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CSDJ - F11001110200020160305101ADJUNTA20190813162753-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160305101ADJUNTA20190813162753-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2019 Aprobado según Acta N°028 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201603051 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de noviembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMIO DE DOS (02) MESES al abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.672 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156.734 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada el 19 de mayo de 2016, por el señor Carlos Alberto León Ramírez contra el abogado ÓSCAR ALBERTO 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez, conformando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. GUTIÉRREZ QUIROGA, manifestando su inconformidad por la gestión del profesional del derecho, toda vez que en el años 2012 le encomendó adelantar dos procesos ejecutivos de menor cuantía para el cobro de letras de cambio, el primero de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 201200268, demanda que con posterioridad fue retirada y se archivó el proceso el 04 de septiembre de 2012, y posteriormente promovido el 09 de mayo de 2012 ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con radicado 2012-00695. El segundo conocido por el Juzgado Diesiciete Civil Municipal con radicado 2012-00559. Procesos en los que se declaró el desistimiento tácito.3 Agregó haber solicitado los servicios profesionales del abogado para promover proceso ejecutivo de menor cuantía por el no pago de dos títulos valores, uno de $1.580.000 y el otro por valor de $4.000.000 ambos del año 2011. Así mismo, para promover demanda ejecutiva por no pago de obligación representados en dos letras de cambio por valor de $2.000.000 y dos por valor de $300.000. Comentó que en el Juzgado Trece Civil Municipal se produjo el retiro de la demanda

el 02 de mayo de 2012, y en el Juzgado Diecisite Civil Municipal el 05 de marzo de 2012.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del señor ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.672, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156.734 del Consejo Superior de la Judicatura4, el 3 Folios 1 y 2, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3, cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Magistrado instructor, mediante auto de 29 de julio 20165, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de los días 26 de enero de 20176; y 13 de septiembre de 20177. Como actuaciones relevantes se tienen, la ampliación de la queja por parte del señor Carlos Alberto León Ramírez, la versión libre del disciplinado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA y el decreto de pruebas documentales. 3.1. Ampliación de la queja: el señor Carlos Alberto León Ramírez bajo la gravedad

de juramento, expuso los hechos descritos en la queja. Manifestó que conocía al abogado desde hacía tres años, y que le entregó cuatro letras de cambió en el año 2012, así que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, del cual no tenía copia; sin embargo, desde hacía dos años no tenía noticia del abogado, pues ya no tiene oficina en el barrio Siete de Agosto, y tampoco éste le informó sobre la evolución de los asuntos encomendados. Indicó que no conocía el número de del proceso radicado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, ni el adelantado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Más adelante reiteró que el abogado no le rindió informes sobre lo sucedido en los procesos, pues éste se fue de la oficina del Barrio Siete de Agosto sin dejar rastro. 5 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 32 y 33, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 141 y 142, cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.2. Versión libre: el abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifiesta que sí conoce al quejoso, y que éste le entregó cuatro letras de cambió, con las que presentó

las demandas inicialmente ante los Juzgados Civiles Municipales Trece y Diecisiete, pero estas demandas fueron rechazadas por lo que las presentó nuevamente, correspondiendo la primera de ellas al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, proceso con radicación No. 2012-0695, donde se reclaman dos letras de cambio, una por valor de $4.000.000 u otra por valor de $1.800.000, en contra de los señores Manuel Tovar y Ruby Bravo. La segunda demanda correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal, proceso con radicación 2012-0599, donde se reclaman dos letras de cambio, una por $2.000.000 y la otra por $300.000, contra la señora Yineth García Torres. El abogado hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso con radicación No. 2012-0695 00, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, donde se libró una medida cautelar sobre la cuota parte de un bien inmueble de los demandados, sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos no inscribió la medida, pues se evidenciaba que los ejecutados no eran los reales propietarios del bien. Otras medidas cautelares decretadas por el juzgado quedaron pendientes de ejecutar, pues no tenía conocimiento sobre números de cuentas, o existencia de bienes, por lo que el proceso quedó quieto desde ese momento. Sostuvo que lo sucedido en dicho proceso le brindó información al quejoso. En lo que tiene ver con el proceso radicación 2012-0599, llevado en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, adujo que el despacho inadmitió la demanda, la misma fue subsanada; sin embargo, el juzgado únicamente libró mandamiento de pago por la

suma de $2.000.000, pues en relación con el título valor de $1.800.000, no cumplía 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. los requisitos para tal fin, una vez allegó póliza respectiva. Sostuvo que por medio de la oficina de correos remitió notificación a la ejecutada, pero que fue devuelta, toda vez que ésta no residía en dicho lugar, situación de la que fue informado el quejoso, con el fin de que aportara nueva dirección para notificaciones. Agregó que le informó al quejoso que la ejecutada no tenía ningún bien que embargar, y comenta que hasta ese momento fueron sus conversaciones con el cliente. Por otra parte, arguyó que de manera personal rindió informes al quejoso en su oficina, hacía aproximadamente uno o dos años, y cuando cambió de oficina enteró al mismo sobre este hecho. 3.4. Como pruebas documentales decretadas se tienen: 1.- Solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá certifique las partes, objeto, estado y trámite del proceso ejecutivo, donde actúo como apoderado el abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA en representación de Carlos Alberto León Ramírez indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo abogado, y si con sus actuaciones incurrió en omisión y/o actuación de relevancia disciplinaria. Así mismo, acompañar con copia de las actuaciones.

2.- Solicitar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá certifique las partes, objeto, estado y trámite del proceso rad. 2012-0559 indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo el doctor OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA en representación del señor Carlos Alberto León Ramírez, y si con sus actuaciones incurrió en omisión y/o actuación de relevancia disciplinaria. Así mismo, acompañar con copia de las actuaciones. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.- Solicitar al Juzgado 64 Civil Municipal certifique partes, objeto, estado y trámite adelantado dentro del proceso 2012-0695, indicando desde y hasta cuando actuó en el mismo el doctor OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA en representación del señor Carlos Alberto León Ramírez, y si con sus actuaciones incurrió en omisión y/o actuación de relevancia disciplinaria. Así mismo, acompañar con copia de las actuaciones.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de 13 de septiembre de 20178, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.672, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156.734 del C.S de la J., por la posible comisión de las falta disciplinaria previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en no haber certificado la citación al extremo pasivo de la litis en los procesos ejecutivos 2012-00559 y 2012-00695 para que se notificaran personalmente de las demandas, 8 Folios 141 y 142, cuaderno de primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito, así como de abstenerse de informar los avances y las resultas de ambos procesos a su representado. Finalmente, notificada la decisión en estrado y sin que se hubieren decretado pruebas, se cerró la etapa probatoria. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 09 de octubree de 20179, compareció el abogado investigado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA, donde se escucharon los alegatos de conclusión del

disciplinado. 5.1. Alegatos de conclusión: el abogado disciplinado realizó un recuento de las actuaciones procesales, e indicó que en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente se estableció una clausula compromisoria según la cual se exigía convocar un tribunal de arbitramento previo a la eventual interposición de una queja; asimismo manifestó que no fue posible hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por el despacho por cuanto no se encontraron bienes o cuentas bancarias que embargar, por cuanto el quejoso no brindó información que fuera útil en esta etapa de los procesos. También refirió no haber recibido honorarios por concepto de las gestiones adelantadas y que siempre informó a su cliente sobre el avance de los procesos. De otra parte, sostuvo que el extremó pasivo en el proceso 2012-00559 no se conocía dirección para enviar notificaciones y que con el desistimiento tácito no se causó perjuicio alguno a la Administración de Justicia ni al quejoso. SENTENCIA CONSULTADA 9 Folios 146 y 147, cuaderno de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la

abogada ÓSCAR AL BERTO GUTIÉRREZ QUIROGA10, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.672, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 156.734 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, consideró que no hay lugar a dudas que el abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en no certificar oportunamente la citación al extremo pasivo de la litis en los procesos ejecutivos 2012-00559 y 2012-00695 para que se notificaran personalmente de las demandas, dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito, así como abstenerse de informar los avances y las resultas de ambos procesos a su representado. En lo que tiene que ver con los argumentos de defensa, indicó que no son de recibo para la Sala a quo, puesto que resultaba evidente la desidia del abogado en el trámite de los asuntos que le fueron encargados, en tanto que no certificó dentro del amplio termino otorgado por los juzgados el envío de la citación a los demandados Yennith García Torres, Manuel Tovar y Ruby Bravo, en los procesos ejecutivos 2012-00559 y 2012-00695, para que se notificaran personalmente, pues allegó los documentos solicitados ocho y cuatro meses después de haberse declarado el desistimiento tácito

10 Folios 94 a 244, cuaderno de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. de las actuaciones, de ahí que el resultado desfavorable para su cliente se caracterizara por la misma falta a su deber de diligencia. En lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción, dada la naturaleza de la falta, y la ausencia de criterios de agravación y de atenuación, la misma se fijaría en dos meses de suspensión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 20 de marzo de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó informar si existen otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. Una vez notificado el representante del Ministerio Público, rindió concepto, en el que solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionado el abogado disciplinado. Sostuvo que en relación con el argumento del disciplinado relacionado la existencia de cláusula en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, donde se estableció que previo a la interposición de la queja se convocaría un Tribunal de Arbitramento, tal situación no es impedimento para que la jurisdicción disciplinaria

conozca de las conductas antiéticas del profesional del derecho, al punto que la actuación del Juez disciplinario puede desplegarse de oficio sin que exista queja. Añadió, que frente la excusa presentada por la inactividad de cara a las medidas cautelares decretadas por inexistencia de bienes en cabeza de los ejecutados, dicho 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. argumento no tiene asidero, pues en el presente proceso era necesario llevar a cabo la notificación del auto que libraba mandamiento de pago, para evitar la ocurrencia de la prescripción, y de esta manera a futuro hacer efectivas las medidas cautelares respecto de los bienes que llegaran a tener los ejecutados. En lo que tiene que ver con el no pago de los honorarios manifestado por el investigado, aclaró que dicha situación no es óbice para el cumplimiento del mandato conferido, pues la falta de no pago de honorarios no autoriza al abogado para que abandone la gestión. En otro punto, añadió que no es de recibo el desconocimiento de la dirección de los ejecutados, puesto que la norma sustantiva y procesal, dotaron de herramientas al litigante para la prosecución de la gestión en estos casos. Finalmente, resaltó que las decisiones emitidas por los juzgados de conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos por el quejoso, contrario a lo manifestado por el abogado procesado, sí le causaron un perjuicio económico al querellante.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 383333 de 22 de mayo de 2018, informó que el abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.672 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 156.734 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos11. 11 Folios 24 y 25, cuaderno de segunda instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, es necesario indicar que si bien, el artículo 26 de la Constitución política

consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201214, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino

también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley15, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia16. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”17. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado

disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo endilgado al profesional del derecho ÓSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ QUIROGA, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra el abogado disciplinado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistentes en no certificar oportunamente la citación a las ejecutadas en los procesos ejecutivos 2012-00559 y 2012-00695 para que se 16 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. notificaran personalmente de las demandas, lo que trajo como consecuencia el

desistimiento tácito; así como abstenerse de informar los avances y las resultas de ambos procesos a su representado. Respecto a la gestión adelantada por el abogado en el proceso 2012-00559 00, a partir de la certificación emitida por la secretaria del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá18 logró establecerse que el abogado encartado presentó demanda ejecutiva de Carlos Alberto León Ramírez contra Yennith García Torres, el 5 de marzo de 2012, asignada al citado despacho, quien a través de auto de fecha 13 de abril de 2012, inadmitió el líbelo, siendo subsanada por el apoderado el 29 de mayo de la misma anualidad. Así mismo, se tiene que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $2.000.000, contenidos en letra de cambio; de igual forma dispuso negar la orden ejecutiva de pago por concepto de la letra de cambio por valor de $300.000, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 671 y 673 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil19. Seguidamente, en auto del 28 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles y enseres de la demandada con un límite de $3.000.000, y en auto del 4 de octubre del mismo año, sobre las cuentas corrientes, de ahorro, o certificados de depósito a nombre de la señora García Torres20. Tal y como consta en providencia del 22 de abril de 2014, el despacho advirtió a la

parte demandante que no se había efectuado la notificación a la demandada, y 18 Folio 86 a 114, cuaderno de primera instancia, 19 Folio 90 y 91, cuaderno de primera instancia, 20 Folios 103 y 105, cuaderno de primera instancia, 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. dispuso requerir al abogado para que cumpliera con la carga procesal dentro del término de treinta días, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito, conforme a lo señalado en el numeral 1o del artículo 317 del Código General del Proceso y la condena en costas respectiva21. Pese a lo anterior, una vez transcurridos ocho meses desde el requerimiento del Despacho, el abogado radicó memorial señalando la imposibilidad de surtir la notificación a la parte demandada por inexistencia de la dirección de destino22. En consecuencia, a través de auto de 16 de enero de 2015 el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas23. Continuando con el análisis, en lo que tiene que ver con la gestiones desplegadas por el abogado en razón del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00695, se advierte que el 9 de mayo de 2012 el disciplinado en nombre de Carlos Alberto León Ramírez

presentó demanda contra Manuel Tovar y Ruby Bravo para el cobro ejecutivo de dos letras de cambio por la suma total de $5.500.000, la cual fue asignada al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el 24 de mayo dispuso librar mandamiento de pago24. Posteriormente, en decisión del 23 de enero de 2013 decretó medidas cautelares en favor del ejecutante. Así mismo, se destaca que el día 25 de septiembre de 2013 el abogado solicitó por escrito que se ordenara el embargo de la cuota parte del correspondía a la señora Ruby Bravo de Tovar y que se incluyera en la medida 21Folio 107, cuaderno de primera instancia. 22Folio 108 a 113, cuaderno de primera instancia. 23Folio 114, cuaderno de primera instancia. 24 Folios 1 a 7 y 9, cuaderno anexo. 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201603051 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. cautelar el nombre de Manuel Tovar petición que el juzgado consideró procedente y en auto del 27 de septiembre ordenó librar despacho comisorio para el secuestro de muebles y enseres, así como elaborar el oficio con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos25. Según se consigna en auto del 8 de julio de 2014, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá requirió a la parte actora para que en el término de

treinta días notificara a los demandados del mandamiento de pago conforme lo disponen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito26. Así mismo, se destaca que el día 1 de septiembre de 2014 expiró el término sin manifestación del abogado disciplinado y el 5 de septiembre se declaró terminada la actuación condenando en costas a la parte demandante27. Sin embargo, alrededor de cuatro meses luego de terminado el proceso, esto es el 14 de enero de 2015, el abogado GUTIÉRREZ QUIROGA allegó al expediente constancia de citación al señor

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