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CSDJ - F11001110200020160303601ADJUNTA20190830114543-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160303601ADJUNTA20190830114543-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201603036 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO HÉCTOR CASTRO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso ADOLFO RICO ANGARITA contra el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2017, proferido por la doctora Martha Inés Montaña Suarez H. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado HÉCTOR CASTRO, y su consecuente ARCHIVO. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de mayo de 2016, el señor ADOLFO RICO ANGARITA manifestó sus inconformidades en contra del abogado HÉCTOR CASTRO con base en los siguientes hechos: Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que le fue adjudicado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria No. 50C-322588 con ocasión del proceso de sucesión de sus padres que se adelantó ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C., al ser el único heredero. Precisó que el abogado HÉCTOR CASTRO adquirió la tenencia del mismo mediante un contrato de administración que suscribió con la señora MARÍA LUCY PADILLA HENAO, segunda cónyuge de su padre. Indicó que ante la negativa del abogado HÉCTOR CASTRO a entregarle el inmueble, procedió a adelantar un proceso de restitución de inmueble por contrato diferente al de arrendamiento bajo radicado No. 2013-0311 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual mediante sentencia de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 16 de enero de 2015 se ordenó en su favor la restitución del inmueble. Manifestó que en cumplimiento de la sentencia, mediante Despacho Comisorio No. 0021 se realizó la diligencia de entrega a través del Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el día 23 de junio de 2015, en donde pudo observar que el inmueble se encontraba en buen estado, sin embargo, adujo que una vez cumplidos los plazos otorgados a la inquilino que atendió la diligencia, se acercó al inmueble el 31 de julio de 2015 encontrando que el mismo estaba abandonado, totalmente destruido, y con los apartamentos totalmente inservibles e inhabitables. Afirmó que los daños provocados en su propiedad fueron realizados con sevicia y

con el claro deseo de perjudicarlo, por lo que a su juicio, al ser el abogado HÉCTOR CASTRO quien mantuvo la tenencia en virtud del contrato de administración, es plenamente responsable de esos hechos, y por ende merecedor de una drástica sanción. De otra parte, adujo que el abogado CASTRO, junto con su poderdante la señora LUCY PADILLA indujeron al Juez 14 de Familia de Bogotá D.C. a error para obtener Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una resolución a favor dentro del proceso de Sucesión de JULIO ALBERTO RICO de radicado No. 2005-0589 instaurado por MARÍA LUCY PADILLA HENAO, pues en dicho expediente se profirió sentencia reconociéndola como única heredera del patrimonio propio de su padre, haciéndole adjudicar gananciales sobre el bien inmueble referido, el cual fue adquirido dentro del matrimonio de sus padres JULIO ALBERTO RICO y ROSALIA ANGARITA DE RICO, por lo que nunca entró a formar parte del haber social de ese segundo matrimonio.

Concluyó su escrito solicitando que el abogado HÉCTOR CASTRO sea investigado disciplinariamente, pues a su juicio no ha procedido con lealtad y buena fe en sus actuaciones como profesional del derecho. CALIDAD DE ABOGADO HÉCTOR CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 17128893, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 43751,

vigente a la fecha como consta en el certificado número 238575 expedido por esa dependencia el día 26 de julio de 20161. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No.660461, de fecha 5 de septiembre de 2017, certificó que el abogado HÉCTOR CASTRO, no registra sanción disciplinaria.2

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura del proceso disciplinario. 1 Folio 48 del C.O. 2 Folio 137 del C.O. Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR CASTRO, mediante auto del 15 de septiembre de 20163.

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 13 de marzo de 20174, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se dio lectura de la queja y traslado de la misma al abogado investigado. Acto seguido, el señor Adolfo Rico Angarita manifestó su deseo de ampliar y ratificar su denuncia disciplinaria, e hizo constar: “Al doctor CASTRO lo conozco hace más de 8 años, porque en el año 2005 falleció mi padre, y por averiguación con amigos y familiares me dieron la información de que el doctor CASTRO le había adelantado el juicio de

sucesión de mi mamá, ROSA LIDA ANGARITA DE RICO, muerta en 2002, entonces estuve en la oficina del abogado averiguando y desde esa época es que más o menos lo conozco. A MARÍA LUCY PADILLA HENAO, me he enterado de la existencia de ella a raíz de, primero cuando estuve en la oficina del doctor CASTRO con ocasión de la muerte de mi papá, y luego en varios eventos judiciales en los cuales hemos coincido pero no ha pasado más allí, incluso cuando estuve en la oficina del doctor CASTRO con ocasión del Juicio de Sucesión de mi papá, le solicité una reunión con él y con la señora MARÍA LUCY y con mi apoderada, pero el doctor CASTRO me manifestó que ella no tenía interés 3 Folio 49 del C.O 4 Folio 76 del C.O. Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tener algún trato conmigo, que por eso no accedía él a facilitarme esa entrevista con la señora LUCY.

Respecto del inmueble ubicado en la Transversal 96B No. 20C-29, dentro de los hechos señalados en la queja, debo decir que las tres construcciones que existen en el predio están desde 1980, antes de 1980, y que el Lote inicial fue adquirido por mi mamá como consta en el certificado de Notariado y Registro, ellos fueron construyendo, en la década de los 70 yo les colaboré para la construcción de los dos apartamentos que están en el fondo en la

casa, y mi madre falleció en marzo de 2002. Cuando mi madre falleció tenía 82 años, y mi papá 83 años, cuando estuve en la oficina del doctor CASTRO me enteré que él había realizado el Juicio de sucesión de mi mamá, en ese juicio de sucesión nunca estuve presente, nunca se me llamó ni se me informó por parte del doctor CASTRO, ni por parte de mi papá. Luego supe que el inmueble se lo habían adjudicado totalmente a mi papá, sin ninguna participación de mi parte, y que entonces el había obtenido esa herencia de mi mamá totalmente. En el 2005 me enteré, a raíz de la muerte de mí papá, me enteré que ese inmueble lo habían colocado en una inmobiliaria que queda en Fontibón, y me enteré que había sido consignado allí, y que pedían 300 millones de pesos, obviamente no era un precio realizable comercialmente, y la casa no se vendió, supongo que todas esas gestiones las hizo el abogado HÉCTOR

CASTRO MAYORGA.

De esas conversaciones iniciales con el doctor CASTRO, me informó que él tenía un proceso en el Juzgado, y me enteré porque me remitió a la oficina del abogado GABRIEL CAMPO, y el doctor CAMPO me mostró una fotocopia de una letra que tenía los nombres de JULIO RICO y MARÍA LUCY PADILLA HENAO, entendí que esa letra era sobre los honorarios profesionales del Juicio de sucesión de mi mamá del doctor CASTRO. Posteriormente en conversaciones le solicité que me entregara el contrato de prestación de servicios para esa sucesión, y me contó que el contrato se le

había perdido. Me dijo que el contrato estaba por 45 millones y que las letras Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eran por préstamos personales de él a mi padre, cabe señalar como cosa curiosa, que, si eran por 30 millones de préstamos a mi padre, la letra estuviera firmada tanto por JULIO RICO como por MARÍA LUCY PADILLA

HENAO. Sobre ese primer evento, cuando fui informado del proceso en el Juzgado, fui al Juzgado, me enteré, y nunca tuve, fui con mi abogado, y nunca tuve ninguna citación, yo ignoro que puede haber ocurrido con ese proceso. Yo podría indicarle el número del proceso. El abogado en ese momento, era el doctor GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, ese fue el abogado que utilizó el doctor CASTRO para el trámite de la letra con ocasión del juicio de sucesión de mi mamá, es el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, como nunca me convocaron, supongo que es del doctor CASTRO contra mí, yo no he cambiado de residencia desde hace 20 años. Mi padre muere el domingo 15 de mayo de 2005, el martes 17 de mayo son las exequias de mi padre, y el día viernes 20, en esa misma semana, la señora MARÍA LUCY PADILLA le firma un presunto contrato de administración, que no tiene ningún registro, al doctor HÉCTOR CASTRO, ósea que 5 días después de las exequias de mi padre, el doctor HÉCTOR

CASTRO entró a tomar posesión del bien. Después supe en el año 2015 que MARÍA LUCY PADILLA se había casado con mi papá, en el 2014 cuando mi papá tiene 85 años parece que fue inducido a contraer matrimonio con una señora 25 o 30 años menor que él. 5 días después de muerto mi papá el doctor CASTRO entra en posesión. En el 2015 en el proceso 2013-311 el Tribunal le ordena la restitución del bien, proceso de ADOLFO RICO ANGARITA contra MARÍA LUCY PADILLA

HENAO y HÉCTOR CASTRO MAYORGA.

A raíz de la muerte de mi mamá, el inmueble fue adjudicado completamente a mi papá. A la muerte de mi papá, entonces hago las averiguaciones y Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato una abogada, la abogada me realiza el juicio de sucesión de mi papá ante la Notaría 55 de Fontibón, en la escritura 2582 de 20 de septiembre de 2007.

El fallo del Tribunal salió en mayo de 2015 en segunda instancia, esa decisión ordenó restituir el inmueble, me he enterado posteriormente que los apartamentos estaban arrendados, uno de ellos, estaba arrendado a don CESAR AUGUSTO CHAPARRO C.C. 80012760, quien me informó que a él le habían dicho que tenían que desocupar el apartamento que tenía arrendado, y que le dijeron eso con 5 días de anticipación, también le

pregunté en qué estado entregó el inmueble y él me dijo que en perfectas condiciones. Entonces con la decisión del Tribunal y la orden del Juzgado de la restitución, se les fijó fecha 15 de junio de 2015, con eso en la mano fuimos con mi abogada y con la Juez, y nos atendió la señora NILEN ANDREA PATIÑO, arrendataria, a ella se le informó, y la Juez, con la anuencia mía y de mi abogada, les concedió hasta el 15 de julio de 2015 para desocupar de manera voluntaria para hacer la entrega, y les estipuló que si no era así, el 31 de julio del mismo año 2015 se procedería al lanzamiento. El día 29, dos días antes, fuimos nuevamente a la casa con mi abogada, y nos atendió otra vez la señora NILEN PATIÑO, nos dijo que nos dejaría las llaves en un sitio ahí en el antejardín, y lo que pudimos apreciar era que la casa estaba normalmente. El día 31 de julio, dos días después, fuimos con mi abogada y con mi hijo, y con las personas que están allí en el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión, la Juez MARTHA ELENA ARDILA, mi abogada GLORIA INES PERDOMO, y está en el proceso el acta elaborada con la firma de la Juez, de mi abogada, del patrullero, y encontramos en la casa destruida, arrancado el portón externo, la puerta externa. Mi queja aquí es que el abogado tenía una orden del Tribunal refrendada por el Juzgado para la restitución, y debía, como profesional del derecho y de la justicia, ir y

hacer la entrega, sin embargo, la dejó abandonada, y no sé, con qué calidad de gente haya podido asociarse, para en dos días producir los destrozos y los daños que están consignados gráficamente. Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora NILEN ANDREA PATIÑO nos dijo a la Juez, a mi abogada, al secretario, que el doctor CASTRO le había arrendado.

Yo dije que el abogado HÉCTOR CASTRO y su cliente, la señora MARÍA LUCY PADILLA HENAO indujeron al Juez 14 de Familia a error para obtener una resolución judicial a favor dentro del proceso de Sucesión de JULIO ALBERTO RICO de radicado No. 2005-0589 instaurado por MARÍA LUCY PADILLA HENAO porque no informaron al Juez que yo tenía derecho como hijo legítimo de JULIO ALBERTO RICO de participar en esa sucesión. Quiero indicar que, a raíz de la primera ocupación, que el doctor CASTRO y la señora LUCY han estado efectuando en mi contra, hice una primera queja ante el Consejo Superior de la Judicatura con fallos de primera y segunda instancia, cuyo contenido quiero entregar, le correspondió al doctor OBANDO, quiero aportar un peritaje de los daños”. (SIC a lo transcrito). c. Versión libre del abogado Héctor Castro. Manifestó conocer al quejoso con ocasión al proceso de sucesión No. 20050589 adelantado en el Juzgado 14 Familia, dado que aceptó dicha causa

para representar a la señora María Lucy Padilla Henao, empero en ningún momento se le comunicó por parte del causante Julio Alberto Rico, a quien conoció en vida, ni por su mandataria la existencia del quejoso como heredero del mismo; es por lo anterior que pese haber obtenido sentencia favorable para su cliente en ningún momento indujo en error al operador judicial como falazmente lo expuso el quejoso. Con respectó al segundo punto de inconformidad expresado por el señor Adolfo Rico Angarita indicó que fue cierto que se le encomendara administrar un bien inmueble de propiedad del señor Julio Alberto Rico (QPD), sin Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, dicha edificación se encontraba en ruinas, por lo que le realizó mantenimiento y reparaciones locativas necesarias. Agregó que es falso que le tuviera arrendado el inmueble a una persona que respondiera por el nombre de Milena Andrea Patiño, pues era inhabitable e insistió que no es responsable del inmueble pues en efecto al interior del proceso ordinario dan cuenta los testimonios avocados en el mismo, del verdadero estado del predio.

d. Inspección Judicial. La cual se practicó el 10 de mayo y el 6 de septiembre de 20175 1-. Mediante Oficio de 17 de abril de 2017 el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión No. 2005-0589 Causante:

JULIO ALBERTO RICO (fl. 109 del c.o.) 2-. Mediante Oficio de 20 de abril de 2017 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2013-00311 de ADOLFO RICO ANGARITA contra HÉCTOR CASTRO Y OTRO (fl. 110 del c.o.) 3-. Mediante oficio de 21 de abril de 2017 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2005-0390 de GABRIEL CAMPO ESCOBAR contra JULIO ALBERTO RICO ANGARITA (fl. 141 del c.o.)

AUTO APELADO

3. Calificación Provisional

5Folio 112 y 139 del C.P. Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 19 de octubre de 20176, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo decidió terminar anticipadamente la investigación cursada en contra del doctor Héctor Castro y ordenó su archivo definitivo, al señalar que en el devenir procesal se puntualizó la inconformidad del quejoso en dos aspectos, el primero puede entenderse como una supuesta inducción en error al Juez 14 de Familia de Bogotá, la cual condujo a que se reconociera como heredera única a la señora María Lucy Padilla Henao, desconociendo así los derechos del quejoso. Al respecto, debe entenderse que la demanda fue admitida en auto del 14 de julio de 2005, el 22 de noviembre el letrado

presentó escrito de reforma de la demanda, señalando que existía un heredero con mejor derecho que su cliente, indicando la dirección del domicilio de este para su notificación, empero se rechazó de plano la reforma, dado que no allegó prueba que condujera a la certeza del hecho. Bajo ese orden de ideas, el a quo estableció que a la fecha de hoy aquella actuación acaeció hace más de 10 años, conducta que podría llegar a entenderse como una falta de carácter instantánea, pero en la actualidad conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria. Continuando con el segundo punto de inconformidad concluyó la primera instancia que de las pruebas allegadas al plenario se tiene probado que la señora María Lucy Padilla suscribió contrató con el profesional del derecho el 20 de mayo de 2005, a fin de administrar el bien objeto de la queja, empero no se allegaron elementos materiales probatorios que permitieran inferir que en efecto el inmueble se encontraba en condiciones normales de uso como lo itera el quejoso, pues obra a folio 29 acta de la diligencia de entrega del 6 Folio 160 del C.O. Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble, en la que se indicó por parte de la apoderada de la demandante que la edificación se encontraba abandonada y destruida.

Agregó que el disciplinable expresó que el bien le fue entregado para su administración en un estado penoso y, que pese a eso trato de realizar las

mejoras locativas necesarias, circunstancia de la que da fe la declaración de la señora María Eugenia, testigo al interior del proceso de restitución bajo el radicado No. 2013-311 adelantando en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien resaltó que era una “ratonera” y/o “basurero” el inmueble y que gracias a los arreglos efectuados por el abogado Castro cambio el estado del mismo( folio 150-154). Finalmente indicó que no reposa prueba alguna en el plenario, diferente a las formas aportadas por el quejoso, razón por la cual sostuvo que en el presente asunto se suscitó una duda que es imposible resolver, pues si bien el quejoso afirmó que el inmueble se encontraba en condiciones normales de uso para el 23 de junio de 2015 la declaración de María Eugenia se contrapone con su dicho, por consiguiente, no existe prueba que desvirtué la presunción de inocencia del abogado encartado y por tal motivo decidió archivar la investigación. APELACIÓN El señor Adolfo Rico Angarita, presentó recurso de apelación, señalando una errada valoración probatoria por parte del a quo al no tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior del Distrito, al interior del proceso de restitución del Inmueble objeto de la controversia, pues afirmó que Nilen Andrea Patiño tuvo que firmar el acta de entrega, arrendataria del doctor Héctor Castro. A su vez lamentó que tampoco se llamara a juicio al señor Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Cesar Augusto Chaparro, sujeto que también fue arrendatario del investigado, pues a través de dicha declaración se podía establecer la certeza de su denuncia,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

2. Problema jurídico Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca el auto interlocutorio dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de octubre de 20177, mediante la cual la doctora Martha Inés Montaña Suarez Magistrada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado HÉCTOR CASTRO y ordenó su consecuente archivo.

3. Del caso en concreto En primer lugar, recordemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado HÉCTOR CASTRO, por presuntas actuaciones irregulares que tendrían que ver con daños provocados en su propiedad realizados con sevicia y con el “claro” deseo de perjudicarlo, por lo que a su juicio, al ser este quien mantuvo la tenencia del bien en virtud del contrato de administración que suscribió con la señora María Lucy Padilla, es 7 Folio 160 del C.O.

Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente responsable de esos hechos, y por ende merecedor de una drástica sanción.

Para sustentar lo anterior, explicó el quejoso que siendo demandante dentro del proceso de restitución de inmueble por contrato diferente al de arrendamiento bajo radicado No. 2013-0311, pudo constatar en diligencia de entrega a través del Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el día 23 de junio de 2015, que el inmueble se encontraba en buen estado, sin embargo a adujó que el siguiente 31 de julio el mismo se encontraba totalmente destruido y con los apartamentos inservibles e inhabitables.

A su vez, en la motivación de su apelación reiteró que no se llamó a juicio al señor César Augusto Chaparro, testigo que según su dicho es clave para dar claridad a los acontecimientos narrados en el escrito de la queja, dado que le imputa la calidad de arrendatario del inmueble en cuestión y quien puede dar certeza sobre el estado en el que se encontraba el mismo. Aseguró además que en la motivación de la Primera Instancia no se tuvo en cuenta el acta de entrega del inmueble signada por Nilen Andrea Patiño, quien también fue arrendataria del abogado denunciado. En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja con la decisión objeto de alzada, se tiene claro que el a quo habiendo hecho relación a todas las pruebas allegadas y practicadas durante el curso de la investigación, sólo tuvo en cuenta y valoró, para soportar la decisión de archivo, aquellas que de alguna manera respaldaban la versión libre del disciplinado, más no aquellas otras que relevaban inconsistencias o posibles irregularidades de parte de este frente a las demás situaciones puestas de presente por el quejoso, tales como los supuestos contratos de arrendamientos suscritos por César Augusto Chaparro y Nilen Andrea Patiño, sujetos que refiere el quejoso como Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arrendatarios del inmueble. Circunstancia que a su vez se vincula con la Acta de diligencia de entrega de inmueble del Despacho Comisorio No. 0021 del

Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, emanado dentro del proceso Ordinario No. 2013-00311 en el cual se consignó que la señora Patino manifestó ser inquilina del disciplinado, a quien dijo haberle pagado arriendo hasta el día 15 de julio de 2015. Circunstancia que fue tenida en cuenta para la fecha de entrega voluntaria del inmueble o su consecuente lanzamiento. Nótese que le asiste razón al apelante, cuando muestra inconformismo con la decisión de instancia, porque lastimosa y ciertamente la Magistrada a quo se limitó a resolver lacónicamente solo uno de los hechos denunciados en contra del togado, cual fue, la supuesta inducción en error al Juez 14 de Familia de Bogotá, al interior del proceso de sucesión bajo radicado No. 2005-0589, pues nótese que sin siquiera adentrarse al fondo del asunto descartó de plano las posibles declaraciones que podrían dar certeza a la destrucción del inmueble enmarcado en la queja, estableciendo una duda que en su sentir no desvirtúa la presunción de inocencia del abogado encartado. Elementos probatorios tan valiosos para el asunto que hoy nos convoca, porque con base en ellos es que podía y debía valorarse el estado del inmueble a los 23 días de junio de 2015, óigase bien, no sólo no se citó a declarar a los señores Cesar Augusto Chaparro y Nilen Andrea Patiño, sino que tampoco se valoró las actas de entrega del inmueble dentro del Despacho Comisorio No. 0021 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá,

dado que a fecha 23 de junio de 2015, la diligencia fue atendida por la señora Patiño, ninguna observación se hizo con respecto al estado del predio, contrario al acta de fecha 31 de junio siguiente, en el que se advirtió “que el inmueble objeto de entrega se encuentra en parte destruido y Abogado en apelación – auto interlocutorio RAD. 110011102000 201603036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abandonado”8 situación que parece ser novedosa conforme el trascurrir de los hechos, y de la cual el a quo no puede pasar por alto.

Y es que realmente en manera alguna la decisión impugnada que resuelve de fondo el presente asunto, recoge todos los hechos denunciados, dado que la primera instancia no se preocupó por explicar y/o argumentar de manera concreta, cómo o por qué, podía descartarse o concluirse en actuación irregular del denunciado con respec

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