CSDJ - F11001110200020160303001ADJUNTA20160907162741-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160303001ADJUNTA20160907162741-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603030 01
ASUNTO Negado en el impedimento manifestado por el hoy Ponente,1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, 1 Sala del 2 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603030 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante la presente acción de tutela, el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y la confianza legítima, vulnerados por la entidad accionada en razón a lo siguiente: 1.1 El actor manifestó, que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No.040 del 20 de enero de 2015, abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera para Procuradores Judiciales de la entidad. 1.2 Señaló que el 19 de febrero de 2015, se inscribió en la Convocatoria 006 de 2015, para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa con sede en Bogotá, con número de inscripción 805366, aportando los respectivos documentos para acreditar los estudios y la experiencia profesional adicional a la mínima requerida. 1.3 Agregó que una vez admitido, presentó la prueba de conocimientos en la que obtuvo un puntaje de 94.83 y de 75.71 en la de competencias comportamentales.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.4 Expone el accionante, que el 24 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la Nación publicó los resultados del análisis de antecedentes realizados por la Universidad de Pamplona, obteniendo un resultado de 32 sobre 100 posibles. Por tal motivo, el actor presentó reclamación el 25 de febrero del mismo año, solicitando la reconsideración de la calificación, ya que el puntaje obtenido no coincidía con los parámetros establecidos en la Resolución 040 de 2015, por cuanto consideraba que se le habían desconocido algunos estudios debidamente acreditados, como también, los 8 años de experiencia laboral adicional. 1.5 No obstante lo anterior, el 27 de junio de 2015, la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 1505, decidió confirmar los 32 puntos obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes al accionante y el 8 de julio del presente año, publicó la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 2016, en la cual el actor ocupó el puesto 85, con un puntaje final de 77.49. 1.6 Conforme a lo expuesto, consideró el accionante, que no obstante, estar en la lista de elegibles, la entidad de manera arbitraria desconoció sus títulos de educación superior, otorgados por instituciones educativas de las más altas calidades, con lo cual hubiese obtenido una calificación superior; además desconociendo que estos estudios definen un perfil específico para el ejercicio del cargo, dada su actitud para conocer de asuntos de arbitraje y actuaciones administrativas, de gobierno y ejecución de presupuesto, vulnerando uno de los principios del acceso a los cargos públicos, como lo es el mérito y violándole
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sus derechos fundamentales. 1.7 Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y la confianza legítima vulnerados por la entidad accionada y se ordene a la entidad cesar la violación de sus derechos fundamentales enunciados y como consecuencia, se recalifique la prueba de antecedentes, teniendo en cuenta todos sus títulos académicos, como especialista en Gestión de Entidades Territoriales, Magister en Gobierno Municipal y su Doctor en Derecho, con su respectivo puntaje. 1.8 Igualmente solicita se ordene a la entidad accionada otorgar el puntaje pertinente, y por tanto reclasificar la lista de elegibles, para que se respete íntegramente sus antecedentes académicos dentro del perfil del cargo a desempeñar. 2.- El 18 de julio de 2016, el Magistrado Ponente de primera instancia, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.- En la presente actuación, se recibieron las siguientes intervenciones:
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3 3.1 Mediante escrito allegado por el doctor Fabián Alberto Cabrales Guzmán, en calidad de Coordinador de la Oficina de Ejecución de Proyectos de la Universidad de Pamplona, se expresó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que es un mecanismo subsidiario y por lo tanto, no es la vía judicial pertinente para atender el reclamo de protección impetrado por el accionante; de igual manera, mencionó las causales de improcedencia e indicó que la experiencia del actor se valoró conforme a las reglas establecidas en la Resolución 040 de 2015, habiéndole garantizado los derechos al debido proceso y medios para manifestar sus inconformidades.
Señala que su representada, es tan solo la operadora del concurso, por tal motivo, está limitada al objeto del contrato celebrado con la Procuraduría General de la Nación, por lo anterior, es esa entidad la encargada del manejo interno de todos los concursos. No obstante, como consecuencia del contrato, fue la Universidad de Pamplona la encargada de desplegar todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del concurso, como atender las solicitudes realizadas por los concursantes frente a los resultados de las pruebas, sin vulnerar los derechos alegados por el actor. De igual manera, la accionada transcribió los apartes relacionados con la calificación de antecedentes contenidos en la Resolución 040 de 2015 y aclaró que respecto a los títulos académicos aportados por el accionante, no fueron tenidos en cuenta, ya que no hacen parte de los títulos de posgrado específicos
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Referencia: Tutela Segunda Instancia para la convocatoria 006-2015 y tampoco corresponden a títulos establecidos para otorgar el puntaje, además mencionó que la Resolución 0490 de 2015, es clara en especificar que solo se tendrá en cuenta los posgrados que tuvieren relación con la convocatoria, argumentando lo anterior en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre un caso similar al aquí estudiado.
Por último, la Universidad de Pamplona se opuso a todas las pretensiones alegadas por el actor, por cuanto al accionante se le dio tratamiento justo conforme a la reglamentación vigente, lo que no conllevó a la vulneración al debido proceso. 3.2 La doctora Gloria Stella Martín Contreras, en su calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que al accionante se le tuvieron en cuenta los títulos académicos, dando cumplimiento a la Resolución 040 de 2015, pero respecto a la especialización en gestión de entidades territoriales, la maestría en gobierno municipal y el doctorado en derecho que no le fueron valorados, no hacen parte de los títulos de postgrado específicos para la convocatoria 006 de 2015, ni corresponden a los estudios establecidos para otorgar puntaje en todas las convocatorias. Complementa su escrito, con el argumento que la acción de tutela resulta improcedente, pues lo que se pretende es controvertir un acto administrativo de
carácter general, por tal motivo, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, siendo el medio de control de nulidad el idóneo para aquello.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por último, señaló que la Procuraduría General de la Nación, no vulneró el derecho de acceso a la función pública del accionante, toda vez que la entidad se encuentra realizando una convocatoria abierta para proveer 744 cargos de
carrera, por lo cual resulta imposible revisar la documentación del accionante aplicando medidas diferentes a las establecidas de manera general para el concurso. Con sustento en lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones impetradas en la presente acción de tutela. 3.3 El 25 de julio del presente año, la señora Diana Fabiola Millán Suárez, vía email, adjunto copia de la Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación elaboró la lista de elegibles dentro de la convocatoria 006 de 2015; de igual manera, allegó escrito coadyuvando la defensa de las accionadas, para lo cual anexó sentencia de tutela del 15 de junio de 2016 fallada por el Consejo de Estado, resolviendo un asunto similar al aquí tratado. 3.4 El señor Fernando García Arias, quien acude como tercero con interés,
fundamentó su oposición a la presente acción de tutela, en virtud de la sentencia de 21 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado, en la cual se señaló que una vez emitidas las listas de elegibles, se hace improcedente la acción de constitucional, así mismo, invocó sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha decidido que los cuestionamientos contra la valoración de antecedentes, se deben realizar ante
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Por lo anterior solicita la improcedibilidad de las pretensiones alegadas por el accionante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de 27 de julio de 2016, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto el carácter de la acción constitucional es subsidiario y no se demostró un perjuicio irremediable. Puntualizó el A quo, que la inconformidad del accionante radica frente al hecho que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación para ocupar el cargo de procurador judicial grado II, pero al momento en que se calificó
los antecedentes, no le fueron tenidos en cuenta los estudios realizados como especialista en gestión de entidades territoriales, magister en gobierno municipal y doctor en derecho. Ante lo anterior, manifestó la Sala, que para la solución del problema jurídico planteado, se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, previo del agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la naturaleza objeto del litigio, es de carácter administrativo. Igualmente resaltó la Sala, que no es procedente la acción de tutela, pues no se
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Referencia: Tutela Segunda Instancia demostró un perjuicio irremediable frente a la vulneración de los derechos invocados por el actor, por tal motivo, no era procedente entrar a estudiar de fondo la posibilidad de ampararlos.
Concluyó el A quo, que la acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para solucionar el objeto del litigio, y como consecuencia de ello, la acción de tutela invocada, carece de prosperidad. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de tutela manifestando sobre la procedencia de la acción de tutela, que este es un mecanismo de protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y que
como mecanismo subsidiario, procede en ciertos casos ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Señaló que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que frente a la Resolución 1505 de 2016 “Por medio del cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes”, no procedía ningún recurso, por tal motivo, solo resultaba pertinente acudir a la vía judicial, y la instauración de un proceso contencioso, que posiblemente conllevara más de 5 años en decidirse, resulta ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, por ser sometido a un
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Referencia: Tutela Segunda Instancia proceso en el que no se estaba valorando el mérito para acceder al cargo de Procurador Judicial Administrativo II, al cual había aspirado en la ciudad de Bogotá.
Señaló que el fallo del A quo, al declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de impugnación, desconoció que el proceso de selección ya se encontraba en su fase final, y solo restaba el nombramiento de las personas que conforman la lista de elegibles, acto que se debía realizar en los 20 días siguientes a la publicación de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, por lo que se desconoce el error palmario, en que incurre la entidad en su calificación de antecedentes, por una interpretación exegética y carente de lógica, que le impide clasificarse en el lugar que
en derecho merece estar. Resaltó que el proceso de selección adelantado, respecto de la convocatoria 006 de 2015, fue abierto con el fin de cubrir 94 cargos de Procuradores Judiciales II Delegados para la Conciliación Administrativa, cargo al que aspiro, por tener el perfil requerido, en la ciudad de Bogotá, por ser este su lugar de domicilio y donde reside su familia. Aclaró que de las 94 plazas, solo 30 vacantes están ubicadas en Bogotá, por lo que al quedar en el puesto 85 de la lista de elegibles, es más que evidente, que no podría obtener un cargo en esa ciudad, por lo que sus derechos fueron vulnerados, en virtud de la inexacta calificación a su prueba de antecedentes. Afirma que si se hubiera valorado el puntaje adecuado para los estudios acreditados, hubiese el ocupado el puesto 22 de la lista de elegibles, con el cual accedería al cargo al que aplicó en la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ciudad de Bogotá.
Indicó el accionante que la Procuraduría General de la Nación, no tuvo en cuenta su Especialización en Gestión de Entidades Territoriales, la Maestría en Gobierno Municipal y su acta de grado del Doctorado en Derecho, pese a haber sido acreditados conforme al concurso, ya que no hacen parte de los títulos específicos requeridos en la
convocatoria 006 de 2015 y no corresponden a los títulos establecidos para otorgar un puntaje en todas las convocatorias; con lo cual omitió que aquellos postgrados se encuentran dentro de las áreas de conocimiento exigidas por el concurso, y aunque sus estudios superiores no comparten la misma denominación del listado, si contienen el núcleo fundamental de las materias valoradas en el concurso. Ante lo anterior, el actor relacionó cada uno de sus tres posgrados, enfatizando el núcleo central de cada uno de ellos y mencionando las materias afines que abarcan los posgrados específicos requeridos en la convocatoria 006 realizada por la Procuraduría General de la Nación, como también mencionando su tesis de la maestría y del doctorado, e informó que estas tienen plena relación con el área del derecho administrativo, exigido en la convocatoria. De igual manera, solicitó como medida provisional que se decrete la suspensión del trámite del concurso, puesto que aún la Procuraduría General de la Nación, no ha realizado los respectivos nombramientos de las vacantes convocadas en la Resolución 040 de 2015, teniendo un plazo de 20 días posterior a la publicación de la lista de elegibles, siendo esta última publicada el 8 de julio del presente año, con lo cual se le
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
podría causar un perjuicio irremediable al no ser nombrado en el cargo que merece, vulnerando su derecho a la igualdad frente a los demás concursantes. Finalizó su escrito el accionante, pretendiendo la revocación del fallo de tutela del 27 de julio de 2016, y como consecuencia se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, con el fin que se ordene a la entidad accionada, recalificar la prueba de antecedentes, teniendo en cuenta su títulos académicos de posgrado, como también, otorgarle el puntaje merecido y ser reubicado en la lista de elegibles, antes que se realicen los respectivos nombramientos de los cargos como Procurador Judicial Grado II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 24 de agosto de 2016, se allegó escrito del actor, donde informa que el día 23 de agosto de la presente anualidad, recibió notificación electrónica del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le comunica el contenido del Decreto 3321 del 08 de agosto de 2016, mediante el cual se le nombra en periodo de prueba, por el termino de 4 meses, en el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa con sede en la ciudad de Sincelejo, manifestando que fue nombrado en esa sede territorial, pues todos los cupos asignados en la territorial de Bogotá, ya fueron provistos, de acuerdo a la lista de elegibles, sin que su hoja de vida hubiese sido evaluada conforme a las normas establecidas en el proceso de selección, pues no
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Referencia: Tutela Segunda Instancia hubiese ocupado el puesto 85, sino estaría ubicado en otra posición dentro de las que hacen parte las Procuradurías ubicadas en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
En esta oportunidad el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se le amparen los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, el derecho al acceso a cargos públicos y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, al no valorar sus antecedentes de acuerdo con las reglas establecidas para la Convocatoria 006 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Problema Jurídico
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar si: (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y los concursos de méritos. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela y los concursos de méritos. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción
se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo
igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamenta
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