una solicitud de nulidad contra un fallo de tutela de segunda instancia, la Sala realizará a continuación una relación sucinta de los antecedentes para continuar con la exposición de los argumentos de la solicitud, siguiendo con el correspondiente examen de los argumentos de las peticiones para llegar a la decisión que en derecho corresponda. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, los cuales considera

amenazados por lo siguiente: 1 Impedimento negado en Sala

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602981 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 La accionante manifiesta estar vinculada a la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de diciembre de 2014, en el cargo de Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá, después de haber laborado en la Rama Judicial por espacio de 13 años. 1.2 Expone que con la Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, sin que se hubiese abierto el concurso para todos los cargos existentes y que

ningún cargo de Procurador Judicial II está ocupado por un funcionario de carrera. 1.3 Asegura que la Resolución 435 de 8 de julio de 2016, en la que se fijó la lista de legibles, dispuso que los nombramientos y posesiones correspondientes tendrían lugar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la misma, luego, en cualquier instante podría proveerse el cargo que ocupa en la actualidad, dejándola desamparada y sin medios de sustento, no obstante que es madre cabeza de familia, como quiera que tiene a su cargo un hijo de 21 años que estudia en la Universidad de los Andes.

1.4 Afirma que puso en conocimiento de la entidad la situación anterior, mediante comunicación radicada bajo el No. 160163-2016 de 4 de mayo de 2016, sin embargo la entidad accionada, negó la solicitud mediante el oficio SG 001939 de 8 de junio de 2016, por lo que interpuso los recursos de ley el 23 de junio de la presente anualidad, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. 1.5 Señala que tiene condición de prepensionada, ya que le faltan menos de 3 años para cumplir 57 años y tiene más de 1.300 semanas cotizadas, faltándole solo 2 años, 11 meses y 9 días para adquirir el estatus de pensionada, situación que también informo a la Procuraduría mediante comunicación No. 227210-2016 de 23 de junio de 2016, de la cual tampoco ha tenido respuesta. 1.6 Destaca que desde el 8 de julio de 2016, interpuso un derecho de petición, en el cual 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia solicitó al Procurador General de la Nación, abstenerse de nombrar a alguien en propiedad en el cargo que actualmente desempeña, por tener la condición de madre cabeza de familia y prepensionada. 1.7 Finaliza con el argumento que con la publicación de la lista de elegibles se generó

una inminente vulneración de sus derechos fundamentales, quedando en un estado de indefensión por lo que está sometida a un perjuicio irremediable y amenaza inminente. 2.- Mediante Auto de 21 de julio de 2016, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a la accionada, así como a los terceros con interés legítimo para actuar (integrantes de la lista de elegibles). 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 El Vicepresidente jurídico (e) y Secretario General de Colpensiones, indicó que la presente acción constitucional no se dirigió contra dicha entidad por lo cual guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción. 3.2 La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nacional, indicó que los recursos interpuesto contra el oficio SG001938 se encuentran en trámite, informó además que con la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, esa entidad abrió convocatorias para proveer en carrera administrativa todos los empleos de Procurador Judicial existentes en su planta de personas, esto es 427 cargos, sin que existan otros similares en la planta de personal de la entidad. Sobre el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, expuso que el proceso de selección se hizo por medio de las convocatorias Nos. 001-2015, 0022015 y 003-2015, las cuales en su orden corresponden a las diversas delegadas de 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la Procuraduría, destacando que el empleo ocupado por la accionante, hace parte de la convocatoria No. 006-2015, para la cual se integró una lista de elegibles mediante la Resolución 345 de 8 de julio de 2016. 3.3 La apoderada especial de la entidad accionada, planteó la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en razón a un hecho superado, informó que la entidad conoce la condición de prepensionada y madre cabeza de hogar, en virtud de los derechos de petición presentados por la accionante y por otro lado, destacó la ausencia de un perjuicio irremediable.

Señala que si bien existen dos derechos en tensión, la jurisprudencia constitucional, ha definido que la administración debe adoptar medidas de protección, siempre que se tenga algún margen de maniobra en tal sentido, para que puedan protegerse de manera concomitante los derechos de ambas posiciones. Expone que la actuación objeto de tutela, fue producto de una orden de la Corte Constitucional, y que si bien las listas de elegibles no fueron integradas por un número suficiente de concursantes frente al número de cargos por proveer, en dichos empleos existen personas en provisionalidad que no pueden ser desvinculados para reubicar a la accionante, en los cuales también pueden haber situaciones que ameriten de una protección especial. Esto sin olvidar que los empleos ofertados cuyas listas de elegibles quedaron con menor cantidad de concursantes, habrán de proveerse con las listas de otras convocatorias, según lo establecido por el artículo

216 del Decreto 262 de 2000. 3.4 La ciudadana Diana Fabiola Millán, en condición de miembro de la lista de elegibles, sostiene que la jurisprudencia constitucional en casos como el presente, ha ordenado la adopción de un sistema de protección que ampare la expectativa legítima de pensionarse, sin que esto limite el derecho de las personas que ganaron el concurso. Afirma que el término de vigencia de la lista de elegibles es de dos años, el cual 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia comenzó a correr el 8 de julio de 2016, luego cualquier dilación injustificada en los nombramientos se traduce en un perjuicio irremediable para quienes se encuentran en dicha lista.

Expone que ninguno de los 94 cargos ofertados por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, quedará vacante si se reparte entre los 200 integrantes de la lista, de modo que la reubicación solo sería posible si no se trata de los 94 empleos mencionados. 3.5 El ciudadano Juan Darío Contreras Bautista, quien también es integrante de la lista de elegibles, se opuso a las pretensiones de la tutela. Expone que una expectativa a la pensión, no puede estar por encima de un derecho adquirido que surge de la lista de elegibles, máxime si se tiene en cuenta que el citado concurso debía realizarse en

virtud de lo ordenado por la Sentencia C-101 de 2013. 3.6 El ciudadano Fernando Arias García, quien también hace parte de la lista de elegibles, objeto la argumentación de la accionante, en razón a que la tutela solamente procede para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, situación que no puede predicarse de un Procurador Judicial II, quien ostenta un salario mensual de $23.000.000. Asegura que el derecho de la persona que ganó el concurso de méritos es prevalente, respecto de las personas que se encuentran en condición de prepensionadas. Finaliza exponiendo que las normas sobre el retén social, madres y padres cabezas de familia, no aplican a la Procuraduría General de la Nación, en razón a la Sentencia de 24 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 73001233100020110075201. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, por 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia medio de fallo de 3 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales de la ciudad Maria Constanza del Rosario Rivera Peña y por lo tanto ordeno a la entidad accionada, reubicar de manera transitoria en cualquiera de las 8 plazas vacantes, de manera provisional

de cara al tiempo que requiere para la consolidación de su derecho a la pensión de vejez. 5.- Impugnado el fallo tanto por la entidad accionada como por los terceros interesado, mediante sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de primera instancia en la acción de tutela promovida por Maria Constanza del Rosario Rivera Peña, contra la Procuraduría General de la Nación. Resumidos los antecedentes, procede la Sala a exponer la solicitud de nulidad del fallo de 12 de mayo de 2016. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disicplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el señor ALIRIO CALDERÓN PERDOMO, solicita la nulidad del proceso adelantado por Maria Constanza del Rosario Rivera Peña, contra la Procuraduría General de la Nación. Expone el solicitante de la nulidad que el de 16 de julio de 2015, fue designado mediante decreto 2594 como procurador 23 Judicial II Ambiental y Agrario, en la ciudad de Yopal, Casanare. Afirma que mediante derecho de petición radicado el pasado 26 de julio de 2016, solicitó al Procurador General de la Nación se le designara en propiedad y en la modalidad de provisionalidad en el cargo de Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agrario de la ciudad de Yopal Casanare, dada su condición de víctima del conflicto armado. 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Asegura que fue informado del presente trámite constitucional, en desarrollo de una acción de tutela que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, por los anteriores hechos, al considerar que tiene un derecho preferencial sobre el cargo que ocupa en provisionalidad, informando que en dicho trámite la entidad accionada si informo de un derecho preferente en cabeza de la Doctora Maria Constanza del Rosario Rivera Peña, siendo declarado improcedente.

Finaliza determinando que las resulta del actual proceso de tutela, afectan de bulto y de manera fragante y claramente sus interese s y derechos legítimos, respecto de las funciones que ha venido ejerciendo como procurador en encargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La accionante MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, por la provisión de los cargos ofertados en el concurso público de méritos y la aplicación de la lista de elegible, con lo cual puede ser desvinculada del cargo que desempeña en la Procuraduría General de la Nación (Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá), cuando ostenta la calidad de madre cabeza de familia y prepensionada. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es nula la presente actuación constitucional, (ii) la declaración de procedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si existe alguna vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante que amerite el amparo constitucional tal y como fue decretado en el fallo impugnado.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la protección de los trabajadores en provisionalidad. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se

establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente

relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la

amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de Resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.

Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a exponer la segunda consideración general. 3.2.- La protección constitucional de los trabajadores en provisionalidad. Los funcionarios públicos que ocupan cargos en provisionalidad, si bien no gozan de la protección propia de quienes ocupan un cargo público en propiedad, por la inherente

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