CSDJ - F11001110200020160302401ADJUNTA20200831152206-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160302401ADJUNTA20200831152206-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201603024 01
Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
LEY 1123 DE 2007.
DRA. ANDREA DEL PILAR
MAYORGA REY ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 º y 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 35 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Dra. Elka Venegas Ahumada. numeral 1º de la misma normatividad, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente.
SÍNTESIS FÁCTICA
Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora CONSUELO OLIVAR URBANO el 16 de mayo de 2016 refiriendo que el 11 de febrero de 2015 contrató los servicio profesionales con la abogada ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY para que adelantara unos procesos, entregando para el efecto, una documentación y una suma de dinero por valor de $1.600.000 pesos, sin embargo, no obtuvo mayor información sobre las diligencias hasta que se acercó a la Fiscalía No. 116 en la cual le informaron que no había ninguna mención sobre el caso y los documentos se encontraban archivados, además, la profesional del derecho nunca se volvió a pronunciar, causándole daños y perjuicios económicos, máxime que encontró que la misma tiene una inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de 3 años y 8 meses impuesta por la Procuraduría. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1013579538 y Tarjeta Profesional N° 252074 vigente2, conforme certificado No. 240009 del 27 de julio de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Fl. 10 c.p 1ª instancia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 860964 del 18 de octubre de 20183 informó que la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 27 de julio de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, teniendo en cuenta la acumulación del proceso radicado No. 2017-03055-00 por guardar consonancia con la denuncia, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Ante la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia programada para el 24 de enero de 2017 y habiendo fijado edicto emplazatorio del 5 al 9 de agosto de 20165, el Magistrado sustanciador dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 25 de mayo de 3 Fl. 155 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 11 c.p 1ª instancia. 5 Fl. 16 c.p 1ª instancia 20176 designó como defensor de oficio al doctor NELSON RICARDO
MOLINA VANEGAS.
La Audiencia referenciada se desarrolló en sesiones del 24 de julio de 2017, 12 de septiembre de 2017, 12 de junio de 2018, 28 de agosto de 2018, 4 de marzo de 2019, 27 de mayo de 2019, 31 de julio de 2019 y 22 de
octubre de 2019, aconteció lo siguiente: Se inició la audiencia respectiva7 el 24 de julio de 2017, contando con la asistencia de la abogada encartada, la quejosa y el defensor de oficio. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Consuelo Olivar Urbano quien manifestó que la abogada fue a su casa porque ella necesitaba adelantar unos trámites por un problema con el número de la cédula, en específico con un subsidio en Compensar, ya que se lo habían entregado a otra señora, Martha de Pareja, que por la consulta le cobró $100.000 pesos, después le entregó algunos documentos. En esos términos, adujo que la abogada se comprometió personalmente y no por intermedio de alguna empresa a adelantar las gestiones, para lo cual le señaló que una vez saliera lo de la prima, le cobraba $13.000.000 de pesos y que cuando saliera lo de Compensar quedaban dos apartamentos, uno se lo quedaba ella y otro para la quejosa. Agregó que para el efecto le entregó primero $100.000 pesos, luego $200.000 pesos, luego $1.300.000 pesos. Finalmente, la doctora ANDREA 6 Fl. 42 c.p 1ª instancia 7 Fl. 74 c.p 1ª instancia DEL PILAR MAYORGA le indicó que ya estaban adelantadas las diligencias, que la Registraduría le iba a dar $350.000.000 de pesos. Sin embargo, cuando se acercó a dicha entidad, se enteró que no había presentado nada,
y en la Fiscalía le aseguraron que los papeles ya se habían archivado porque no se había presentado ninguna abogada. Por lo anterior, contrató otra profesional del derecho quien le adelantó las diligencias, además le aseguró que el trámite estaba archivado porque la disciplinable no había hecho absolutamente nada, por lo anterior interpuso una denuncia contra la togada, máxime que luego de averiguar sus antecedentes, encontró que ella no podía actuar porque estaba sancionada. La doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA rindió versión libre adujo que conoció a la hija de la quejosa en el año 2015 y nunca le indicó que podía llevarle el proceso, simplemente le preguntó que si era abogada o no y le entregó una tarjeta de la empresa, días después recibió una llamada de la señora CONSUELO OLIVAR URBANO acudió a su residencia y le entregó la tarjeta de la empresa, le cobró $100.000 pesos por la asesoría jurídica. Posteriormente, le indicó que se iba a analizar el caso y al correo otorgado por ella, se le envió el acuerdo de honorarios, el poder y la certificación de arrendamiento, se imprimió todo y se autenticó. Días después volvió a la residencia de la quejosa, y obtuvo fotocopias del proceso que tenía en Compensar. Aseguró que algunos días después radicó un derecho de petición ante Compensar y dicha entidad certificó a la empresa que ese subsidio ya lo había entregado a un número de cédula, sin embargo que no se había corroborado si era la persona o no, la reclamante. Luego la Registraduría
indicó que hubo un error en tanto dos personas distintas tenían el mismo número de cédula, lo cual se le comunicó a su clienta. En el acuerdo, la empresa para la cual labora como Directora Jurídica desde el 15 de julio de 2015, estableció unas fechas para la entrega de honorarios, sin embargo la quejosa no cumplió con las fechas establecidas y por orden de la empresa, no podía seguir gestionando el asunto. Así las cosas, aseguró haber informado a la quejosa que debía cumplir con las fechas fijadas, a lo cual la misma les indicó que le quedaba imposible y solicitó se cambiara el acuerdo de honorarios a cuota Litis, no obstante, la persona encargada en la empresa se negó. Aseguró que hasta el 2017 recibió una notificación de una denuncia penal por falsedad en documento público que inicialmente se había radicado por estafa. Siendo interrogada por el Magistrado sustanciador, la disciplinable aseguró que no contrató de manera directa con la señora Consuelo Olivar Urbano, además porque la quejosa estaba enterada que ella trabajaba era para una empresa y que si bien la quejosa nunca acudió a las instalaciones, fue porque la misma siempre le informó sobre las dificultades que tenía debido a su trabajo, por ese motivo la profesional del derecho acudió dos veces a la residencia de la quejosa para recoger la documentación autenticada y el dinero, que en total fue de $1.500.000 pesos. El 12 de septiembre de 2017 se adelantó sesión de audiencia con la comparecencia del abogado defensor de oficio, diligencia en la que se
recepcionó la prueba testimonial de la señora Jubelly Herrera, hija de la quejosa. Aseguró que conoció a la disciplinable en la Clínica San José de Barrios Unidos, cuando acudió con su hija enferma, y allá estaba la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA en una disputa con un trabajador, manifestando su calidad de abogada para lograr la atención en dicha Unidad de Salud, a lo cual le comentó que su madre tenía dos casos, uno ante la Registraduría y otro ante Compensar y le solicitó que la asesorara, para lo cual le dio su número y la profesional del derecho se comprometió a llamarla. Aseguró que observó cuando la togada se acercó a la casa y le aseguró que podía sacarle el caso adelante y le solicitó un dinero, por lo cual su madre se lo entregó. Mediante memorial del 13 de febrero de 2018 la quejosa allegó documento con declaración juramentada extraproceso, rendida por el señor Jairo Humberto Mahecha amigo de la quejosa, indicando que le consta que la señora CONSUELO OLIVAR URBANO le dio poder especial a la abogada ANDREA PILAR MAYORGA REY para que le llevara un proceso, pues se hizo un trato el día 6 de septiembre de 2015 en la casa de habitación de la quejosa, momento en que la abogada les manifestó que vivía en Chía y también tenía allí su oficina, además que el 9 del mismo mes y año se le hizo entrega de una suma por $1.500.000 pesos, con recibido del 6 de noviembre del mismo año, luego de eso la profesional del derecho les informó que todo iba bien y que ya lo había radicado en la respectiva entidad, sin embargo, se
perdió comunicación con ella, pero cuando se investigó, en realidad nunca se había adelantado gestión alguna en ninguna entidad y tampoco residía en el lugar que les había indicado.8 En sesión el 12 de junio de 2018, con la comparecencia del defensor de oficio, se procedió a recepcionar el testimonio del señor Jairo Humberto Maecha, quien indicó ser amigo de la quejosa. Adujo que reconoce a la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY puesto que la vio en el domicilio de la señora Consuelo Oliver Urbano en el mes de agosto de 2015, última ésta que estaba informándole al respecto de unos trámites a realizar 8 Fls. 111-112 c.p 1ª instancia. sobre un proceso de adjudicación de vivienda ya que otra señora aparecía como adjudicataria con el mismo número de cédula de ella. Agregó que le comentó también de un proceso que se debía llevar contra el Estado, específicamente contra la Registraduría por equivocación al otorgar a dos personas en la misma cédula, para lo cual la togada le solicitó un dinero, y la quejosa le entregó $200.000 pesos. Sostuvo que luego de firmado el poder se le entregó a la abogada la suma de $1.300.000 pesos, acordándose de eso pues acudió como testigo presencial, él mismo hizo los montones de dinero, pero luego no volvieron a tener contacto con la abogada, pues no contestaba el celular, acudieron al municipio de Chía, enterándose que la togada no vivía ni laboraba en dicho lugar. Sostuvo que en el mes de noviembre le informó a la quejosa que todo iba bien y que Compensar por los daños y perjuicios causados, le iba a
entregar dos apartamentos, ella en parte de pago cogía un apartamento y el otro lo obtendría la quejosa. Manifestó que sobre las diligencias de la Registraduría, la disciplinable aseguró que todo iba en perfectas condiciones, sin embargo de ahí en adelante no se volvió a tener noticia de la misma, volvieron a tener contacto con ella hasta el 12 de enero de 2016, día en que la togada les informó que estaba incomunicada porque se le había perdido el celular, pero que todo iba bien y que se estaba llevando un proceso penal contra la señora Martha Pareja de González la adjudicataria del bien inmueble que correspondía en realidad a la quejosa, luego se enteró que se habían vencido los términos y no era posible reabrir el caso, pues ya estaba cerrado. Concluyó que aun cuando se comunicó con la abogada, siguió informando que todo iba bien, y después del 23 de enero del 2016, la misma no volvió a contestar el teléfono, luego, tras sus averiguaciones logró constatar que no había ningún documento radicado, causándole perjuicios a la quejosa. El 22 de octubre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia programada con la comparecencia del defensor de oficio, diligencia en que se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, resolviendo el Magistrado sustanciador formular pliego de cargos contra la doctora ANDREA PILAR MAYORGA REY por vulnerar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10º y 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por
incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la misma normatividad. Adujo que la disciplinable pese a haber obtenido el pago de $1.500.000 pesos por honorarios y el haber recibido poder protocolizado ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá para iniciar las acciones judiciales tendientes a resolver el inconveniente suscitado a la quejosa en atención a la doble numeración de su documento de identidad que limitó su acceso al subsidio de vivienda, no se observó que la misma hubiere adelantado gestión alguna encomendada, ni de índole prejudicial, judicial, ni administrativo, pues no obraba prueba en tal sentido. Adicionalmente, la Sala de instancia consideró que en atención al pacto profesional, los emolumentos percibidos por concepto de honorarios y las actividades reales realizadas por la disciplinable no guardaban proporcionalidad entre si, por cuanto lo pagado por concepto de honorarios no había sido justificado con la actividad profesional realizada, teniendo en cuenta que la doctora ANDREA PILAR MAYORGA REY recibió la suma de $1.500.000 pesos para adoptar la representación judicial de la quejosa, pero pese a haber recibido ese dinero, la profesional del derecho no adelantó acción alguna proporcional al pago recibido.
3. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019 fecha en que el defensor de oficio rindió los alegatos conclusivos, señaló que las versiones de la quejosa no eran congruentes entre sí, teniendo en cuenta que en un inicio anunció que entregó a la investigada una suma de $1.600.000, luego en la declaración
juramentada rendida por Jairo Humberto Mahecha obrante a folio 112 éste esgrime que se entregó $200.000 y $500.000, información que a su vez, difiere con la encontrada en el cuaderno uno de la Fiscalía donde textualmente se indica que se entregaron 3 cuotas, una de $1.000.000 de pesos, una segunda de $200.000 y una tercera por $1.300.000 pesos. Acotó que los antecedentes de la Procuraduría no debían ser tenidos en cuenta, ya que nada tenía que ver con el trámite disciplinario. Resaltó que su prohijada en la versión libre nunca tachó de falso los recibos de caja que obraban en el plenario, tampoco el poder, sin embargo, adujo que no se evidenciaba una conducta de mala fe, característica del dolo, por ello, solicitó se tuviera en cuenta la calidad de culpa para el fallo, así como se analizaran los criterios de graduación al momento de proferir el fallo respecto a la sanción, máxime que no era un hecho trascendente para la sociedad como lo indicó el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues los perjuicios causados no eran determinantes.
4. Pruebas documentales recaudadas en el proceso disciplinario. Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación de la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY en que consta una sanción de prisión 3 años y 8 meses como principal, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como accesoria, por el delito de estafa impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento. 9
Denuncia penal contra la doctora ANDREA MAYORGA REY bajo el número único de noticia criminal Rad. No. 201600478.10 Dos recibos de caja menor a favor de la abogada disciplinada: uno adiado 15 de octubre sin año referenciado por valor de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de “proceso abono” y otro fechado 9 de septiembre de 2015 por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por concepto de “prestación de servicios.11 Poder otorgado por la señora Consuelo Olivar Urbano a la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY para llevar hasta su terminación “derechos de petición y tutela”.12 Constancia de inasistencia a la diligencia de conciliación programada para el 12 de septiembre de 2016 por parte de la doctora ANDREA MAYORGA REY al interior del CUI No. 201600478. 13 Cotización emitida por la empresa “Global Group Piliasesorías S.A.S” para la asesoría y acompañamiento personalizado a la señora CONSUELO OLIVAR URBANO indicando las diferentes vías para exigir las garantías de sus derechos, concluyendo que el precio es de $13.000.000 de pesos lo que incluye todas las etapas descritas, y el 25% sobre la totalidad de lo reconocido.14 Además consta acuerdo sobre la cancelación de honorarios con fechas y valores específicos 9 Fl. 2 c.p 1ª instancia. 10 Fls. 4-6 c.p 1ª instancia. 11 Fl. 36 c.p 1ª instancia. 12 Fl. 37 c.p 1ª instancia.
13 Fl. 54 c.p 1ª instancia. 14 Fls. 62 y 66 c.p 1ª instancia. para el pago, dejando constancia que ya se canceló $1.300.000 pesos, para empezar con los derechos de petición y tutela; apareciendo el nombre de la doctora ANDREA MAYORGA REY, sin firma15 (No obra fecha.) Copia de la investigación penal No. 201600478. 16 Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor Jairo Humberto Mahecha amigo de la quejosa.17 Oficio No. SUB 1982-2018 mediante el cual la Caja de Compensación Familiar Compensar informa los trámites efectuados por la señora Consuelo Olivar Urbano con respecto al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de compra de vivienda nueva, aclarando que NO se recibió solicitud de reclamación por parte de la abogada ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY, como apoderada y anexando copia de las actuaciones correspondientes.fl Oficio No. 20185980020221 suscrito por la Profesional de Gestión II Oficina de Asignaciones remitiendo copia de la noticia criminal No. 201401531 iniciada por denuncia interpuesta por la señora Consuelo Oliver Urbano por el delito de falsedad en documento.18 Oficio No. 524 del 22 de octubre de 2019 mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que la cédula de la señora OLIVAR URBANO CONSUELO está vigente y que la misma no cuenta con trámite de doble cedulación, además que verificado el sistema de información de Correspondencia SIC no se encontró que la
señora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY haya instaurado una 15 Fl. 63 c.p 1ª instancia. 16 Fl. 82 c.p 1ª instancia. 17 Fls. 111-112 c.p 1ª instancia. fl fls. 174-201 c.p 1ª instancia. 18 Fl. 202 c.p 1ª instancia. reclamación o petición a nombre de la señora Olivar Urbano.19 LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, sancionó a la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 º y 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 1º de la misma normatividad, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, se observó que surgió una relación cliente abogado en tanto se observaba un poder adiado 15 de octubre de 2015 entre la señora Consuelo Olivar Urbano y la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY para iniciar y adelantar algunos trámites, y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1178 de
2001), el poder que se otorgaba a un abogado es “intuitu personae”, fundado en el poder de postulación. Agregó que considerando la suscripción de dicho poder, así hubiese o no satisfacción de los honorarios, el mismo exigía al mandatario su ejercicio, del 19 Fl. 356 c.p 1ª instancia. 20Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Alberto Vergar Molano (Ponente) y Dra. Elka Venegas Ahumada. que bien se hubiera podido desprender mediante la renuncia, empero no se justificaba que se hubiere apartado de su compromiso de representación, al no haber efectuado ninguna labor en pro de los intereses de la quejosa, tal como se verificaba a partir de las respuestas brindadas tanto por la Registraduría como por la Caja de Compensación Familiar Compensar. Adicionalmente, frente a la falta a la honradez irrogada, adujo que se tenía probado que la disciplinada había recibido dineros así: $200.000 pesos por “proceso abono” y $1.300.000 pesos por concepto de “pago por prestación de servicios” según recibos de caja menor aportados y firmados por la doctora ANDREA DEL PILAR MAYORGA REY, para un total de $1.500.000 pesos, sin embargo, pese a haber recibido ese dinero la investigada no adelantó acción alguna proporcional al pago recibido, con aprovechamiento de la necesidad de la quejosa, quien requería una solución a su aspiración al subsidio de vivienda, que inclusive la llevó a buscar una nueva abogada. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta lo
contenido en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además argumentó que consideró la trascendencia social de la conducta pues tales actuaciones desprestigiaban la profesión, los perjuicios causados a la quejosa, al no sólo dejar acéfala la labor confiada y al haber obrado con dolo, pues tenía plena conciencia y voluntad de recibir unas sumas de dinero por concepto de emolumentos que no guardaban ninguna consonancia con la labor confiada porque no la adelantó, aunado a la conducta culposa que le había sido endilgada, por lo cual era dable imponer sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”22 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada, misma que fue notificada por edicto fijado desde el 27 al 29 del 2020 tal como se verifica a folio 303 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 22 Ibídem
3. Asunto a resolver El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías
procedimentales, en la medida que ha sido convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados23. Por consecuencia, la doctora ANDREA MAYORGA REY compareció personalmente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2017 en que tuvo la oportunidad de rendir su versión libre y solicitar las pruebas que soportaría su defensa. No obstante lo anterior, ante la incomparecencia de la disciplinada a algunas de las diligencias y habiendo fijado edicto emplazatorio24, el Magistrado sustanciador dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 25 de mayo de 201725 designó como defensor de oficio al doctor NELSON RICARDO MOLINA VANEGAS, para garantizar su derecho de defensa. En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, 23 Fl. 10 c.p 1ª instancia. 24 Fl. 16 c.p 1ª instancia 25 Fl. 42 c.p 1ª instancia se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
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