CSDJ - F11001110200020160310101ADJUNTA20190927114713-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160310101ADJUNTA20190927114713-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603101 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 20181 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603101 01
Referencia: Abogado en Apelación
Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Pedro Manuel Moreno Roa contra el abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO. Según el quejoso, le encomendó al investigado el trámite de un proceso de divorcio de matrimonio civil ante notaria en diciembre de 2014; sin embargo, transcurrido un año desde el otorgamiento del mandato el investigado no realizó actuación alguna, pese a haberle cancelado dineros por concepto de honorarios. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 246898 de 6 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de HENRY ESCORCIA CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.241.284 y Tarjeta Profesional No. 69423 vigente. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 5 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603101 01
Referencia: Abogado en Apelación la apertura formal de la investigación disciplinaria contra el abogado HENRY
ESCORCIA CLAVIJO. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El profesional del derecho investigado HENRY ESCORCIA CLAVIJO designó como defensor de confianza al abogado Marco Tulio Cintura Arévalo, profesional del derecho a quien le fue reconocida personería para actuar. Sin embargo, ante las inasistencias del profesional del derecho a las audiencias programadas y al no haberse justificado de la misma, se procedió a designar defensor de oficio al abogado Iván Horacio Osorio Arias. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 11 de septiembre de 2017, asistió el investigado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, su defensor de oficio, el apoderado de confianza y el representante del Ministerio Público del investigado. Según el acta de la audiencia se dio lectura de la queja disciplinaria, se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron algunas pruebas. Esto en razón a que en el CD de la audiencia solo quedó el video, más no el audio de las diligencias. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. El a quo decretó como pruebas las siguientes:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603101 01
Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en ampliación de la queja al señor Pedro Manuel Moreno Roa y en declaración a la señora Milena Patricia González García.
El 12 de diciembre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado HENRY ESCORCIA CLAVIJO y su apoderado de confianza. La Magistrada de instancia puso de presente las inconsistencias presentadas en la realización de la audiencia anterior, en cuanto a no poderse escuchar. Por lo tanto, realizó un recuento de las pruebas obrantes al plenario, relacionadas con las certificaciones allegadas por el Centro Zonal de Soacha, perteneciente al ICBF, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Posteriormente procedió a escuchar nuevamente al profesional del derecho. 3.2.- Versión libre. El investigado manifestó que el quejoso le consultó de un problema que tenía con su exesposa, pues quería disolver el vínculo conyugal, para lo cual el togado le indicó que el mencionado trámite podía ser adelantado por vía contenciosa o notarial, de común acuerdo, para lo cual le indicó debía reunirse con él y su esposa. Posteriormente se entrevistó con éstos, quienes le manifestaron no poseer bienes, esto a efectos de realizar la liquidación de la sociedad conyugal. Manifestó el encartado haberles señalado que en virtud de la condición de su menor hija, debían acudir al Instituto colombiano de Bienestar Familiar y
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Referencia: Abogado en Apelación
suscribir un compromiso sobre el régimen de visitas, gastos y custodia de la niña. Según el profesional del derecho encartado, les manifestó a sus clientes que una vez se produjera el divorcio, quedarían libres y cada uno debería sostenerse por sí mismo. Les indicó que debían cancelar los gastos notariales, edictos y gastos de liquidación de la sociedad conyugal. Suscrita la respectiva escritura pública donde constara la liquidación de la sociedad marital, debían proceder a llevarla a la Registraduría donde fueron registrados, a fin de protocolizar el mencionado instrumento. Gastos los cuales correrían por cuenta propia de sus clientes. Adujo haber realizado un bosquejo del poder para ser presentado ante la Notaria pero no fue firmado por el quejoso, ni devuelta, razón por la cual no pudo iniciar actuación alguna. Para el trámite de la gestión se tenía previsto como honorarios la suma de $1.800.000. Señaló el investigado, haber tramitado varios procesos de divorcio ante Notaria, por lo tanto sabía cuál era la documentación con la que se debía contar. Según indicó, sus clientes le entregaron algunos documentos, razón por la cual elaboró un escrito de demanda y les hizo entrega del poder con el compromiso que una vez firmado lo devolvería al profesional del derecho encartado, junto con los
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documentos solicitados ante el ICBF. Señaló que el poder aún lo tenían sus clientes. 3.3Calificación provisional. En la misma audiencia el a quo procedió a calificar la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado HENRY ESCORCIA CLAVIJO la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Según la Magistrada sustanciadora, de acuerdo con la documental allegada, se tiene que al investigado le fue otorgado poder por el quejoso y su cónyuge a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de divorcio de matrimonio civil ante notaria; así mismo liquidara la sociedad conyugal y demás trámites necesarios para dar cumplimiento al mandato encomendado. Sin embargo, el togado HENRY ESCORCIA CLAVIJO no realizó actuación alguna, pese a observar que al mandato le fue realizada presentación personal, y no se trataba de un bosquejo como lo manifestó el togado al rendir su versión. Señaló la instructora que el abogado fue indiligente, pues no realizó actuación alguna a favor de su mandante, pese a que la situación de los menores ya se encontraba resuelta. Solo debía proceder a darle trámite al proceso de divorcio,
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Referencia: Abogado en Apelación más aún cuando como se indicó, elaboró poder y le fueron cancelados parte de los honorarios. 3.4.- Ampliación de práctica de pruebas. La Magistrada de instancia decretó como pruebas las siguientes: - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Pedro Manuel Moreno Roa. - Ampliación de la versión libre del abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO. - Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses enviar los folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, a fin de determinar si eran originales, obraba firma del notario y del investigado HENRY ESCORCIA CLAVIJO. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 31 de enero de 2018, asistió el disciplinado HENRY ESCORCIA CLAVIJO y su defensor de confianza. La Magistrada de instancia puso de presente la respuesta allegada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El investigado manifestó no ser su deseo ampliar su versión libre. Acto seguido se les corrió traslado para alegar de conclusión.
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Referencia: Abogado en Apelación 4.1.- Alegatos de conclusión: - Defensor del investigado. Según indicó, existía incertidumbre respecto de la ocurrencia de la conducta investigada. Duda que debía ser resuelta a favor de su
mandante, pues no se pudo verificar la veracidad de la queja disciplinaría origen de la presente actuación, al no haberse podido escuchar al quejoso. A su consideración la queja quedó como una prueba inconcreta al no haberse podido someter a contradicción o verificación. Igual circunstancia alegó respecto del poder conferido por el quejoso y su esposa, pues el investigado no firmó documento alguno y la Unidad de Documentologia de Medicina Legal no pudo determinar su autenticidad, al no haberse remitido los originales del mismo, a fin de realizar la respectiva prueba grafológica de los firmantes. Según indicó el apoderado del investigado, si bien su prohijado reconoció haber tenido algún contacto con el quejoso, el togado quedó a la espera de la entrega de la documentación necesaria para adelantar la gestión, la cual no fue entregada como tampoco el poder. Señaló que la conducta no se logró demostrar, pues lo único que vincularía a su representado sería la firma del poder, la acreditación del contrato o un recibo de
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Referencia: Abogado en Apelación honorarios. Documentos no allegados al proceso disciplinario para demostrar la responsabilidad del togado. En virtud de lo antes manifestado solicitó se aplicara la duda razonable a favor de su prohijado. - Disciplinado. Según el profesional del derecho, no existía prueba alguna de la comisión de la falta por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento de los hechos dispuestos en la queja disciplinaria, señaló haber estado pendiente del trámite encomendado, sin embargo, el quejoso y su esposa nunca le entregaron los documentos necesarios para adelantar la gestión. Señaló que su actuación siempre fue de buena fe, con la finalidad de ayudar a sus mandantes, personas quienes residían en el Municipio de Soacha, y les indicó que hasta tanto no hicieran entrega de la documentación necesaria no iniciaría actuación alguna. Solicitó se exonerara de los cargos formulados, al encontrarse frente a una duda razonable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, sancionó al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de
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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
Según la Sala de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que al investigado le fue encomendado un proceso de divorcio
por mutuo acuerdo ante notaria. Gestión encomendada por el quejoso y su esposa; sin embargo el encartado no realizó actuación alguna bajo el argumento de no haberle sido entregado la totalidad de los documentos necesarios. Esto es acta de conciliación de régimen de visitas de uno de los menores hijos de sus mandantes, cuidado, custodia y demás. Documento con el que se contaba desde el año 2013, según se pudo constatar. Consideró la Magistrada de instancia que un abogado no podía comprometerse a llevar un asunto, sin previamente haber estudiado la existencia de los documentos necesarios para adelantar la gestión. Cuando se adquiere un compromiso para adelantar una gestión, se debe actuar con la debida diligencia, máxime como en el presente caso se pactaron y cancelaron honorarios, con lo cual el quejoso y su esposa esperaban de manera pronta y oportuna se adelantara la gestión. Cuestionó además el Seccional de instancia las contradicciones expuestas por el togado, pues éste manifestó haber elaborado una demanda y luego señaló que no le habían sido entregados la totalidad de los documentos. Señaló la Sala
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Referencia: Abogado en Apelación que si bien no pudo ser escuchado al quejoso en ampliación de la queja, lo cierto es que la documental allegada da cuenta de la relación cliente abogado entre el quejoso y el investigado.
En virtud de lo antes señalado, la Sala de instancia encontró al togado responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, y atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la Magistrada de instancia le impuso al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, interpuso recurso de apelación contra la misma y solicitó se revoque la sentencia apelada. Según el disciplinado no existía prueba alguna la cual demostrara la entrega de los documentos necesarios para poder iniciar la actuación, pues debido a la difícil convivencia del quejoso y su esposa debían acudir ante el ICBF a fin de solucionar lo relacionado con sus hijos. Indicó que de buena fe les informó a sus
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Referencia: Abogado en Apelación mandantes cuales eran los documentos que le debían ser entregados para
adelantar el proceso de divorcio; sin embargo, nunca se allegaron por su poderdante, razón por la cual no pudo iniciar actuación alguna. Indicó no existir prueba alguna que demuestre la existencia de responsabilidad disciplinaria, esto por cuanto el quejoso no acudió a rendir declaración y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, en atención al principio de presunción de inocencia. Por lo tanto en su caso no pudo determinarse la existencia de falta alguna, pues existe una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del togado. Mediante auto de 9 de abril de 2018 la Magistrada de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas la diligencia disciplinaria al despacho de quien funge como Ponente, el 13 de junio de 2018, avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes disciplinarios del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos.
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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de junio de 2018. En esta oportunidad no emitió concepto
alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 502019 de 3 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, aparece la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de censura por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 24 de julio de 2015 con ponencia del Dr. Wilson Ruiz Orjuela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver.
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Referencia: Abogado en Apelación En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no haber realizado actuación alguna a favor de su mandante.
Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, al cumplirse los principios de publicidad y contradicción, correr los traslados, notificar las providencias correspondientes, practicar las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…).
Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a esgrimir cada uno de los puntos señalados por el disciplinado en su recurso de alzada. ¿Existe prueba suficiente para endilgar responsabilidad al profesional del derecho investigado? Según el profesional del derecho no existe prueba alguna, la cual demuestre su incursión en responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el quejoso y su esposa no le hicieron entrega de los documentos necesarios para adelantar la actuación, sumado al hecho que el quejoso no acudió a las diligencias a ratificarse del contenido de la queja.
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Referencia: Abogado en Apelación Sea lo primero señalar por esta Sala que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, toda sentencia debe contener lo siguiente:
“(…)
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” Las sentencias además de los elementos mencionados, deben contener una motivación suficiente que garantice el debido proceso, de manera que la decisión sea coherente con lo expuesto en la parte motiva y estructural de la providencia. Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-214-2012, lo siguiente: “4. Breve caracterización del defecto ausencia de motivación 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T302/08, T-868/09).
(…)
4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. (Negrilla por la Sala).
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Referencia: Abogado en Apelación La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T1015/l0). (Negrilla por la Sala). (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación
pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (Negrilla por la Sala). Argumentos y consideraciones desarrollados en la sentencia de primera instancia por la Sala a quo. Es importante destacar que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, como es la copia del poder suscrito por Pedro Manuel Moreno Roa y Milena Patricia González García a favor del abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, se tiene que a éste le fue encomendado el trámite notarial de un proceso de divorcio de matrimonio civil, celebrado en la ciudad de Bogotá, ante la Notaría 49 del Circulo de la misma ciudad, según consta en la escritura No. 2458 registrada en la misma Notaria. Poder del cual se advierte, fue realizada presentación personal, pues cuenta con los sellos de la Notaria, y si bien el mismo no se observa la firma del investigado, lo cierto es que del mismo se establece la relación cliente abogado, máxime cuando el mismo togado manifestó haber elaborado un escrito de
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Referencia: Abogado en Apelación demanda. Situación que soporta aún más lo manifestado por el querellante en su escrito, en relación con la falta a la debida diligencia por parte del togado.
De igual manera se allegó por parte del ICBF Regional Cundinamarca – Centro Zonal Soacha, certificación mediante la cual se informó los procesos adelantados por la quejosa y su esposa a favor de sus menores hijos, en los años 2013 y 2015. Documentos que según el investigado eran necesarios para adelantar la actuación y los cuales según indicó no fueron entregados por sus mandantes. Elementos que dan cuenta de la falta de diligencia del encartado en el trámite de la gestión encomendada, pues tal como lo consideró el Seccional de instancia no existe prueba alguna que demuestre que el encartado haya requerido al quejoso para la entrega de tales documentos, máxime cuando la ley faculta al Notario en los casos de existencia de menores en un proceso de divorcio a solicitar la intervención del Defensor de Familia. Esto según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, a fin de que éste rinda concepto. Por lo tanto no son de recibo los argumentos expuestos por el encartado en su recurso de apelación, pues se observa que su actuar fue negligente y descuidado al no haber desplegado actuación alguna a favor de sus mandantes. Es importante señalar que si bien el quejoso no acudió a rendir ampliación de la queja, esto en momento alguno vulnera el debido proceso del investigado y derecho de contradicción, más aún cuando como se ha indicado, el quejoso no
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Referencia: Abogado en Apelación es parte en la actuación disciplinaria. Lo que se demuestra es la omisión del profesional del derecho en adelantar el proceso de divorcio de matrimonio civil ante Notaría a favor de sus mandantes, actuación que como quedó visto nunca fue desplegada, debido a la falta de diligencia del abogado encartado.
Debe señalar esta Sala, que al
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