CSDJ - F11001110200020160301201ADJUNTA20200702165524-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160301201ADJUNTA20200702165524-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201603012 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. ABOGADA.
PILAR ASTRID MÉNDEZ
PORRAS.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Germán Palomino Gutiérrez en calidad de quejoso, contra la sentencia sustitutiva adoptada el 23 de abril de 2018 proferida por la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual ordenó decretar la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en lo relacionado con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y ABSOLVER a la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, de la falta que se le imputó en el pliego de cargos prevista en el numeral 4 de del artículo 30 ibídem, a título de dolo y en consecuencia ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO de la investigación en favor de la abogada MÉNDEZ PORRAS. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito de queja radicado el 19 de mayo 20162, el señor Germán
Palomino Gutiérrez denunció a la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, por cuanto en calidad de representante judicial de la parte demandante al interior de un Proceso Ejecutivo radicado No. 2006-00223, adelantado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, desconoció el acuerdo bilateral pactado previamente con el hoy quejoso (demandado), 1 Sala Trial conformada por la doctora Elka Vanegas Ahumada (ponente) y doctores Luz Helena Cristancho, Paulina Canosa y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 a 11 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en virtud de la cual el último se obligó a sufragar la suma de $151.000.000, a efectos de dar por terminado extrajudicialmente el proceso en comento.
Agregó el quejoso, que una vez entregó la suma de $117.000.000, la abogada investigada le indicó que no aceptaría más pagos, como quiera que no estaba interesada en dar terminación al referido proceso, y que sólo había recibido la suma de dinero antedicha, con ocasión a una calamidad doméstica que se había suscitado con su madre, empero como ya lo había solucionado no tendría en cuenta el acuerdo previamente contentivo y pese al referido acuerdo continuó impulsando el trámite judicial, tanto así que su última actualización del crédito que presentó fue el 3 de julio de 2015.
CON SU ESCRITO DE QUEJA APORTÓ LOS SIGUIENTES
DOCUMENTOS:
1. Copia de memorial de fecha 11 de mayo del 2012 allegado por el quejoso al proceso ejecutivo número 2006-0223, solicitando al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la terminación del mismo por pago total de la obligación.
2. Copia del contrato de transacción de fecha de 21 de marzo del 2012 suscrito entre la abogada Pilar Astrid Méndez Porras y el quejoso. (Folio 5)
3. Copia de recibo de pago por valor de cuatro millones de pesos suscrito por la disciplinable. (Folio 6).
4. Copia de cheque emitido por Bancolombia por valor de veinte millones de pesos a la orden de Fernando Martínez Acosta del 29 de febrero del 2012
(Folio 7).
5. Copia de cheque emitido por Banco Caja Social por valor de cuarenta millones de pesos a la orden de Fernando Martínez Acosta del 13 de febrero de 2012 (Folio 8).
6. Copia del cheque emitido por Bancolombia por un valor de diez millones de pesos a la orden de Martínez Acosta de fecha 14 de marzo de 2012 (folio
9).
7. Copia de cheque emitido por Davivienda por un valor de cuarenta millones de pesos a la orden de Fernando Martínez Acosta del 25 de febrero de 2012.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 3 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. Copia de depósito judicial de fecha 31 de marzo de 2012 que realizó a la orden del Juzgado dentro del proceso No. 2006-00223 por un valor de treinta
y ocho millones de pesos. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 239970 de fecha 27 de julio de 2016, acreditó que la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.704.105 se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 73.828, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 153055 del 19 de febrero de 20184, informó que la doctora PILAR ASTRID MENDEZ PORRAS, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
A. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, mediante auto del 27 de julio de 20165.
B. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En sesión del 12 de septiembre de 20166, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso, la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, quien decidió asumir su propia defensa y el Agente del Ministerio Público. 3 Folio 13 del C.O.
4 Folio 243 del C.O. 5 Folio 14 del C.O. 6 Folio 39 y 40 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el señor Germán Palomino Gutiérrez, procedió a realizar la ampliación y ratificación de la queja, quien expuso que con los señores Fernando Martínez Acosta y Adriana Martínez Acosta, crearon una empresa de eventos de moda donde los hermanos Martínez Acosta colocaron un capital de $17.000.000 y por su parte puso la parte industrial, pero ésta no funcionó, por tal razón a través de Notaría firmaron una presunta anulación de contrato con el ánimo de disolver la sociedad, posteriormente los señor Fernando Martínez y Adriana Martínez interpusieron en su contra demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía representados judicialmente por la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, conocido por el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá, por una suma de $280.000.000 y posteriormente se incrementó alrededor de $400.000.000. Agregó, producto del proceso se le fue embargada su casa y estaba en riesgo del remate, por tal razón llegaron a un acuerdo de pagarle a la disciplinada la suma de $151.000.000, con el ánimo de suspender y posteriormente terminar el proceso, que la forma de pago de dicho convenio fue en 4 cheques, pero antes de terminar de pagar la obligación la investigada no recibió más dineros y no le informó al Despacho de Conocimiento del
acuerdo de transacción ni los abonos que había realizado. Igualmente se escuchó en versión libre a la doctora PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, quien manifestó que la sociedad la constituyeron 3 hermanos; Fernando, Adriana y Ángela Martínez Acosta y el quejoso, la sociedad no había terminado pero lo ocurrido fue que el señor Germán Palomino Gutiérrez, decidió comprar las acciones de la sociedad de los hermanos por medio de un contrato, con base en ese título se inició en el año 2006 proceso ejecutivo singular, solicitándose el embargo de unos remanentes, refirió en sentencia del 20 de enero de 2010 se decidió seguir adelante con la ejecución, razón por la cual sus poderdantes señores Martínez, solicitaron como dineros de la obligación la suma de $90.000.000, por un lado y $180.000.000 por cláusula penal, más los intereses moratorios, a lo que el Juzgado solo ordenó pagar la cantidad de $90.000.000 y los intereses moratorios, pero el quejoso a través de abogado interpuso recurso de apelación sobre dicha decisión y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por la Primera Instancia, por ello Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ahora denunciante interpuso una tutela contra dicha sentencia judicial, y la Corte Suprema de Justica el 3 de diciembre de 2010 negó la misma.
En el año 2012, el quejoso realizó un acuerdo con los hermanos Acosta sin que estuviere presente, se acordó que el demandado iba a pagar el 1 de marzo de 2012 la suma $120.000.000 más los $34.000.000 de sus honorarios, pues la orden de sus poderdantes fue de continuar con el proceso en el evento de un incumplimiento por parte de éste último, cuando llegó la fecha de limite y no se pagó, el 21 de marzo de 2012 el quejoso le entregó la suma de dinero de $3.000.000 por ello hicieron un preacuerdo con el quejoso. Afirmó, el señor Germán aportó la suma de $110.000.000 en 4 cheques y $4.000.000, en efectivo, pero que inclusive con ese pago seguía adeudando la suma $15.000.000 para los poderdantes y sus honorarios, entonces, al no cumplir con lo acordado ésta le indicó que no le iba a recibir ningún dinero y que el proceso iba a continuar, razón por la cual el señor Germán Palomino Gutiérrez consignó la suma de $38.000.000 a orden del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y solicitó la terminación del proceso por pago, ante lo cual el Despacho concedió dicha petición y ésta al observar tal actuación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá revocó el fallo proferido por la referido Juzgado el que había terminado el proceso por supuesto pago de la obligación, es por eso que el proceso continuo y finalmente presentó la actualización de crédito el 3 de julio de 2015. Seguidamente, ante las preguntas realizadas por el Agente del Ministerio
Público, aclaró la disciplinable que pese a que el quejoso había realizado unos abonos, no había cumplido con el acuerdo realizado por éstos. En sesión del 2 de noviembre de 20167, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó en declaración del señor Israel Gutiérrez, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que no conoce a la disciplinada y que dio concepto al quejoso de las posibles soluciones que podría tener su caso, cuyo poder sustituyó. 7 Folio 52 a 53 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 1 de agosto de 20178, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó en declaración a los señores Fernando y Adriana Martínez, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: Adriana Martínez Acosta: Manifestó que la encartada es su apoderada dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el quejoso. Refirió que invirtieron dineros en un negocio en sociedad con el señor Germán Palomino Gutiérrez, que finalmente no funcionó, y por ello se contrató a un profesional en derecho para hacer una cesión de derechos de la empresa, que se materializó en Notaría, donde se cuantificó el costo de la cesión de sus acciones en de $90.000.000 que todos firmaron. Acuerdo que el hoy denunciante incumplió; así que buscó los servicios de la profesional acusada, y empezaron el ejecutivo, que se le rebajaron por medio de un acuerdo al
quejoso la suma de $100.000.000, y le indicaron que sólo hasta cuándo pagará todo cesaría el proceso; quedando así una suma de aproximadamente $155.000.000, incluyendo los honorarios de su apoderada. Afirmó que el señor Germán Palomino Gutiérrez les canceló una parte del dinero de la obligación, pero no los honorarios de la abogada investigada, a pesar de que le dieron un tiempo, por ordenó a la investigada continuar con el asunto, ordenando seguir con la ejecución del proceso. Que se desistió del acuerdo porque el quejoso no cumplió, cuál era el cancelar una suma a ellos y los honorarios de la profesional, a quién después de 11 años de trabajo no es admisible no pagarle. Consideró correcto que hay que pagar los honorarios a su apoderada y decidió que iba a seguir el proceso por las amenazas que se hizo en su contra.
Luis Fernando Martínez: Indicó que a través de la asesoría de la profesional acusada, han gestionado todo lo que tiene que ver con el quejoso: Que junto con sus hermanas le rebajaron la deuda, que tenía que pagar en unas fechas límites incumpliendo con ello y por eso se siguió con el proceso. Explicó que con sus hermanas determinaron la suma a pagar de $155.000.000, cifra justa para lo que habían invertido en el negocio con el señor Germán Palomino Gutiérrez y acudieron a un notario para protocolizar el citado acuerdo, aclaro 8 Folio 211 a 212 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que todo fue bajo la potestad de la implicada. Dijo que tiene claro que se hizo un acuerdo y por ello se le consignaron unos dineros cuyo monto no recuerda y que dio en partes iguales con sus hermanas, señalando que el quejoso no cumplió con el pacto.
En sesión del 22 de septiembre de 20179, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó en declaración al señor Miguel Ángel Díaz, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que conoció al quejoso, puesto que llegó con la ingeniera Adriana Martínez a la Notaría 48 Bogotá, para efectos de llegar a una conciliación, cuyo trámite les explicó que requería de solicitudes y ciertas formalidades, así que usó sus buenos oficios para dialogar, pues sabía que por medio había unos dineros comprometidos por un proceso ejecutivo que el señor Germán Palomino Gutiérrez adeuda a aquella, indicadores que era prudente que la profesional encartada estuviera para no burlar sus honorarios. A la pregunta del Magistrado respondió que, supo que el quejoso tenía una suma de dinero representada en un cheque, no sabe qué valor, y no cumplió con el acuerdo sobre la recepción del dinero por la demandante, que están tramitando su proceso ejecutivo, y debían respetarse los honorarios de la abogada. Respondió a la disciplina que el acuerdo tenía que ver con la obligación total, sumando intereses y los honorario de la endilgada y creé que se no se llegó, "a ningún acuerdo”.
C. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
En sesión de fecha 1 de diciembre de 201710, se decidió formular cargos a la abogada PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, como autora responsable de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, por incumplir los deberes consagrados en el numeral 5 y 10, individualmente, del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 9 Folio 216 del C.O. 10 Folio 227 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cargo Primero, artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Lo anterior, por cuanto la disciplinable no informó al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, sobre la transacción ni los pagos que venía efectuando a la obligación el señor Germán Palomino Gutiérrez, además de haber desconocido el acuerdo bilateral pactado previamente con el hoy querellante, en virtud del cual el último se obligó a sufrir la suma de $151.000.000 a efecto de dar por terminado extrajudicialmente el proceso y posteriormente a insistir y proseguir con la actuación judicial a fin de obtener sus honorarios.
Frente a la situación jurídica manifestó el Magistrado que la profesional del derecho PILAR ASTRID MÉNDEZ PORRAS, retardó al informar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá sobre la transacción y pagos que había
hecho el quejoso en proceso ejecutivo No.2006-0223 en que ella actuaba como apoderada judicial de la parte actora, debido a que se le canceló la suma de $113.000.000 el día 21 de marzo de 2012, dinero que dio cuenta al Juzgado hasta el 19 de julio de 2012, cuando allegó una actualización de crédito, reportó los pagos y los diferentes aportes realizados por el quejoso, razón por la cual el a quo consideró que la abogada posiblemente no fue diligente en el citado encargo y por tal razón puede estar incursa en falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber contemplado en el numeral 10 artículo 28 ibídem, cuyo deber expone atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Cargo segundo, artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Presuntamente actuó la disciplinable de mala fe en el ejercicio profesional del derecho, quien en el inicio de su actuar procesal ha desarrollado una conducta tendiente a incrementar sus honorarios y no cumplir con un acuerdo transaccional, a costa del actuar pasivo e ignorante del quejoso, al punto que después de mucho tiempo informó tímidamente la negociación privada con el ánimo de solucionar de conflicto, por ello, previsiblemente le endilgó lo contemplado en el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio del Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación110011102000201603012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión, en modalidad dolosa y así infringir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 ibídem.
D. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En sesión del 19 de enero de 201811, la investigada presentó sus alegatos de conclusión quien solicitó la revisión de los cargos que se le imputan porque de acuerdo a las pruebas allegadas y aquellas del sistema informativo de la Rama Judicial donde se aprecia su actuación en el proceso ejecutivo citado, muestra que nunca ha actuado de mala fe. Sobre la falta del artículo 37. 4 de la Ley 1123 del 2007, refirió que si bien es cierto, el proceso lleva 12 años, no es menos cierto que, la demora es exclusiva de las actuaciones del demandado (quejoso), cómo lo soporta la información del proceso en la página web, muestra la última actuación de aquel sobre una liquidación del crédito, por lo que a su juicio este comportamiento se ha derivado en la interposición de diferentes recursos, nulidades e incidentes sin asidero legal, qué por preservación de su debido proceso se le dio el trámite que duró más de un año en el Tribunal, dónde ha estado más de 6 veces, a su costa, cuando obtuvo la revocatoria del auto de terminación del ejecutivo por pago. Ello sin contar con las 2 acciones de tutela que el denunciante promovió contra el proceso, quiénes fueron adversos a sus intereses. Con relación al segundo cargo imputado a título de dolo por la presentación tardía de los abonos hechos por el quejoso, solicitó se revisen las
actuaciones del memorial de pago que hizo esté en abril del 2012, donde ella inmediatamente pidió la actualización de crédito para poder denunciar su abono, que el Juzgado tuvo una demora, y antes de que se dispusiera sobre dicha actualización aquel pidió la terminación del proceso por pago de la obligación, que el Despacho la concedió en agosto de 2012. Decisión que apeló y el Tribunal revocó la decisión de terminación, por tal motivo consideró que no ha actuado de mala fe en 25 años de carrera profesional. 11 Folio 235 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 1 Radicación110011102000201603012 01 0
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que no se le pueden endilgar el tema de emolumentos porque si bien, lamentablemente no trajo el contrato de honorarios suscrito con la parte demandante, lo cierto es, que tiene un correo que muestra que por ese aspecto cobro 15%, del valor de las resultas del proceso, valor muy por debajo de lo que cobran los abogados y sin recibir suma alguna, por iniciarlo.
Correo donde no sólo se hace la cuenta de cobro al quejoso de la suma recibida con el abono sino de los descuentos de los dineros que éste en su momento le dio para adelantar la gestión con su mandante. Solicitó que le exonere de cualquier culpabilidad o conducta dolosa o culposa que se haya podido observar en el proceso, pues actuó conforme a derecho.
E. SENTENCIA ANULADA.
Mediante proveído negado12, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en
calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá había resuelto entre otras cosas: “Primero: SANCIONAR a la abogada MÉNDEZ PORRAS PILAR ASTRID, (…), con suspensión de cuatro (4) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputo prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”.
SEGUNDO: DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción, en el presente caso y en favor de la abogada MÉNDEZ PORRAS PILAR ASTRID, respecto de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto”.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar, respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró: “El cotejo del verbo rector recriminado a la profesional implicada con la reseña detallada reseñada de la actuación pertinente en el ejecutivo – retardo en el reporte al Juzgado 26, sobre los dineros pagados por el quejoso a cargo de la obligación citada -, permite colegir que, dicho tipo estructuralmente prescribe un obrar de ejecución instantánea que surge y se consuma en un único acto o un exclusivo momento, esto es a partir del momento en que aquella noticia sobre los pagos del quejoso, y si bien, anuncia que tendrá en cuenta los pagos parciales aludidos, el 4 de julio de 2012, lo cierto es que con un
12 Folio 263 a 286 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 1 Radicación110011102000201603012 01 1
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial en que no se aprecia fecha, detalla el monto entregado por éste, previo al auto del 1º de agosto siguiente que da cuenta de su presentación y ordena terminarlo por pago. En ese orden de ideas, emerge, conclusivamente que desde tal fecha -10/08/12-. a la actualidad, han transcurrido los cinco años de que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, la imperiosa necesidad de declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la misma, respecto de la falta referida. Quedando vigente la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de la que se hablará a continuación”.(Sic y resaltado por la Sala).
De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, consideró: “ (…) Por manera que, la situación descrita sustenta el convencimiento de los señores Martínez que contra el quejoso, debía proseguirse la ejecución, pues no compensó el pago de los honorarios de la profesional, según la señora Adriana Martínez y no cumplió con el resto del dinero y las fechas, según el señor Fernando Martínez; de los cuales, ninguno da cuenta que para el 15 de mayo de 2012, fecha del último pago de honorarios a la profesional, ya estaban satisfechos no solo la suma de $20000.000 a cancelar en dicha data, sino el de los $3000.000, que si bien no se canceló el 23 de marzo anterior, sí se trató
de pagar por el señor Palomino, el siguiente 16 de abril, cuando éste estaba compelido a pagar $15000.000 con destino a los demandantes, según el citado preacuerdo; dineros que la profesional investigada se negó a recibir; lo que obligó al quejoso a consignar con destino al proceso y al Juzgado 26, la suma de $38000.000, como saldo total de la deuda el 11 de mayo de 2012, días antes al 15 de mayo que estipulaba el citado convenido. Y, es esta situación, la que evidencia que la voluntad de las partes en el proceso ejecutivo (demandante y demandado), era la de terminar el proceso en esa suma - $155000.000-, lo que incluía el pago del estipendio de la acusada; monto total satisfecho como se dijo, antes del 15 de mayo de 2012; respecto de la cual, la abogada Méndez Porras, prevalida de que el quejoso cumplió tardíamente el pago de $3000.000 de honorarios (a cancelar el 23/03/2012), y que se negó a recibir el siguiente día 16 de abril, continuó con la aludida ejecución, por el total de la obligación; ello a pesar que la suma pagada correspondía al acuerdo de voluntades de los ejecutantes, para dar por terminado el proceso. Y, si bien, con posterioridad, cuando ya el quejoso se había visto compelido a pedir la terminación del proceso anunciando los pagos y aportando el citado preacuerdo, aquella solicitó se actualizará la liquidación del crédito, anunciando el dinero pagado por el demandado, lo cierto es que, no advierte el despacho que en el aludido documento, esto es el preacuerdo celebrado el 21 de marzo de 2012, consignara el alguno de sus apartes que el
incumplimiento generara la continuación de la ejecución en el estado en que se encontraba; allí nada se dice al respecto. Además si se alega que algunos correos electrónicos Abogado en apelación - auto interlocutorio 1 Radicación110011102000201603012 01 2
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completaron su contenido, es evidente que ello no puede aceptarse, porque son las condiciones allí establecidas, las que debía acatar el quejoso; mismas, que en tema de los plazos ha enarbolado defensivamente la investigada, para no aceptar la recepción de los dineros acordados por sus mandantes como pago a toda la obligación ejecutiva, ante la cancelación tardía de la suma de $3000.000, por honorarios, que se negó a recibir el 16 de abril de 2012; monto total pagado antes del 15 de mayo siguiente.
Tema de importancia capital, toda vez que, es precisamente dicha situación, la que le permitió proseguir con un proceso ejecutivo, que había sido conciliado en el monto pagado, en detrimento del patrimonio del hoy quejoso, toda vez que, para el 3 de septiembre de 2013, la abogada MÉNDEZ PORRAS PILAR ASTRID, allegó actualización de la liquidación del crédito en la suma de-$143000.000-, que le es modificada por auto de 23 de enero de 2014, en -$118000.000, porque liquidó intereses moratorios a una tasa diferente e incluyó las agencias en derecho “rubro que corresponde a la liquidación de costas”. Y, que según lo obrante en el disciplinario, aquella actualiza dicha liquidación del crédito, el 3 de
julio de 2015, al monto de -$191232.315.44-, monto modificado con proveído del 9 de octubre de 2015 siguiente, a $149565.634.25, porque ésta no tuvo en cuenta la citada liquidación pues incluyó las agencias en derecho de primera y segunda instancia; liquidación del crédito en asenso no solo para cuando se emitió el cargo, sino hasta la fecha; conducta con la cual, la profesional ha actuado de mala fe en su actividad profesional, estructurada ésta en la obstrucción a la terminación del citado proceso ejecutivo, pese al acuerdo entre las partes del mismo (demandantes y demandado), con la intención de acrecentar sus honorarios; mala fe que se demuestra en el hecho mismo de que sus poderdantes desconocían que para el 15 de mayo de 2012, lo acordado por ellos y el quejoso, ya se encontraba satisfecho por éste, así fuera con el disgusto de su abogada porque esos $3000.000-, no le hubieran sido satisfechos el citado 23 de marzo, y si con posterioridad, pero que ella se negó a recibir, tal como la suma de $15’000.000con destino a ellos, pagada en su oportunidad, que aquella se rehusó a percibir. Situación de la que, sin duda, ha salido beneficiada, atendiendo a que, ante el hecho de que el proceso ha continuado, sin duda, como se dijo en el pliego de cargos, le ha permitido sobrevalorar sus honorarios a costa de la actitud pasiva e ignorante sobre la materia de parte del quejoso, quien convencido de que la negociación extraprocesal implicaba la
terminación del proceso, ha tratado por todos los medios defensivos de que ello le sea reconocido, lo que a la postre agrava aún más su situación patrimonial; hasta el punto que seguramente, hoy, será su inmueble el que responda por la totalidad de lo que hoy se le liquide. Es más, ha usado la señora abogada sus conocimientos jurídicos para obtener que el proceso no termine, pues si bien alega que no hubo pago total de la obligación (art. 537 CPC.), lo que incluye costas y agencias en derecho, lo cierto es que el aludió preacuerdo, así no lo estipuló, y como han dicho los señores Martínez la transacción fue por $155'000.000, que el quejoso satisfizo antes del 15 de mayo de 2012. Abogado en apelación - auto interlocutorio 1 Radicación110011102000201603012 01 3
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)”.
F. CAMBIO DE MAGISTRADO.
Mediante auto del 7 de marzo de 201813, el doctor Alberto Vergara Molano, indicó: Teniendo en cuenta que el Proyecto de Decisión presentado dentro de este diligenciamiento por el Magistrado Ponente, fue derrotado en Sala, conformada por las H. Magistradas ELKA VENEGAS AHUMADA, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y PAULINA CANOSA SUÁREZ, remítase de inmediato el expediente al Despacho de la H. Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, a fin de que elabore providencia sustitutiva”.
G. SALVAMENTO DE VOTO.
Mediante auto del 26 de abril de 201814, el doctor Alberto Vergara Molano, solicitó tener como salvamento de voto el proyecto de sentencia presentado por éste, con relación a la presente sentencia sustitutiva, hoy apelable fallada el 23 de abril de 2018.
H. PRUEBAS ALLEGADAS. - Las allegadas con la queja. - Queja, ampliación y ratificación. - Versión libre y alegatos de conclusión de la disciplinada.
- Testimonio de Adriana Martínez Acosta.
- Testimonio de Fernando Martínez.
- Testimonio de Miguel Ángel Díaz Téllez. - Testimonio de Israel Gutiérrez. - Copia de contrato de transacción suscrito por el quejoso y los hermanos Fernando, Adriana y Ángela Martínez Acosta, el 21 de marzo de 2012.15 13 Folio 244 del C.O. 14 Folio 262 del C.O. 15 Folio 21 a 27 del C.O.
Abogado en apelación - auto interlocutorio 1 Radicación110011102000201603012 01 4
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 13616 del Juzgado Primero Civil de Bogotá Ejecución de Sentencias
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