CSDJ - F11001110200020160299401ADJUNTA20180426094524-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160299401ADJUNTA20180426094524-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio de plano en favor de funcionario. REVOCA / auto que concedió el recurso y rechaza por improcedente. Considera la Sala, que la decisión del a quo de conceder recurso de apelación contra un auto inhibitorio es errada, pues este tipo de proveídos no es susceptible de recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000 201602994-01 (12906-31) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 12 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se abstuvo de iniciar 1 Sala dual H. Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y H. Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÈNEZ. investigación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en
la queja presentada por el señor JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, el 20 de mayo de 2016, en la cual denuncia “penalmente” al doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que en la diligencia de desalojo del Edificio Gutiérrez, realizada el 16 de mayo de 2016, dentro del proceso radicado 2007.00555.00, presuntamente, “exigió” derechos que no se reclamaban en el proceso, permitió el abuso de la autoridad policial, la destrucción de la estructura de servicio público y el mal uso de los baños, denegó derechos de petición de los desalojados, permitió amistad personal de la fuerza pública y que recibieran viáticos de personas allegadas a los demandantes. Afirmó que la familia PÉREZ ESPINOSA residía en ese edificio desde antes que falleciera el dueño, señor HERNÁN GUTIÉRREZ, y ahora la propiedad está siendo reclamada por el señor Jesús María Giraldo Ramírez (a. el Chulo), quien ya fue denunciado por amenazas de muerte contra la familia PÉREZ ESPINOSA y la desaparición y muerte del señor Carlos Andrés Pérez Espinosa, el 21 de diciembre de 2008Agregó que fue informado por el señor Edgar de Jesús Ramírez Salazar que las autoridades que estuvieron en esa diligencia el 16 de mayo de 2016, recibieron "aproximadamente $ 500.000.000" según lo afirmó uno de los policías, por concepto de viáticos y "hechos de
corrupción", lo cual debe ser cierto pues en la última diligencia realizada el 19 de mayo de 2016 el Juez ofreció con amenazas perturbadoras y psicológicas la suma de $ 250.000, a cada hermano del hoy quejoso. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de agosto de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. La Sala a quo consideró, que la queja carecía de los elementos de credibilidad y fundamento, requisitos sine qua non para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, afirmando que los presupuestos fácticos narrados en el escrito de queja, sobre los supuestos actos de corrupción y de abuso de autoridad del funcionario disciplinable, en razón de la diligencia de desalojo realizada el 16 de mayo de 2016, dentro del proceso radicado 2007.00555.00, se basaban única y exclusivamente en suposiciones, pues el quejoso no mencionó, ni aportó pruebas que soportaran su dicho. Adicionalmente, la Sala Seccional concluyó que el escrito de queja tenía como propósito una “venganza y/o retaliación del hoy quejoso contra el disciplinable, por el hecho de haber emitido una decisión y practicado una diligencia dentro del Proceso de autos, desfavorable a sus intereses”, considerando que ello restaba toda credibilidad y fundamento a su dicho, razones por las que consideró
que no había mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Reinaldo Huerta, Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 4 a 13 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 7 de octubre de 2016, el señor JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 12 de agosto de 2016, y en su lugar, se disponga proseguir con la investigación contra el Juez REINALDO HUERTA no solamente por los intereses del dinero que recibió, sino por las otras irregularidades que cometió en el cumplimiento del desalojo del edificio de la carrera 10 No. 12 82, y el perjuicio que causó a la familia PÉREZ ESPINOSA, pues ellos estuvieron habitando el edificio por más de 35 años, y cuando el verdadero dueño falleció en los años 80 sin dejar herederos, la persona que estaba a cargo de las llaves era su madre MARÍA ESPINOSA QUIÑONES, quien siguió habitando el edificio y se hizo cargo de las obligaciones que la edificación demandaba, posesión que no fue tenida en cuenta por el Juez HUERTA, en el proceso radicado bajo el número 200700555. Afirma el quejoso que el Juez y la Secretaria del Juzgado al parecer tienen relación de amistad con la abogada del señor Jesús María Giraldo Ramírez (a. el Chulo), doctora Elsa Norma Delgado Rueda, por lo cual pide revisar el expediente, para evitar que puedan cambiar algún documento, agregando que dada las denuncias por corrupción
realizadas contra el doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el periodista DANIEL CORONELL, por el caso HYUNDAI, puede sospechar con justa razón de su función como Juez. Igualmente afirma, que no entiende como el señor Jesús María Giraldo Ramírez (a. el Chulo), pudo comprar el edificio, si se tiene en cuenta que el dueño, señor HERNÁN GUTIÉRREZ, falleció en los años 80 y no dejó herederos, y además el señor Ramírez era un vendedor ambulante de Santuario – Antioquia, a menos “que sea testaferro narcotraficante de alguna banda de secuestradores”, agregando finalmente que la Fiscalía 32 ordenó medidas de protección en su contra, pero la actuación del Juez pone en riesgo sus derechos y su vida, por lo cual hace responsable a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al estado a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y al Juez Reinaldo Huerta de lo que pueda pasarle. (fls. 14 a 19 c.o. 1ª instancia). Obra constancia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de fecha 10 de octubre de 2017, en la cual indica que en esa fecha le fue subido al despacho un cúmulo de correspondencia sin anexar por parte del escribiente de la Secretaria a cargo de sus procesos, entre la cual se encontraba una documentación de este asunto, consistente en queja presentada por estos mismos hechos ante la Procuraduría General de
la Nación, contra el Juez y los demás funcionarios que participaron en la diligencia del 16 de mayo de 2016, a la que se anexó copia de la referida diligencia, la cual fue remitida por competencia a la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (c. anexo No. 1). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de noviembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 5 de diciembre de 2016 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 11 c.o. 2ª instancia). Y con fecha 16 de enero de 2017 emitió concepto en este asunto indicando que concordaba con la apreciación realizada por la Sala Disciplinaria de primera instancia, en el sentido de que no se avizoran fundamentos o razones para motivar el inicio de una investigación disciplinaria contra el funcionario denunciado, pues se evidencia claramente que el quejoso funda su reclamo en suspicacias, consideraciones personales y comentarios de terceros, los cuales de ninguna manera son evidencia de los hechos denunciados, pero pese a lo anterior indicó el Procurador que no compartia el fundamento legal del auto emitido por la Sala de Instancia, respecto a lo establecido en
el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, para inhibirse de iniciar actuación alguna, pues esa norma es aplicable a la Defensoría del Pueblo, por lo cual en este caso debió darse aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Agregó además el agente del Ministerio Público que insistía en que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio, pues el quejoso no tenía facultades para interponer ese tipo de recurso, porque no es sujeto procesal, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación (radicados 110011102000 201501902 01 y 730011102000 201501176 01). –fls. 17 a 23 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde consta que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 13 c. o. 2da Instancia); igualmente hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, en el cual reiteró las afirmaciones realizadas en escritos anteriores, solicitando investigar al funcionario denunciado, afirmando que es un Juez corrupto, que está siendo investigado por recibir dineros en el caso Hyundai, y que en la
diligencia de desalojo mediante la cual fueron despojados de la posesión del edificio de la carrera 10 No. 12-82 cometió numerosas irregularidades para favorecer a la abogada Elsa Norma Delgado Rueda, como por ejemplo dejar que sus hijos realizaran labores que eran exclusivas del personal del juzgado (fls. 25 a 28 c.o. 2ª instancia). 5.- En proveído del 21 de julio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, en el cual solicitó información sobre la demanda interpuesta contra el doctor REINALDO HUERTA, afirmando que carece de recursos por el desalojo del cual fue víctima, decretando además que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta al petente de conformidad con su competencia, informándole que el asunto se encontraba en turno para decidir (fls. 30 a 28 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, el 20 de mayo de 2016, en la cual denuncia “penalmente” al doctor REINALDO HUERTA, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que en la diligencia de desalojo del Edificio Gutiérrez, realizada el 16 de mayo de 2016,
dentro del proceso radicado 2007.00555.00, presuntamente, exigió derechos que no se reclamaban en el proceso, permitió el abuso de la autoridad policial, la destrucción de la estructura de servicio público y el mal uso de los baños, denegó derechos de petición de los desalojados, permitió amistad personal de la fuerza pública y que recibieran viáticos de personas allegadas a los demandantes, sin atender que la familia PÉREZ ESPINOSA residía en ese edificio desde antes que falleciera el dueño, señor HERNÁN GUTIÉRREZ, y ahora la propiedad está siendo reclamada por el señor Jesús María Giraldo Ramírez (a. el Chulo), quien ya fue denunciado por amenazas de muerte contra la familia PÉREZ ESPINOSA y la desaparición y muerte del señor Carlos Andrés Pérez Espinosa, el 21 de diciembre de 2008Agregando además haber sido informado por el señor Edgar de Jesús Ramírez Salazar que las autoridades que estuvieron en esa diligencia el 16 de mayo de 2016, recibieron "aproximadamente $ 500.000.000" según lo afirmó uno de los policías, por concepto de viáticos y "hechos de corrupción", lo cual debe ser cierto pues en la última diligencia realizada el 19 de mayo de 2016 el Juez ofreció con amenazas perturbadoras y psicológicas la suma de $ 250.000, a cada hermano del hoy quejoso. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el quejoso
frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTA, JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque el quejoso, señor WILMER PÉREZ ESPINOSA, no tiene la facultad para apelar dicho auto, veamos: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el Auto Inhibitorio, además el quejoso es una persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta
falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un Auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudió de fondo el tema, razón por la cual no puede concederse un recurso de apelación a fin de revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace Tránsito a Cosa Juzgado, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996 así: PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de
resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 del 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 012, recogió la postura de la Sala en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisiones inhibitorias, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado dentro de las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se
inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de fecha 11 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2016, para a su vez
RECHAZARLO por IMPROCEDENTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha 11 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2016, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial