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CSDJ - F11001110200020160301701ADJUNTA20200309152416-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160301701ADJUNTA20200309152416-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201603017 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de julio de 20181, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al doctor LAUREANO JIMÉNEZ 1 Ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN decisión vista a folios 384 a 417 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación.

RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.374.994 y portador

de la Tarjeta Profesional No. 34.030 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 8, articulo 29 numeral 4 y en consecuencia haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así mismo, también se incluyó en la sanción la circunstancia de agravación consagrada en el articulo 45 literal c numeral 4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es el escrito radicado el 18 de mayo de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual la señora LUZ ALBA GONZÁLEZ RUIZ interpuso queja disciplinaria contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por los siguientes hechos: En primer lugar, dijo la quejosa que, antes de contratar al abogado disciplinado fue mal asesorada por varios profesionales del derecho en un proceso de pertenencia que por su relato ha transitado primera y segunda instancia. En el mismo sentido dijo que depositó su confianza en el togado investigado para que este interviniera en “recurso o demanda de casación” ante la Corte Suprema de JusticiaSala Civil, de igual forma, indicó que su 2 Folio del 1 al 12 del Cuaderno Original de 1ª Instancia

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Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación. abogado le dijo que también era necesario interponer una acción de tutela y una demanda de nulidad ante el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO.

Con la fe y su entera confianza puesta en el hoy disciplinado, decidió contratarlo para que éste la representara en el proceso de pertenencia ya citado e interpusiera las acciones sugeridas por el mismo, en aras de lograr avances dentro de ese asunto. Luego, frente al pago de los honorarios la quejosa relacionó las siguientes erogaciones de dinero; a saber: Fecha Suma 11 de septiembre de 2015 $8.000.000 15 de septiembre de 2015 $2.000.000 14 de octubre de 2015 $5.000.000 11 de noviembre de 2015 $5.000.000 11 de diciembre de 2015 $5.000.000 22 de diciembre de 2015 $2.500.000 Así las cosas, la señora querellante adujo que, pese a que hizo la entrega de este dinero al togado, éste no sustento el recurso de casación y por esto, fue declarado desierto con lo cual la perjudicó gravemente. Afirmó que el abogado tampoco interpuso la tutela, asunto que también se comprometió a adelantar.

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Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Relató en su escrito, que hizo entregó al profesional del derecho la suma de $18.000.000 para una póliza judicial que no se pagó y que luego fue cancelada por el Juzgado y no entiende porque, concluyó que la conducta del investigado es completamente negligente y solicitó una sanción para él. 1.1.- Mediante Acto Administrativo del 25 de julio de 20163, el Consejo Superior de la Judicatura aceptó la renuncia a un permiso concedido a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ para ese día. 2.- Acreditación de la calidad de abogado: En auto del 1 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó verificar la condición de abogado del investigado, asimismo, el despacho también solicitó que se verificara su número y estado de tarjeta profesional, además de sus direcciones. 2.1.- En certificado No. 246894 del 6 de agosto de 20164, la Oficina de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.374.994 y tarjeta profesional No. 34.030 en estado NO VIGENTE. 3.- Apertura del proceso disciplinario: En auto del 5 de mayo de 20175, la Instructora de Instancia dio inicio formal a la acción disciplinaria y ordenó notificar de su decisión al Ministerio Público y demás intervinientes. 3 Folio 14 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 4 Folio 18 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

5 Folio 21 a 22 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Igualmente, fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de julio de 2017. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación: El día 4 de julio de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación programada en el auto de apertura de la acción disciplinaria, y se ordenó emplazar al togado y se advirtió que, de no comparecer, se le designaría un abogado de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa y darle celeridad al proceso6. 4.1.- En auto del 26 de julio de 2017, se ordenó dejar sin efecto el proveído del 4 de julio, toda vez que, si bien se envío un despacho comisorio para notificar al togado de la acción disciplinaria, éste no llegó al Juzgado comisionado, por lo que se debía insistir en el envío de las diligencias y verificarse la efectiva notificación del investigado7. 4.2.- En Oficio adiado del 17 de agosto de 20178, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA allegó al plenario la constancia del cumplimiento del despacho comisorio enviado. 4.3.- El 1 de septiembre de 2017, el despacho disciplinario, mediante auto

dijo que al no evidenciarse el emplazamiento de 3 días que debía hacerse y 6 Folios 28 a 29 del Cuaderno Original 7 Folios 25 y 31 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 8 Folio 34 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. no se hizo, devolvió el expediente para que se cursara el trámite de rigor conforme a la Ley 1123 de 20079. 4.4.- Por medio del Oficio OFM-2824 del 29 de septiembre de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA, allegó al dossier el edicto emplazatorio y las constancias, mediante las cuales se intentó notificar de la acción disciplinaria al togado, sin que éste concurriera.

Adicionalmente se dejó constancia que al buscar la dirección que tiene registrada en sus datos, ésta no coincide con la realidad y cuando se preguntó por el dijeron taxativamente que no lo conocían10. 4.5.- El día 27 de septiembre de 201711, la Magistrada de Conocimiento declaró fallida la audiencia de Pruebas y Calificación toda vez que, el disciplinado no compareció, motivo por el cual la sustanciadora dejó de presente que, de persistir esa conducta por parte del inculpado, se daría cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del articulo 104 de la Ley 1123

de 2007. 4-6.- El día 7 de noviembre de 2017, la Magistrada A quo declaró al togado persona ausente y por medio de auto de esa fecha, designó como abogado de oficio en esa causa al doctor FELIPE RESTREPO TAMAYO12. 9 Folio 34 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 10 Folios del 37 al 40 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 11 Folio 41 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 12 Folio 44 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 4.7.- En auto del 11 de enero de 2018, la Magistrada de Conocimiento se reincorporó a su cargo, motivo por el cual se reprogramó la audiencia y se dejó constancia de que el cd aportado por la quejosa en su queja, estaba partido, por lo que le solicitaba que lo allegara de nuevo13. 4.8.- En diligencia celebrada el día 2 de febrero de 201814, a la cual compareció el Ministerio Público, la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado. 4.9.- Intervención del abogado de oficio del disciplinable: Dijo el letrado que no puede intervenir verbalmente en la audiencia porque no ha podido establecer comunicación con su defendido. 4.9.- Intervención del Ministerio Publico: Dijo el Agente que solicitaba que

al doctor investigado se le notificara en la ciudad de Bogotá en las direcciones escritas a folios 3,4 y 5 del cuaderno original. 4.10.- Suspensión de la audiencia: La Magistrada Sustanciadora decidió tomar las sugerencias del Ministerio Publico, respecto de la notificación del togado y en aras de conservar el derecho a la defensa del mismo, ordenó que se suspendiera dicha diligencia hasta que se cumpliera con ese requisito. 13 Folio 52 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 14 Folio 61 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 4.11.-Fijacion de nueva fecha de audiencia. 4.12.- El día 1 de marzo de 2018, la magistrada a quo llevó a cabo diligencia de Pruebas y Calificación con a la cual comparecieron la quejosa, el defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Público. 4.13.- Intervención del defensor de oficio: Dijo el letrado que, pese a las constancias anexadas al plenario por parte del despacho disciplinario, éstas no podían corroborar que efectivamente el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ estuviera notificado de la acción disciplinaria y por lo tanto solicitaba que se detuvieran las diligencias para garantizar el derecho a la defensa del togado.

4.14.- Ampliación de la queja: Expuso que había contratado en el año 2015 al abogado inculpado para que llevara a cabo una demanda de casación, que adicionalmente le entregó fuertes sumas de dinero como pretende demostrarlo con los recibos que presenta en original. Además, relató la inconforme que conoció al doctor JIMÉNEZ por medio de un perito que se lo recomendó y que luego de entregarle el dinero, no le volvió a contestar llamadas. Y contó la querellante, que a pesar de que el investigado se le está escondiendo, por motivo de su trabajo lo vio hace poco. Asimismo, dijo que el encartado con el fin de inflar el valor de la póliza requerida por el Juzgado de la causa civil, consignó en la demanda que el valor del inmueble objeto del

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Referencia: Abogado en Apelación. proceso de pertenencia era de $1.000.000.000 y no de $200.000.000 como está registrado en el valor catastral, motivo por el cual desembolsó más dinero del debido y se dio cuenta tarde por asesorías de Consultorios Jurídicos. 4.15.-Pronunciamiento sobre antecedentes: La Instructora de Instancia advirtió que, según el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Sala, para la época que la quejosa contrató al abogado querellado estaba excluido de la profesión, por lo cual de dicha

constancia se le hizo traslado a los intervinientes y la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas: a) Imprimir las direcciones actualizadas que haya reportado el abogado al Registro Nacional de Abogados. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la vigencia de la cedula de ciudadanía del abogado. c) Oficiar al INPEC para que allegue los antecedentes penales de los disciplinables. d) Imprimir de la pagina del ADRES, la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado el disciplinado. e) Versión libre del disciplinado.

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Referencia: Abogado en Apelación. f) Oficiar a la oficina al que preste servicio al móvil 3114859778, para que informe en donde se encuentra. g) Oficiar a los Juzgados 7 Civil del Circuito y Juzgado 11 Civil del Circuito para que enviaran copia al plenario de los procesos donde la quejosa actuara como demandante y el togado fuera el profesional del derecho a cargo. h) Se solicitó a la Secretaría de la Sala Seccional que verificara en las bases de datos si el togado había tenido procesos en la misma Célula Judicial y que de ser así se allegara dicha información. 4.16.- Se allegó al plenario, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes disciplinarios No. 18608415 en el

cual se registran las siguientes sanciones en contra del abogado: ORIGEN S. Bogotá S. Bogotá S. Bogotá S. S. Bogotá Bogotá MAGI. Julia Pedro Julia Julia María PONENTE Emma Alonso Emma Emma Rocío Garzón de Sanabria Garzón de Garzón Cortés Gómez Buitrago Gómez de Vargas 15 Folio 67 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Gómez FECHA DE 18 de 30 30 de 21 2 de SENTENCIA junio de noviembre marzo de octubre diciembre 2015 de 2015 2016 de 2015 de 2015 SANCION Suspensió Suspensió Suspensió Exclusió Suspensió n n n n n FECHA DE 7 de julio 5 de mayo 22 de 18 INICIO de 2015 de 2016 junio de diciembre 2016 de 2015 FECHA DE 6 de julio 4 de mayo 21 de 17 de FINALIZACIO de 2016 de 2018 junio de diciembre N 2018 de 2016 FALTA Art. 39 de Art. 37 # 1 Art. 35 Arts. Art. 29 y la Ley de la Ley numeral 4 34,37 39 de la 1123 de 1123 de #1,39 de Ley 1123

2007 2007 la Ley de 2007 1123 de 2007 4.17.- La Procuraduría General de la Nación, el día 1 de marzo de 201816, allegó certificado disciplinario No.106625941, donde aseveró que, al momento de expedición de dicho documento, el encartado no registraba sanciones. 16 Folio 68 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación. 4.18.- La Policía Nacional allegó certificado17 en el cual constató que el togado no cuenta con antecedentes con las autoridades judiciales de Colombia. 4.19.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, allegó un memorial donde afirmó que doctor JIMÉNEZ RAMÍREZ estaba afiliado al Régimen contributivo a la E.P.S.

FAMISANAR18. 4.20.- En igual sentido, el Despacho allegó la información del proceso 201500579 descargada de la Pagina de la Rama Judicial, que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito19. 4.21.- Así mismo, la secretaría del despacho anexó un pantallazo20 de que no se encontró información alguna del proceso 200300549. 4.22.- El día 4 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de la Seccional Bogotá allegó copias de las actuaciones disciplinarias seguidas en primera y

segunda instancia en contra del abogado encartado21. 17Folio 68 del Cuaderno Original de 1ª instancia 18 Folio 72 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 19 Folios del 82 al 85 del Cuaderno Original de 1ª instancia 20 Folio 86 del cuaderno Original de 1ª instancia. 21 Folios del 111 a 340 del Cuaderno Original de 1ª instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. 4.23.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oficio en el cual se constató que la cedula No. 11.374.994 correspondiente al señor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ se encontraba vigente al día 7 de mayo de 201822. 4.24.- El día 7 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito allegó al plenario oficio en el cual entrega en préstamo al despacho el expediente del proceso 2015-0057923. 4.25.-Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación: La Magistrada Sustanciadora instaló diligencia de pruebas y calificación a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. 4.26.- Inspección judicial: Se revisó el expediente del proceso 2015-00579 y se ordenó fotocopiar del folio 1 al 101 de ese dossier. 4.27.- Calificación de las faltas: Luego de que la Magistrada Instructora

realizara un recuento de la queja y de las pruebas aportadas en el plenario, ésta argumentó que profería cargos en contra del togado, porque de lo examinado, era posible inferir que el señor LAUREANO GONZÁLEZ RUÍZ había podido incurrir en la falta disciplinaria que transgrede el articulo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor reza: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 22 Folio 103 del Cuaderno Original de 1ª instancia 1ª instancia 23 Folio 108 del Cuaderno Original de 1ª instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Y, adicionalmente procedió la Magistrada Sustanciadora a analizar el contenido del artículo 19 ibid. que dice: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen

con licencia provisional. De lo anterior, resaltó la Instructora se desprende que, aunque a la fecha de dicha formulación de cargos, el togado estaba excluido de la profesión, eso no obsta de que el profesional del derecho pueda ser sancionado por conductas contrarias a sus deberes, en el entendido de que aun ostenta la calidad de abogado y, sobre todo, la ejerce. En el mismo sentido y teniendo en cuenta que se allegaron los poderes por medio de los cuales el inculpado recibió mandato de la quejosa, fue menester en la audiencia, estudiar lo dispuesto en el artículo 39 del C.D.A. y que reza: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Por lo que se le enrostra al abogado no solo la falta de haber ejercido la profesión estando suspendido y excluido de la misma, sino haber desconocido las decisiones judiciales que emitió los Magistrados que tuvieron el asunto en su conocimiento. Conductas con las cuales infringió lo dispuesto en el artículo 29 que a la sazón reza: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

La Magistrada Disciplinaria explicó que, le formuló los cargos ya descritos y en concurso al abogado, porque a pesar de estar suspendido y luego excluido de la profesión, recibió poderes y llevo a cabo diligencias que solo son pertinentes para quienes ejercen la profesión, en igual modo dijo la Sustanciadora que la modalidad en la cual atribuía las conductas era por acción, es decir dolosamente, por cuanto el togado sabía de su sanción y siguió ejerciendo actividades propias de la misma indebidamente. Por otra parte, dijo la Magistrada de Instancia, bajo la gravedad de juramento la quejosa aseveró haber entregado al profesional del derecho investigado la suma de $18.000.000 para que este adelantara las gestiones propias del caso y se comprara una póliza, cosa que no ocurrió, por lo que también se le endilgó una posible falta a la honradez que violaría lo consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia: Abogado en Apelación.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Y, con el despliegue de esta actividad puedo el investigado haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibid. que al tenor dice: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El anterior cargo, dijo la Operadora Jurídica, se le enrostró al profesional del derecho porque éste aun cuando sabía que no podía ejercer como tal, recibió el dinero para una actuación propia del que hacer judicial (como se evidenciaba a folio 4 del cuaderno original) y no había devuelto hasta ese momento dicho emolumento. También, aseveró la Instructora que la conducta correspondiente a esta falta debía ser dolosa, pues mediaba conocimiento y voluntad y añadió que procedía la causal de aplicación dispuesta en el artículo 45 literal C numeral 4 que consagra: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

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Referencia: Abogado en Apelación.

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Finalmente, adujo la Operadora de Justicia que compulsaría copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran penalmente estos hechos y que por lo dicho quedaría en pie el auto de cargos. Dio paso entonces a una intervención del defensor de oficio del disciplinado. 4.28.- Decreto probatorio: a) Tener como prueba todo lo obrante en el plenario b) Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. c) Versión libre del disciplinado 4.29.- Se allegó al disciplinario por parte del despacho la copia magnética de inspección del proceso declarativo ordinario 2015 00579 00.24 4.30.- La E.P.S. FAMISANAR respondió el requerimiento hecho anteriormente por el Despacho disciplinario, en documento 921Q-597157 del 10 de mayo de 2018, en el cual se aduce que después de verificar en su base de datos se encontró como afiliado al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, y se suministró su dirección, teléfono y demás datos relevantes25. 24 Folio 354 y 355 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 25 Folio 359 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación. 4.31.- Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al dossier el resultado de la consulta26 hecha en su base de datos en la cual corroboraron que la cédula de ciudadanía del abogado investigado aun continuaba vigente. 4.32.- El juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha allegó al plenario oficio en el cual certificaban que a la fecha del 7 de mayo de 2018 no se habían presentado demandas a nombre de la quejosa, ni bajo la representación del inculpado27, 4.32.- El Instituto Nacional Penitenciario en oficio 82202-SUSEV GRUJU afirmó que después de verificada su base de datos, no se encontró información alguna de antecedentes en contra del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ28. 4.33.- En oficio del 21 de mayo de 2018, la compañía de telefonía celular CLARO adjunto la información correspondiente de la línea 3114859778 como había sido solicitado por el despacho disciplinario29. 4.34.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 416748 en el cual se tienen como antecedentes del doctor investigado: 26 Folios Del 363 Al 365 del Cuaderno Original De 1ª Instancia 27 Folios Del 366 Al 367 del Cuaderno Original De 1ª Instancia. 28 Folio 368 A 369 del Cuaderno Original De 1ª Instancia 29 Folio 375 del Cuaderno Original De 1ª Instancia

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Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación.

ORIGEN S. Bogotá S. Bogotá S. Bogotá S. S. Bogotá S. Bogotá Bogotá MAGI. Julia Emma Pedro Julia Emma Julia María Camilo PONENTE Garzón de Alonso Garzón de Emma Rocío Montoya Gómez Sanabria Gómez Garzón Cortés Reyes Buitrago de Vargas Gómez FECHA DE 18 de junio 30 30 de 21 2 de 22 de SENTENCIA de 2015 noviembre marzo de octubre diciembre marzo de de 2015 2016 de 2015 de 2015 2018 SANCION Suspensión Suspensión Suspensión Exclusión Suspensión Suspensión FECHA DE 7 de julio 5 de mayo 22 de junio 18 19 de abril INICIO de 2015 de 2016 de 2016 diciembre de 2018 de 2015 FECHA DE 6 de julio 4 de mayo 21 de junio 17 de 18 de abril FINALIZACION de 2016 de 2018 de 2018 diciembre de 2021 de 2016 FALTA Art. 39 de Art. 37 # 1 Art. 35 Arts. Art. 29 y 39 Art 35 #4 la Ley 1123 de la Ley numeral 4 34,37 de la Ley Art. 45 de 2007 1123 de #1,39 de 1123 de literal c 2007 la Ley 2007 numeral 6

1123 de de la Ley 2007 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación. 5.- Audiencia de Juzgamiento: El día 8 de junio de 2018, el a quo llevó a cabo diligencia de Juzgamiento30 a la cual asistió la quejosa, el Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinable. 5.1.- Intervención del Ministerio Público: Solicitó se impusiera sanción disciplinaria por cuanto se acreditó en el proceso que en efecto percibió un dinero y no cumplió con su gestión. Adicionalmente, incumplió con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 1123 al asumir un poder mientras estaba excluido (sic). 5.2.- Alegatos del defensor de oficio: Solicitó que no se impusiera sanción disciplinaria al togado porque en lo evidenciado en los documentos aportados por la querellante a folios 6,7 y 8 del cuaderno original no se observaba firma alguna del disciplinable, por lo cual no era posible afirmar que el togado hubiese aceptado esos poderes. Por otro lado, dijo que a folio 9 existe una firma del señor investigado que no coincide con la anexada a folios 4 y 5

(recibos) Así mismo, respecto del hecho de la entrega de los $18.000.000, dice que al no existir recibo o algún soporte no se podía endilgar la conducta de

retención de dinero al señor JIMÉNEZ RAMÍREZ. 5.3. -Se dejó registro de sentencia. 30 Folios 382 y 383 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603017 01

Referencia: Abogado en Apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se decidió declarar responsable al abogado LAUREANO JIMÉNEZ REMÍREZ, de transgredir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 8, articulo 29 numeral 4 y en consecuencia haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así mismo, también se incluyó en la sanción la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 45 literal c numeral 4 y, en consecuencia, el Seccional de Instancia impuso a título de sanción suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Como sustento de la decisión, la Instructora de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto, y afirmó dentro de su providencia que le atribuyó la falta del ejercicio ilegal de la profesión al abogado investigado,

dado que se pudo constatar a través de la fecha de los poderes allegados al dossier que para la época

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