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CSDJ - F11001110200020160309401-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160309401-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201603094-01 Discutido y aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Judicatura de Bogotá el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abogado Carlos Rodríguez Aguilera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en audiencia de incidente de reparación integral celebrada el 11 de 1 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 del cuaderno original. mayo de 2016, actuación desarrollada dentro del proceso radicado bajo el número 110016000049201117092. En ese acto, el director del despacho judicial indicó que el profesional del derecho Carlos Rodríguez Aguilera, quien actuaba en la causa

judicial como defensor, no se había presentado a esa diligencia, ni a las que habían sido fijadas para los días 5 de abril y 7 de marzo de 2016, conducta que podía constituir falta disciplinaria. Junto al oficio remisorio de la compulsa fueron anexadas 5 copias de piezas procesales. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 19 de julio de 2016 al magistrado Sergio Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La magistrada Elka Venegas Ahumada, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto5 el 13 de octubre de 2016, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la emisión de las respectivas notificaciones. De oficio, se recaudó copia del expediente del proceso penal materia de compulsa. 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. 5 Folios 9-10 ibidem. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de agosto de 20176, 24 de mayo de 20187 y 10 de agosto de 20188. Dentro del trámite de esta etapa, se recaudó copia del expediente del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201117092 y de los antecedentes disciplinarios del investigado. También se obtuvo el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el investigado con su cliente para representarlo en el proceso materia de compulsa.

Mediante auto9 del 14 de diciembre de 2017 se le nombró al inculpado defensor de oficio, teniendo en cuenta que este omitió justificar su inasistencia a una de las audiencias programadas. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. Al momento de rendir versión libre, el abogado Carlos Rodríguez Aguilera indicó que aceptó la gestión para defender los intereses del señor Fabio Alcides Casallas Vera en el proceso que se adelantó contra él por el delito de omisión de agente retenedor. Indicó que su representación inició el 11 de junio de 2015 en audiencia de acusación. Explicó que en el trámite de la causa judicial se realizó aceptación de cargos y que la sentencia del caso fue expedida el 25 noviembre 2015. Advirtió que su gestión concluyó cuando quedó ejecutoriado el fallo de primera instancia, tal como acordó con su cliente. Añadió que las citaciones a las diligencias de ese proceso le llegaban a su 6 Folio 29 ibidem. 7 Folio 53 ibidem. 8 Folio 59 ibidem. 9 Folio 85 ibidem. poderdante, dado que él no tenía una dirección física en Bogotá. Manifestó que las audiencias que motivaron la compulsa correspondían al trámite de incidente de reparación, diligencias a las que ya no debía asistir. Expresó que el juez del caso no debió esperar 3 audiencias para nombrar defensa, indicando que ese operador judicial debía entender que los abogados son libres para ejercer su profesión hasta cuando lo decidan. Mencionó que suscribió con su cliente un contrato escrito

de prestación de servicios donde se comprometía a llevar la gestión profesional hasta la primera instancia, buscando lograr una rebaja de pena. Destacó que solo recibió poder en audiencia sin informar al despacho que su representación iba hasta el fallo de primera y sin renunciar al mandato, pues su cliente iba a pedir que le nombraran un defensor público. Recalcó que lleva 25 años ejerciendo la profesión y 7 litigando en el nuevo sistema penal acusatorio. Testificó el señor Fabio Alcides Casallas Vera, quien manifestó que el disciplinado fue su abogado en un proceso penal. Adujo que la relación profesional se formalizó a través de contrato escrito. Añadió que pactaron que el profesional investigado lo iba a representar en las citaciones que haría el despacho judicial que conocía de su proceso hasta que terminara la primera instancia, explicando los detalles de esa causa judicial. Advirtió que se sintió bien representado por el encartado. Mencionó que el abogado lo representó inicialmente en el incidente de reparación integral, pero como no le pagó ni le informó de las nuevas citaciones a audiencia pidió que le nombraran defensor de oficio, lo cual ocurrió. Resaltó que las citaciones a las diligencias del proceso le llegaban solo a él en una dirección de Bogotá y no al profesional del derecho, aclarando que en ese lugar no le entregaron algunas de las comunicaciones. La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos contra el abogado Carlos Rodríguez Aguilera, afirmando que ese profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de

2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma -bajo la modalidad verbal «descuidar»-, conducta atribuida a título de culpa. Esto, teniendo en cuenta que el investigado, quien actuaba como defensor dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201117092, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de incidente de reparación integral citadas para los días 7 de marzo de 2016, 6 de abril de 2016, 11 de mayo de 2016, 12 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 22 de octubre de 201810, 26 de noviembre de 201811 y 15 de enero de 201912. En el trámite de la audiencia se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. El investigado presentó sus alegaciones conclusivas, realizando un pequeño resumen de las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de la compulsa de copias. Recordó que se pactó con el señor Fabio Alcides Casallas Vera que la representación en la causa judicial mencionada sería adelantada hasta que terminara la primera instancia, teniendo en cuenta que el fallo sería condenatorio por la celebración de un preacuerdo y que si iniciaba el incidente de reparación integral su cliente solicitaría la asignación de un defensor público. Recordó que los contratos constituyen ley para las partes y son de obligatorio cumplimiento. Aseguró que no estaba obligado a asistir a

las diligencias de los días 12 de septiembre de 2016 y 30 de noviembre de 2016, pues para el 2 de junio de ese año ya se había designado un defensor público para que asumiera el caso. Indicó que para las audiencias de los días 7 de marzo, 5 de abril y 11 de mayo de 2016 el señor Casallas Vera solicitó al juez del caso la asignación de un defensor público, peticiones que no fueron atendidas y de las que no quedó constancia. Señaló que el juez que ordenó la compulsa incurrió en equivocación al afirmar que él hacía 10 Folio 69 ibidem. 11 Folio 75 ibidem. 12 Folio 86 ibidem. parte de la Defensoría Pública, lo cual no era cierto. Terminó resaltando que no podía extender sus obligaciones más allá de lo pactado con su cliente. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia13 del 26 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Carlos Rodríguez Aguilera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró que el abogado inculpado ejerció como defensor del señor Fabio Alcides Casallas Vera en el proceso penal

radicado bajo el número 110016000049201117092 adelantado por el delito de omisión de agente retenedor, verificando que en esa causa se abrió incidente de reparación integral y que el profesional del derecho inculpado omitió acudir a diligencias citadas para los días 7 de marzo, 5 de abril, 11 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, donde se iba a surtir el trámite incidental. La Sala advirtió que el investigado descuidó la gestión encomendada, sin que las exculpaciones presentadas en la versión libre y los alegatos de conclusión tuvieran validez. La Corporación indicó que el investigado solo renunció al poder el 2 de febrero de 2017 sin informar al despacho que tramitaba el asunto judicial de la terminación de su labor. Incluso, que acudió a las audiencias de incidente de reparación integral de los días 24 de mayo y 3 de agosto 13 Folios 87-111 ibidem. de 2016, pidiendo incluso una reprogramación de una citación, pese a que afirmó que su gestión había acabado con la expedición del fallo de primera instancia. El fallador de instancia también aseguró que si se acordó la representación en el proceso penal hasta la expedición del fallo de primera instancia, se entendía que allí iba incluido el trámite del incidente de reparación, pues esa diligencia es accesoria a la decisión tomada en la sentencia. Explicó que no tenía sentido que el profesional investigado haya aceptado la defensa solo hasta el fallo de primera instancia y que luego haya reasumido el caso cuando se encontraba abierto el

incidente de reparación. Advirtió que no existían pruebas de que se hubiese solicitado la designación de un defensor público para quien fuera cliente del abogado encartado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses era la apropiada para el caso, de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y, considerando la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado, la inexistencia de causales de agravación y la falta de antecedentes disciplinarios, así como los postulados de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE La defensora de oficio presentó recurso de apelación14 contra el fallo sancionatorio. En este, se limitó a manifestar que, de acuerdo al acervo probatorio del proceso disciplinario, el abogado investigado acudió a las audiencias de los días 24 de mayo y 3 de agosto de 2016 dentro del trámite del incidente de desacato, así como a la diligencia donde se realizó la lectura de sentencia, cumpliendo los deberes contraídos con su cliente y obrando de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios. El abogado disciplinado también formuló recurso de apelación15. Inició indicando que en el proceso penal materia de compulsa se profirió fallo condenatorio el 25 de noviembre de 2015. Mencionó que solo se comprometió a adelantar la defensa en esa causa judicial

hasta la sentencia de primera instancia, razón por la cual solo podía desarrollar gestiones hasta ese punto. Relató que su representado debía requerir el nombramiento de un defensor de oficio en el trámite del incidente de reparación. Mencionó que el agotamiento del objeto de su contrato derivó en la inexistencia de una obligación para acudir a las diligencias programadas en el incidente de reparación. Relató que el defensor de oficio asignado al caso era quien debía asistir a partir de su nombramiento. Destacó que su cliente desconocía que le habían nombrado defensor de oficio, por lo que contactó sus servicios profesionales para que lo asistiera en la audiencia del 29 de junio de 2016, diligencia donde se limitó a pedir el aplazamiento sin posesionarse como apoderado. 14 Folios 120-121 ibidem. 15 Folios 122-124 ibidem. Afirmó que dejó constancia que su representación iba hasta el fallo de primera instancia en el momento en que le confirieron poder ante el Juez de Control de Garantías y en la audiencia de lectura de pliego de cargos. Aclaró que el defensor de oficio de su cliente no se hizo presente a una de las diligencias, por lo que, estando en el lugar y enterándose recientemente de la designación de un defensor público, decidió asistirlo. Alegó que esa audiencia era irregular, pues el juez del caso no se molestó en aclarar la situación del defensor de oficio, sin siquiera preguntarle al señor Fabio Alcides Casallas Vera si era su deseo seguir siendo asistido por defensor de confianza. Manifestó que, según el fallador de instancia, la audiencia incidental del 30 de

noviembre de 2016 no se realizó porque solo se hizo presente el defensor de oficio. Finalizó preguntando por qué no se había realizado esa diligencia con el defensor que sí acudió al lugar. Solicitó la revocatoria del fallo de instancia. Mediante auto16 del 29 de agosto de 2019, la magistrada ponente concedió los recursos de apelación presentados y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 128 ibidem.

La actuación fue remitida17 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de septiembre de 2019. Fue repartida18 entre los magistrados que conformaban esa Sala el 12 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Camilo Montoya Reyes. El 4 de febrero de 2021 fue repartida19 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia20 por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 5 cuadernos con 17,17, 128, 37, 35 folios y 14 cds. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de 17 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 3 ibidem. 19 Folio 17 ibidem. 20 Folio 18 ibidem. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral

4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados los días 5 y 6 de agosto de 2019 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 13 a 15 de agosto de 2019 mediante edicto emplazatorio, las

apelaciones se entienden presentadas dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Del análisis del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” El recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del investigado no aporta elementos que lleven a una conclusión diferente a la adoptada por la primera instancia. De hecho, ni siquiera hace referencia a los hechos que motivaron la imposición de sanción,

sino que trata sobre las audiencias del 24 de mayo y 3 de agosto de 2016, a las que el abogado inculpado acudió. Resulta incomprensible que se plantee en el recurso que el profesional del derecho cuestionado cumplió con sus deberes profesionales y con sus obligaciones contractuales porque acudió a 2 audiencias de incidente de reparación integral que ni siquiera fueron motivo de pronunciamiento por parte del seccional de instancia. No se ha cuestionado la actuación del investigado respecto a su asistencia a las mencionadas audiencias, ni se ha elevado reproche de carácter disciplinario al respecto. La primera instancia fue clara al establecer que la conducta investigada consistía en la inasistencia del abogado Carlos Rodríguez Aguilera a las audiencias programadas para los días 7 de marzo, 6 de abril, 11 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre todas durante lo corrido del año 2016 dentro del citado proceso penal. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de revocatoria planteada en este recurso. Por otra parte, en la apelación presentada por el abogado disciplinado, este aseveró que su actividad como defensor dentro del proceso penal estaba limitada por lo que fue pactado junto a su cliente, es decir, hasta la expedición de la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, no debía acudir a las diligencias realizadas en el marco del incidente de reparación integral. Ese pretexto no constituye exculpación válida respecto a los cargos elevados contra el abogado. Por regla general, los abogados son libres para pactar la duración del mandato judicial, estableciendo límites respecto a las etapas procesales en las que se va a dar el

acompañamiento y la representación. En ese sentido, Carlos Rodríguez Aguilera estaba habilitado para poner a disposición sus servicios hasta que el proceso penal radicado bajo el número 110016000049201117092 llegara a la sentencia de primera instancia. Ese no es el problema en este caso, pues nadie cuestiona los arreglos de carácter particular entre el profesional del derecho sancionado y su mandante. De ser cierto lo anterior, el verdadero problema es que el abogado no renunció al poder otorgado, es decir, no comunicó al despacho judicial compulsante, de manera clara, que su actuación terminaba con la expedición del fallo de primera instancia. Carlos Rodríguez Aguilera debía asistir a las diligencias citadas para los días 7 de marzo, 5 de abril, 11 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2016 por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá porque solo renunció como defensor de confianza en el proceso penal el día 2 de febrero de 2017. Los acuerdos privados que este realizó con su cliente no eran conocidos por el despacho judicial. Naturalmente, el juzgado no sabía del contenido del contrato de prestación de servicios donde se concretó el acompañamiento judicial y donde se consignaron sus particularidades, por lo que le era imposible establecer que el mandato solo fue conferido hasta la expedición del fallo de primera instancia. Como el profesional del derecho investigado seguía figurando en la causa judicial como defensor de confianza, el Juzgado Treinta Penal del Circuito lo citó a las audiencias de incidente de reparación integral. En el plano particular lo estipulado en el contrato de

prestación de servicios era válido, pero en el plano judicial el abogado investigado tenía unas obligaciones claras. El acto mínimo de lealtad procesal en ese caso era renunciar a la gestión o poner en conocimiento del despacho que el poder solo se había conferido hasta un momento procesal que ya había precluido. Y no se puede predicar que un abogado vigila con celosa diligencia sus encargos profesionales cuando omite cumplir con el mínimo respeto a las actuaciones judiciales que se adelanta contra su representado. Como no renunció al poder o comunicó la terminación de su gestión al juzgado que instruía el proceso, el abogado inculpado tenía la obligación de asistir a las diligencias, así fuera con el único objetivo de renunciar al encargo en audiencia. Eso en el caso que lo manifestado por el disciplinable fuera cierto, porque lo que se logra verificar es que el investigado aceptó seguir gestionando la defensa del señor Fabio Alcides Casallas Vera en el incidente de reparación integral. Si bien, figura en el contrato aportado que el fin de la relación profesional será la de: “INICIAR DEFENSA TECNICA, ANTE LA FISCALIA 264 Y LLEVAR HASTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL PROCESO ANTE LOS JUECES PENALES DE CONOCIMIENTO…”, las otras pruebas practicadas en el proceso dan a conocer la existencia de un acuerdo posterior respecto a la duración de la representación. Al momento de testificar, el señor Fabio Alcides Casallas Vera, quien fuera procesado dentro de la causa penal donde se ordenó la compulsa de copias, relató que inicialmente se pactó que la gestión

del abogado llegaría hasta la expedición de la sentencia de primera instancia en esa causa judicial. Posteriormente, afirmó que solicitó que se le nombrara un defensor público en el trámite del incidente porque había cometido un error al dejar de informarle a su apoderado de confianza, es decir al disciplinable, de las citaciones a audiencia que le llegaban y porque no le había pagado los honorarios que fueron pactados. ¿Por qué afirmó el declarante que el motivo de la terminación de la relación cliente-abogado fue la falta de información y la falta del pago de honorarios, si ya se había pactado que esta finalizaría al momento de alcanzar determinada etapa procesal? ¿Por qué dio a entender que esa relación se terminó en el trámite del incidente de desacato, si supuestamente había un acuerdo contractual para que acabara antes? Existe otro elemento que arroja luz sobre el asunto estudiado. El día 29 de junio de 2016, el abogado Carlos Rodríguez Aguilera presentó ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá un escrito donde solicitaba el aplazamiento de la audiencia de incidente de reparación integral programada para el mismo día. Allí, el investigado se identificó de la siguiente manera: “En mi calidad de Abogado y como defensor de confianza del imputado FABIO ALCIDES CASALLAS

VERA (…)”.

Además, se puede constatar con las actas y grabaciones que el profesional del derecho inculpado acudió en calidad de defensor a las audiencias incidentales de los días 24 de mayo y 3 de agosto de 2016, diligencias donde el disciplinable no presentó consideraciones relativas a la terminación del mandato que le fue conferido, sino que

actuó de forma corriente. En la copia del expediente del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201117092 no figura alguna renuncia al poder o manifestación respecto al tema suscrita por Carlos Rodríguez Aguilera, distinta a la que fue presentada el 2 de febrero de 2017 y que dio fin a la actuación del abogado en esa causa judicial. ¿Por qué el abogado Carlos Rodríguez Aguilera acudió a varias de las diligencias del incidente de reparación integral, se identificó allí como apoderado de confianza del condenado y solo renunció a la gestión cuando ese trámite accesorio ya se había adelantado en buena parte? Porque, pese a lo consagrado inicialmente en el contrato de servicios profesionales, posteriormente aceptó voluntariamente continuar con la defensa de su cliente luego de la emisión del fallo de primera instancia. Entonces, es posible determinar de forma contundente, contrario a lo postulado en los mecanismos de defensa del proceso disciplinario, que el profesional del derecho Carlos Rodríguez Aguilera aceptó la gestión para representar los intereses del señor Fabio Alcides Casallas Vera en el incidente de reparación que se adelantaba en su contra, trámite instruido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. A partir de esa conclusión y usando los elementos de prueba, es fácil derribar los argumentos restantes del recurso de apelación. El Recurrente manifestó que no estaba enterado de la citación a las audiencias de los días 5 de abril y 11 de mayo de 2016. El problema en las comunicaciones es únicamente atribuible al disciplinable, teniendo en cuenta que este aceptó ser notificado a una dirección del

lugar de trabajo de su cliente. Al momento de declarar, el señor Fabio Alcides Casallas Vera indicó que las citaciones emitidas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal adelantado en su contra eran remitidas a su lugar de trabajo, lo cual se había pactado dado que el disciplinable no contaba con una dirección física en Bogotá. Esto fue ratificado en la diligencia de versión libre rendida por el investigado. En ese sentido, las planillas de citación para las audiencias incidentales de los días 5 de abril y 11 de mayo de 2016 figuran en el expediente, dando cuenta que se intentó informar al disciplinado a la dirección que este aportó. Como el investigado decidió asumir el riesgo de recibir las comunicaciones emitidas en ese proceso penal en un sitio que le era ajeno, cualquier error en la entrega o recepción de documentación era exclusivamente su responsabilidad. Respecto al tema de la designación de un defensor de oficio, es cierto que, en la audiencia del 11 de mayo de 2016, luego de las reiteradas inasistencias del apoderado de confianza, el despacho que instruía el proceso solicitó el nombramiento de un defensor público, cosa que se materializó el 2 de junio de 2016, con la designación de Daniel Ricardo Medina García por parte de la Defensoría del Pueblo. A pesar de esto, quien continuó ejerciendo la representación de los intereses del condenado fue el disciplinado, pues con el memorial que radicó el 29 de junio de 2016 -fecha posterior al nombramiento del defensor de oficio-, ratificó que continuaba actuando en el proceso en calidad de apoderado de confianza solicitando el

aplazamiento de la diligencia fijada para el mismo día. El disciplinable también acudió a la diligencia del 24 de mayo de 2016, dando a entender al Juzgado Treinta Penal del Circuito que la conducta que obligó al nombramiento del defensor de oficio hab

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