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CSDJ - F11001110200020160299201ADJUNTA20190430122017-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160299201ADJUNTA20190430122017-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201602992 01 Discutido y aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

FREDY ALFONSO CRUZ SOSA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer vía de CONSULTA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES PARA EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentorio al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Nelson Malagon García el día 20 de mayo de 20162, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el letrado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, dado que le confirió poder para iniciar y adelantar

en su nombre los trámites pertinentes para el reconocimiento de una 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente), y Martín Leonardo Suárez Varón. Folio 127 al 132 del C.P. 2 Folio 1 al 2 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnización o la consecuente pensión por enfermedad profesional contra la empresa MULTILLANTAS GRIMALDI S.A.; sin embargo, a pesar del anticipo de $5000.000 por concepto de honorarios que le fue entregado, éste no rindió informes verbales o escritos de su gestión.

Señaló que un (1) mes después de otorgarle poder empezó a llamar al abogado con frecuencia para preguntarle por su caso y en una de esas conversaciones, al reclamarle por el plazo con que se contaba para impetrar la acción judicial el togado le dijo que : “una vez puesta la demanda el tiempo queda congelado”. Pero señaló que no tiene certeza sobre las actuaciones desplegadas por el profesional en derecho. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.007.737 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 205179 vigente como consta en el certificado No. 232346, por esa dependencia el día 14 de julio de 20163. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 530624

de fecha 1° de agosto de 2016, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 8 del C. P. 4 Folio 11 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez establecida la calidad de abogado del señor FREDY ALFONSO CRUZ SOSA con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra, el día 25 de julio de 2016 y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de aquel año5.

Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del encartado6, el Magistrado Sustanciador una vez emplazó al investigado7 decidió nombrarle defensor de oficio y declararlo persona ausente mediante auto del 14 de diciembre de 20168, fijándose como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 20179. El 25 de enero de 2017 se dio inicio a la sesión10, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio, y el señor Nelson Malagon García, se dio lectura de la denuncia disciplinaria. Se concedió la

palabra al quejoso para que rindiera su ampliación y ratificación de los hechos, señaló que conoció al doctor Fredy Alfonso Cruz Sosa por conducto de la señora Luz Esperanza Bello, de ahí que le confiara el trámite del proceso laboral, tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional o en subsidio a ello la correspondiente 5 Auto del 25 de julio de 2016, a folio 10 del C.P. 6 Folio 23 del C.P. 7 Edicto fijado el 28 de octubre de 2016, reposa a folio 34 del C.P. 8 Folio 21 del C.O. 9 Folio 38 del C.P. 10 CD No. 1 . Folios 51 a 52 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnización, sin embargo, no le consta que el letrado haya instaurado tal demanda, es más refirió que a los dos años de haberle otorgado poder este le manifestó que sustituiría el mismo a un colega.

Adujo que para dicho encargo acordó de forma verbal con el abogado la cuota Litis de un 25% sobre las resueltas del proceso, y le adelantó la suma de $5000.000 por concepto de honorarios, lo cual pueden corroborarlo las personas que señalo como testigos en la queja. Asimismo, indicó que no le fue expedido recibo por dicha suma dineraria, pues confió en la honorabilidad del togado quien asumiría su representación judicial. Fuera de los poderes allegados en copia no obra otro documento mediante el

cual se vincule contractualmente con el abogado, sin embargo, el magistrado sustanciador adujo que los referidos mandatos, no están signados por el letrado, ante lo cual le afirmó el señor Malagon García que en el trámite dentro de la notaria no se percató que el abogado se abstuviera de signar los mismos. El Defensor de Oficio al hacer uso de la palabra, sostuvo que ante la ausencia de elementos materiales probatorios que corroboren lo denunciado por el quejoso, se tuvieran como pruebas los testigos que afirmó tener el señor Malagon García; petición a la que accedió el Director del proceso, y en consecuencia, una vez decretó las pruebas de parte, dispuso oficiar a Coomeva EPS, el Ministerio de Protección Social y a Colpensiones con el fin de que indicaran si el letrado investigado actuó en representación del quejoso, con respecto a alguna solicitud relacionada con la calificación de enfermedad profesional, su correspondiente pago y la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o de indemnización sustitutiva. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El a quo suspendió la audiencia y programó su continuación para el 25 de abril de 2017, no obstante en aquella fecha no se pudo instalar la sesión debido a la incomparecencia del Defensor de Oficio11, quien justificó su inasistencia sustituyendo la representación del investigado a la doctora Lucy Carolina Jaimes Velásquez12; en consecuencia se retomó la audiencia el día 27 de julio de 201713, una vez se allegaron al dossier las pruebas

documentales decretadas en el trámite del investigativo. Se reinició la audiencia con presencia del quejoso, la Defensora de Oficio, y los testigos Luis Arturo Malagon García y Sandra Milena Malagon, una vez se corrió traslado de las respuestas enviadas por Coomeva EPS14, Colpensiones15 y el Ministerio de Trabajo16 a la doctora Jaimes Velásquez; se incorporaron las mismas como elementos probatorios y se procedio a la recepción de testigos: LUIS ARTURO MALAGÓN GARCIA: hermano del quejoso, refirió al abogado investigado en una reunión a la que fue citado, en compañía de otras personas con el fin de concretar los aspectos relacionados con el proceso laboral en análisis, de la cual señaló que en efecto su hermano Nelson hizo entrega de $5.000.000 por concepto de honorarios, de igual forma sostuvo el pacto verbal al que llegaron para adelantar el trámite administrativo y judicial del proceso, sin embargo, manifestó que el abogado no realizó gestión alguna, y cuando en algo, se pronunciaba para fijar una fecha aproximada de su gestión, la aplazaba que en 3, luego que 7 meses. No le consta que en realidad el letrado haya instaurado alguna demanda, 11 Folio 76 del C.P. 12 Folio 79 y 92 del C.P. 13 CD No. 2 a folio 101del C.P. 14 Folio 73 al 75 del C.P. 15 Folios 68 al 69 del C.P. 16 Folio 76 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero sí, que haya suscrito unos documentos de los cuales no tiene claridad en el momento de su declaración.

SANDRA MILENA MALAGÓN: hermana del quejoso, manifestó haber estado presente en dos reuniones que tuvieron con el abogado, para concretar lo relacionado con el proceso referente a la enfermedad profesional que padece Nelson, una de ellas fue en un ÉXITO de Kennedy y otra en el apartamento del letrado ubicado en el barrio Pio XII en la ciudad de Bogotá; sostuvo que en efecto le dieron cierto dinero al abogado, pero que el pago fue efectuado en varios contados, uno fue un giro y el otro en efectivo, e inclusive señaló a la señora Luz Esperanza Bello de servir como intermediaria en algunos trámites con el encartado, pues fue ella la que presentó al abogado a su hermano.

Evacuadas las pruebas, el Magistrado Sustanciador procedió con la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA y la respectiva FORMULACIÓN DE CARGOS contra del doctor Fredy Alfonso Cruz Sosa, al argüir que el referido letrado no inició las gestiones encomendadas por su cliente, esto es tramitar la pensión por invalidez o bien la indemnización por enfermedad profesional ante la empresa para la cual trabajaba el quejoso, a pesar de que el 22 de febrero de 2013 éste firmo los poderes que aquel elaboró para el efecto, circunstancia por la cual le imputó la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, pues con tal

actuar pudo desconocer el deber contentivo en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, programó la Audiencia de Juzgamiento. El día 20 de noviembre de 201717 se instaló la mencionada audiencia, con presencia de la defensora de oficio, y se procedió a la recepción de la declaración de la testigo LUZ ESPERANZA BELLO PEREIRA, quien sostuvo que en efecto fue ella quien le presento al señor Nelson el abogado para el trámite de la indemnización o pensión por enfermedad profesional, a quien le cancelaron la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios; en el momento refirió no tener las pruebas documentales con que pueda corroborar dicho pago, pero sí el Magistrado se lo permite en el trascurso de los días los allegara. Sobre lo anterior, afirmó que le entregaron el dinero en varios contados, uno de los cuales se hizo mediante una transacción financiera, agregó que cuando fueron citados al apartamento con el quejoso y los 2 hermanos del aquel, el abogado ya tenía listo el poder y les aseguró que había causa para demandar. Además no tiene certeza si en realidad el togado haya instaurado o no la demanda, solo afirmó que en algunas oportunidades se comunicaron por teléfono con él y este siempre salía con respuestas evasivas sobre el trámite del caso.

La DEFENSORA DE OFICIO, doctora Lucy Carolina Jaimes Velázquez, alegó que a partir de los elementos allegados al dossier, se tiene conocimiento que le fue otorgado poder al encartado para adelantar un

proceso laboral relacionado con el pago de una indemnización o la correlativa pensión por enfermedad profesional, empero de acuerdo a las certificaciones emitidas por las entidades oficiadas no obra prueba de que el quejoso haya iniciado el trámite pertinente para tal efecto; documentos con los cuales el letrado sustentaría la demanda, por consiguiente solicitó se absolviera del cargo endilgado y de no prosperar su petición, se sancionara 17 CD. No. 3 a folio 126 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la pena más tenue al no contar con la declaración del investigado y carecer este de antecedentes disciplinarios.

PRUEBAS DOCMUENTALES QUE OBRAN EN LA ACTUACIÓN Obran en el proceso las siguientes pruebas documeneales  Copia del poder otorgado por el quejoso NELSON MALAGÓN GARCIA al letrado Fredy Alfonso Cruz Sosa18, “…para actuar en mi nombre y representación para adelantar trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva por la enfermedad profesional que sufrí en actos de mi labor para esta empres.” , diirigido a MULTILLANTAS GRIMALDI.  Copia del poder otorgado por el quejoso NELSON MALAGÓN GARCIA al letrado Fredy Alfonso Cruz Sosa19, “…para que en mi nombre y representación para adelantar solicitud para iniciar los trámites de solicitud de pensión por enfermedad profesional ocurrido en la empresa multillantea Grimaldi S.A. ….” , diirigido a COOMEVA

E.P.S.  Copia del poder otorgado por el quejoso NELSON MALAGÓN GARCIA al letrado Fredy Alfonso Cruz Sosa20, “…para actuar en mi nombre y representación para adelantar solicitud para adelantar 18 Folio 3 del C.P. 19 Folio 5 del C.P. 20 Folio 54 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites de reconocimiento de la indemnizacióno pensión por enfermedad profesional, ocurrido en la empresa multillantea Grimaldi S.A. ….” , diirigido al Ministerio de Protección Social.  Copia del poder otorgado por el quejoso NELSON MALAGÓN GARCIA al letrado Fredy Alfonso Cruz Sosa21, “…para actuar en mi nombre y representación para adelantar solicitud para adelantar trámites de reconocimiento pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva” , diirigido a COLPENSIONES.  Oficio recibido el 2 de mayo de 2017, suscrito por DIANA MARSELLA ZORNOSA L, analista Jurídico Regional Centro Oriente COOMEBA EPS S.A., mediante el cual informó a la Seccional de Primera Instancia que, revisados los sisetemas de información de dicha empresa, no se evidenciaban solicitudes radicadas por el abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA como apoderado del señor NELSON MALAGÓN GARCIA22.  Oficio recibido el 3 de mayo de 2017, suscrito por GINA MARCELA ALVARADO GONZALEZ, en su calidad de Directora Territorial de

Bogotá D.C., del Ministerio del Trabajo, mediante el cual informó a la Seccional de Primera Instancia que, no se encontraron registros promovidos por el señor FREDY ALFONSO CRUZ SOSA en representación del señor NELSON MALAGÓN GARCIA23.  Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso24. SENTENCIA CONSULTADA 21 Folio 55 del C.P. 22 Folio 80 del C.P. 23 Folio 81 del C.P. 24 Folio 54 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (02) meses al abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem.

La Primera Instancia expuso con respecto a la materialidad de las faltas lo siguiente: “De acuerdo con los medios de convicción allegados al informativo, resulta incontrovertible que NELSON MALAGÓN GARCÍA encomendó al abogado FREDY ALONSO CRUZ SOSA la labor de tramitar en su nombre y representación la pensión por invalidez o bien la indemnización por enfermedad profesional ante la empresa para la cual trabajaba dicho señor y

la entidad promotora de salud a la que estaba afiliado. No resulta difícil llegar a tal conclusión si se parte de los poderes que el proponente de la queja le otorgó al abogado encartado, así como de los testigos que dan fe de ello y de los informes de entidades como Coomeva EPS, según los cuales no se presentó ninguna solicitud relacionada con la valoración y/o calificación de la pérdida de capacidad laboral en nombre del señor MALAGÓN GARCÍA, aparte del hecho de que las reglas de la experiencia enseñan que son los abogados quienes generalmente elaboran los poderes para que después sus clientes estampen su rúbrica y hagan la respectiva diligencia de reconocimiento de firmas, sobre todo en casos como el del mencionado señor, quien no cuenta con la preparación mínima para efectuar la redacción de los mismos. Asimismo, pese a que no obra prueba documental que lo acredite, también cabe afirmar que el abogado disciplinado recibió una remuneración por la gestión contratada en cuantía aproximada a los cinco millones de pesos ($5.000.000), hecho que no se desvirtúa por la mera falta de exactitud de los testigos en detalles cuyo olvido resulta normal, dado el paso del tiempo, y que, en todo caso, son contestes con los hechos investigados. En ese orden de ideas, resulta demostrado que el doctor CRUZ SOSA no dio inicio a la gestión profesional encomendada, pese a que recibió el pago de Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus honorarios, siendo obvio que no promovió ninguna otra actuación

orientada a ejecutar el mandato otorgado por el señor NELSON MALAGÓN

GARCÍA.

Por lo anterior, se hace patente que el comportamiento del abogado FREDY ALONSO CRUZ SOSA, de cara a la gestión profesional encomendadaprestar sus servicios profesionales al señor NELSON MALAGÓN GARCÍA para el adelantamiento de los trámites relacionados con el reconocimiento de una pensión de invalidez o, en su defecto, una indemnización por enfermedad profesional-, desde el punto de vista objetivo, está demostrado y, asimismo, el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 10, del estatuto deontológico que le imponía al abogado enjuiciado la obligación de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. De contera, hay plena certeza de la perpetración de la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37, numeral 1, ibídem, consistente en no iniciar las gestiones profesionales del caso, de conformidad con la obligación que adquirió, siendo pertinente determinar la responsabilidad del abogado por dicha falta. (…) Por cuanto se asiste a varios comportamientos antiéticos que, como se anticipó, afectan sin duda el deber arriba enunciado (artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007), es del caso tener en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción al abogado de marras: En primer lugar, se trata de la comisión de una conducta de carácter culposo (art37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007), y, en segundo término, si bien el

abogado encausado no registra antecedentes disciplinarios, tal como se observa a folio 11 de la actuación original, debe resaltarse que con su comportamiento puso en riesgo la efectividad de los derechos que su cliente pudiera tener y, por ende, la honorabilidad de la profesión. En consecuencia, atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se impondrá al abogado FREDY ALONSO CRUZ SOSA la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado Fredy Alfonso Cruz

Sosa. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta.

Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que

invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de las faltas atribuidas y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable: “5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los

principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.25 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 26 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 25 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 26 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.27

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio

de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.28 (…).” (Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 29. Para la Corte, la razón fundamental de esta

27 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 28 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 30

No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 31. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se

encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 32 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.33(…) En el caso bajo estudio, el abogado FREDY ALFONSO CRUZ SOSA, fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, norma que es del siguiente tenor: 30 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 31 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 32 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 33 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201602992 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió culposamente en la conducta, al no haber adelantado la gestión encomendada que se han puesto de presente en esta

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