CSDJ - F11001110200020160302201ADJUNTA20180614090314-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160302201ADJUNTA20180614090314-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603022 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carolina Gómez Durán, en calidad de directora jurídica de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2017, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el
abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201603022 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Dio origen a esta investigación la queja presentada por Carolina Gómez Durán, en calidad de Directora Jurídica de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, contra el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA. Según afirmó
la quejosa el profesional incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito, pues pese a ser contratado para entregar un estudio sobre las sociedades de acción simplificada, y no lo hizo. El contrato tenía el valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de los cuales la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, pagó al abogado trece millones de pesos ($13.000.000). El estudio debía ser entregado durante la vigencia del contrato, esto es dos meses prorrogables por dos meses más, es decir hasta el 20 de septiembre de 2014. No obstante, ni en esa fecha ni con posterioridad se cumplió con el objeto del contrato2. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.565.144, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 16398. 2 Folios 1 a 41 del Cuaderno principal de primera instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor3 mediante auto4 de 13 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación
disciplinaria contra el doctor EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado doctor EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. Se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó haber prestado sus servicios a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, sin embargo dijo, no haberlo suscrito en calidad de abogado, pues el mismo tenía por objeto realizar un análisis de la figura jurídica de la sociedad por acciones simplificada, así como de la ley que lo crea y de sus características. Se solicitó en lo posible realizar un análisis crítico. Reitera como se realizó bajo un contrato civil, no por el hecho de ser abogado, sino como consecuencia de numerosas columnas de opinión ubicadas en varios periódicos del país acerca de puntos que considera el disciplinado, son débiles, de la Ley 1258 de 2008, la cual crea la SAS. 3 Magistrada Elka Venegas Ahumada 4 Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Según indicó poco después tuvo quebrantos de salud de diverso orden: cardiaco, neurológico y oftalmológico; por ello se le imposibilitó cumplir el contrato de la forma estipulada en el contrato. Ello llevó a que el señor presidente de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, desafortunadamente perdiera el control y lo agrediera. Por último aceptó no haber cumplido los plazos estipulados, no obstante, ya elaboró un borrador en el cual amplió el radio de acción del objeto contractual por el tema tratado. 3.2.- Ampliación de la queja. De conformidad con el dicho de Carolina Gómez Durán, en calidad de directora jurídica de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, se firmó contrato para realizar un estudio sobre sociedades por acciones simplificadas y, no se realizó en condición de abogado. Se le entregó un dinero por lo contratado y por ello se le solicitó devolver el dinero. 3.3Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación, así como de la versión libre del inculpado y la queja presentada, conforme a la cual considera, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, en tanto el abogado no actuó en su condición de tal, por ello decidió terminar el proceso disciplinario.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 17 de abril de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA. El a quo argumentó la terminación del presente proceso en la inexistencia de reproche disciplinario a realizarle al profesional del derecho, pues, si bien el disciplinable ostenta la calidad de abogado, en el contrato suscrito con la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, no contaba con esta calidad, en el mismo no se hace referencia a la Tarjeta Profesional y no se menciona su profesión. Según la Magistrada Ponente el Código Disciplinario del abogado, no busca regular todas las actividades de los togados, sino aquellas cuyo objeto sea asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas en los escenarios jurídicos. La Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, no contrató al abogado para realizar una asesoría o representación en alguna actuación judicial, sino elaborar un trabajo académico, con características investigativas, aún cuando no se discute que el objeto del acuerdo sea un tema meramente jurídico, no se realiza en ejercicio de la profesión. 5
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Rad. Nº 110011102000201603022 01 Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa en estrados manifestó interponer recurso de apelación. Según dijo, el fin del contrato celebrado entre su representada la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, y el doctor EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA eran temas jurídicos, y como profesional del derecho él debía ejecutar el mandato, aún cuando sea cierto que lo pactado hubiese sido a título personal y en condición de ciudadano. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 17 de agosto de 2017, mediante auto de 25 del mismo mes y año, avocó 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Su representante se notificó personalmente el 12 de septiembre de 2017, emitió concepto el 28 del mismo mes y año, allí solicitó
confirmar la decisión del a quo, por cuanto mediante proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2017, no se puede endilgar responsabilidad al profesional EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA. El contrato no tenía como objeto la asesoría, el patrocinio o la asistencia jurídica al contratante, sino la de presidir estudios sobre temas jurídicos, lo cual resulta claramente académico, según su criterio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 752376 de 6 de octubre de 2017 se constató la calidad de abogado del señor EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.565.144, y con Tarjeta Profesional No. 165.373, quien no registra sanciones disciplinarias. De la misma manera se informó la inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Debe la Sala establecer si los hechos objeto de denuncia son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción y si conducta se realizó en el ejercicio de la profesión de derecho, o sí debe ser confirmada la decisión de la primera instancia, de terminación de la acción disciplinaria, ante la inexistencia de reproche, por cuanto EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA no actuó en el ejercicio profesional. Con lo anterior, procederá esta Colegiatura resolver el recurso de apelación interpuesto por quejosa Carolina Gómez Durán, en calidad de directora jurídica de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, contra el proveído de 17 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La decisión del Seccional de instancia fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El artículo 105 de la misma norma, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el
mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la revocatoria de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, por cuanto los
argumentos expuestos por la apelante tienen vocación de prosperidad y se considera hay mérito para continuar con la investigación contra el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, pues es claro que el objeto del contrato de prestación de servicios se hizo en su condición de abogado, como investigador y asesor en asuntos jurídicos. La apelante Carolina Gómez Durán, en calidad de directora jurídica de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, afirmó que el profesional incumplió el contrato de prestación de servicios realizado, pues al ser concertado para entregar un estudio sobre las sociedades de acción simplificada no lo hizo y si bien se realizó como particular, el tema eran asuntos jurídicos y por ello debe ser investigado. De conformidad con los documentos allegados con la queja, es posible identificar el acuerdo suscrito por las partes5, el mismo se estipula como contrato de prestación de servicios profesionales y como primera disposición se establece el objeto, el cual es “Asesorar y apoyar al CONTRATANTE en la elaboración de estudios, proyectos de ley, y publicaciones científicas en materia de derecho comercial, en especial, derecho de sociedades; así mismo, realizar el seguimiento a los trámites legislativos en el Congreso de la República, relacionados con los temas mencionados y que afecten directamente el régimen de la función notarial”. 5 Folio 7 a 10 del cuaderno principal de primera instancia. 11
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Rad. Nº 110011102000201603022 01 Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Para esta Sala queda claro que la queja tiene relación con el ejercicio de la profesión del abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, pues:
1. En primer lugar su obligación no se predica como mero ciudadano, es claro que para celebrar dicho contrato debía cumplir con cierta condición y conocimiento de temas jurídicos, la profesión si era relevante para la ejecución del contrato, pues de no ser abogado lo más seguro habría sido que contratarían a otra persona.
2. La obligación del profesional del derecho no era meramente académica como al parecer se interpretó, pues bien, el contrato civil realizado entre las partes no solo pretendía una investigación o estudio sobre temas comerciales, sino que también presenta solicitud de asesoramiento y propuestas frente a los temas societarios, motivo por el cual, se puede establecer, en algunas de sus cláusulas obligaciones, las cuales, al no ser cumplidas por el profesional se hicieron en relación con el ejercicio de la abogacía.
Lo anterior queda a un más claro si se observa la cláusula número dos del contrato, según el cual: “EL CONTRATISTA, en la ejecución del presente contrato deberá: 2.1. Proponer las actuaciones que se estime conveniente adelantar ante las autoridades en desarrollo de los propósitos y necesidades del CONTRATANTE. 2.2. Elaborar conceptos jurídicos relacionados con los temas propios del notariado. 2.3. Entregar un estudio científico con el propósito de ser publicado y presentado a la comunidad jurídica y académica sobre las sociedades reguladas en la ley 1258 de 2008,
que deberá ser aprobado por el CONTRATANTE. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2.4. Orientar y apoyar académicamente, a los abogados de la “U.C.N.C.” en la proyección de temas para foros y actividades académicas, publicaciones científicas, así como la guía en su metodología. 2.5. Obrar con diligencia en los asuntos encomendados, 2.6. Prestar los servicios convenidos, poniendo todos sus conocimientos científicos y técnicos aplicables al caso concreto. 2.7. Presentar un informe mensual de las actividades desarrollas en ejecución del objeto de este contrato. Así mismo, realizar los informes solicitados por el CONTRATANTE. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, están circunscritas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente específicamente a la facultad sancionatoria de esta corporación se cuenta con los artículos 11 y 17 de la ley 1123 de 2007, los cuales en su tenor literal indican: ARTÍCULO 11. “FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines
previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado” ARTÍCULO 17. “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” Con lo anterior, es necesario aclarar: la función punitiva del Estado en relación con los abogados es independiente de la forma como se manejan las relaciones contractuales, pues como se razona de la normatividad disciplinaria, la función se despliega ante la omisión de conducta en el ejercicio de la profesión de abogado, quien para ser contratado podría hacer uso de las nomas civiles y comerciales, en lo atinente a los contratos de prestación de servicios. 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De manera que la conducta los togados podría ser objeto de análisis disciplinario no solo por el simple hecho de ser abogado, sino porque la acción en el ejercicio de la profesión sea una conducta reprochable establecida como tal en el ordenamiento jurídico. Haciendo el correspondiente análisis de la acción descrita por el recurrente, como se ha dicho en los párrafos anteriores, en el ámbito meramente disciplinario si son relevantes pues se cometieron omisiones propiamente en el ejercicio de la profesión,
si bien la conducta puede ser analizada también en el ámbito civil, esto no implica que disciplinariamente el inculpado no deba ser investigado. La conducta desplegada por el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, se realizó en calidad de abogado, por sus conocimientos técnicos y jurídicos, con asesoría frente a un tema tan específico como lo es el de sociedades por acciones simplificadas, en pro de intereses también jurídicos de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano, lo cual no pudo haber hecho cualquier otro particular sin ser profesional del derecho. Se considera, es esta jurisdicción competente para analizar una posible omisión por parte del abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, al incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales. Además, la conducta denunciada supuestamente cometida por el togado, cumple lo concerniente al artículo 19 Ley 1123 de 2007, si bien es cierto es abogado de profesión y cumplía con la función de asesorar y asistir a la representada por la quejosa, en ejerció de un contrato civil, tal y como se estipula en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y seccionales de la Judicatura, conocer de los 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de la profesión. Corolario lo anterior, no le asiste razón a la Magistrada de instancia cuando decidió dar terminación a la presente investigación, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos posiblemente típicos en los que se condensan una serie de señalamientos relevantes para esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero. - REVOCAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado EDUARDO HERNANDO MUÑOZ SERPA, para que en su lugar se continúe con la misma. Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Colegiatura. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente Doctor: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603022 02
Referencia: Abogado en Apelación auto de terminación y archivo Aprobado Según Acta No. 054 del 10 de junio de 2020.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto parcial, en el asunto de la referencia. 17
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión mixta del 21 de mayo de 2019 que ordenó formular cargos disciplinarios por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y terminar y archivar definitivamente por la falta del artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad, en atención a que el profesional incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito, pues pese a ser contratado para entregar un estudio sobre las sociedades de acción simplificada, no lo hizo. Contrato que tenía un valor de $25.000.000,oo, de los cuales la Unión Colegiada de Notariado Colombiano U.C.N.C, pagó al abogado $13.000.000,oo, sin realizar la gestión, y por ello se le endilgó la indiligencia, de lo cual estoy de acuerdo pero difiero en el argumento con el cual se le archivó la acción disciplinaria al investigado por la retención de dineros pues lo que percibió fueron honorarios. La anterior decisión fue confirmada y aprobada en su integridad por la Sala Mayoritaria, de lo que disiento, ya que se debió revocar parcialmente la providencia respecto a la terminación y archivo por la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el abogado al no realizar la gestión encomendada a pesar de haber recibido una suma de dinero por concepto de honorarios, sin que los hubiese justificado, le asistía el deber de restituir la suma
de $13.000.000 suministrados por concepto de anticipo de honorarios, empero, ella no obró de esa manera, pues, a la fecha de la sentencia de primera instancia aún conservaba el referido capital, sin haber ninguna causa licita que la legitime para actuar en tal sentido. Para el suscrito, la conducta de no restituir los dineros recibidos por concepto de honorarios anticipados, al no haberse ejecutado la labor encomendada, comporta la configuración de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de donde se tiene que se comparte la 18
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio postura en precedente judicial establecido en esta Superioridad, salvo criterio anterior, según los radicados Nos. 520011102000200900372 01, 110011102000201307945 01, 110011102000201403209 01 y 110011102000201400120 01 donde se asume que el referido comportamiento se tipifica en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, los dineros entregados para las gestiones son de sus clientes y si estas no se realizan de manera que redunden en provecho de aquellos, sin importar desde luego su resultado, porque la gestión es de medio, deben ser regresados, especialmente
cuando no se ejecutó la labor encomendada y el profesional no justificó los mismos. Por ende la frase “dineros recibidos en virtud de” se entiende como aquello que “resulta de” o “es producido por causa de”, y por eso se considera que los anticipos de honorarios son a causa de la gestión profesional acordada y es que estos emolumentos se entregan al abogado. Ahora no se entiende porque se indica que no existe retención por honorarios, pero si se acepta que él no entregar a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, configura falta disciplinaria establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, advirtiéndose que hacen parte de la misma descripción del tipo objetivo, por ello, si se acepta que los documentos suministrados al abogado para llevar a cabo la gestión profesional, si no los restituye cuando no realiza
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