CSDJ - F11001110200020160310501ADJUNTA20190503165832-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160310501ADJUNTA20190503165832-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603105 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Luisa Fernanda Ramírez Serrato contra el abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. Según la quejosa el 19 de mayo de 2014 contrató al profesional del derecho con la finalidad de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de divorcio con suspensión o pérdida de la patria potestad de un menor de edad, para lo cual celebró contrato de prestación de servicios y canceló como honorarios la suma de $1.500.000. Indicó la querellante haber entregado el 5 de junio de 2014 en la
1 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Vanegas Ahumada. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603105 01
Referencia: Abogado en Apelación oficina del togado la documentación respectiva, pero éste solo instauró la acción hasta el 30 de junio de 2015, tiempo durante el cual no tuvo contacto alguno con el abogado, pues éste no atendía sus correos ni llamadas.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 240010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80266245 y tarjeta profesional No. 63342, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Alberto Vergara Molano mediante auto de 27 de julio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 2017 se dio inicio a la mencionada audiencia, asistieron el investigado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA y la quejosa. El Magistrado instructor procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Luisa Fernanda Rodríguez Serrato. 3.1.- Ampliación de la queja. Según la quejosa, el 19 de mayo de 2014 contrató los servicios profesionales del abogado con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de divorcio con suspensión o perdida de la patria potestad, para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho y le canceló por concepto de honorarios de la suma de $1.500.000. 2
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Referencia: Abogado en Apelación El 5 de junio de 2014 la quejosa le hizo entrega al investigado de la documentación correspondiente; sin embargo, al solicitarle información del proceso éste siempre la evadía, enterándose la querellante a través de la página de la Rama Judicial que el encartado tan solo presentó la demanda el 30 de junio de 2015. Según la quejosa,
transcurridos dos años del proceso y sin obtener respuesta alguna por parte del profesional del derecho, acudió a la oficina de éste, quien le manifestó no haber podido notificar al demandado. Verificada la dirección observó la quejosa que no correspondía a la entregada por ella, pues los datos eran los de su lugar de domicilio. Señaló haberle revocado el poder al investigado el 16 de mayo de 2016. 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Escuchar en versión libre al profesional del derecho LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. - Al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá con la finalidad de que allegara copia del proceso declarativo instaurado por Luisa Fernanda Rodríguez Serrato contra Oscar Giovanny Salamanca Castillo, bajo el radicado No. 2015-01185 00. Allegado el 23 de marzo de 2017, al cual le fue realizada inspección judicial por parte del Magistrado de instancia donde evidenció: El asunto fue repartido al Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2015, se admitió la demanda el 1 de julio de 2015 y se le reconoció personería para actuar al abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. 3
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Referencia: Abogado en Apelación
En escrito de 17 de mayo de 2016 la quejosa le revocó poder al abogado por cuanto ha sido negligente en el asunto encomendado, solicitud accedida el 19 de mayo de 2016. El 8 de marzo de 2017 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico a favor de la quejosa. - Escuchar el testimonio del señor Daniel Alejandro Liévano Hernández, quien acompañó a la quejosa a entrevistarse con el profesional del derecho. El 28 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia, asistió el investigado la quejosa, el representante del Ministerio Público y el testigo Daniel Alejandro Liévano Hernández a quien se procedió a escuchar el testimonio. - Daniel Alejandro Liévano Hernández: Según el testigo, la inconformidad de la quejosa radicó en los retrasos presentados en un proceso encomendado al profesional del derecho encartado, más exactamente respecto a una dirección, lo cual generó la dilación del asunto. Indicó haber acompañado a la querellante a la oficina del investigado, quien luego de responderle con evasivas respecto del estado del asunto, fue bastante agresivo, razón por la cual la querellante abandonó la oficina con algunos documentos en su poder. En audiencia de 17 de mayo de 2017 se decretó escuchar los testimonios de los señores José Alfredo Guzmán Téllez y German Rivera Delgadillo. A quienes se escuchó los días 21 de junio y 14 de agosto de 2017. 4
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Referencia: Abogado en Apelación - José Alfredo Guzmán Téllez: Quien se desempeña como profesional del derecho. Según indicó, conocía a la quejosa por cuanto lo contrató para finalizar un proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de un matrimonio católico, con menor de edad, proceso en el cual se profirió sentencia el 8 de marzo de 2017. Señaló que la quejosa lo contrató por cuanto tuvo problemas con su anterior apoderado. Manifestó no constarle los hechos objeto de reproche disciplinario. - German Rivera Delgadillo: Señaló conocer a la quejosa por cuanto se desempeñó como auxiliar de la justicia en el proceso de cesación de efectos civiles (divorcio), promovido por la querellante contra Oscar Salamanca Castillo, y fue el encargado de contestar la demanda. Indicó no conocer la dirección del demandado.
En la continuación de la audiencia de 14 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora Luisa Fenarda Rodríguez Serrato, y en versión libre al abogado investigado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. 3.3 Ampliación de la queja. Según la quejosa, pese a haber contratado los servicios profesionales del investigado el 19 de mayo de 2014, éste tan solo presentó demanda ante los Juzgados de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2015, un año y un mes
después de haberle encomendado la gestión al profesional del derecho. Conducta según la quejosa, descrita en la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló la querellante que desde el 31 de octubre de 2014 le envió correos electrónicos al disciplinado, además trató de contactarlo telefónicamente y solamente obtuvo respuesta el 26 de noviembre de esa anualidad a través de correo electrónico donde el togado le manifestó que la demanda se encontraba en trámite sin especificarle el juzgado al cual correspondió. Presentada la demanda, el 9 de octubre de 2015 se realizó por parte del juzgado una solicitud de impulso procesal, so pena de declarar el desistimiento tácito de la acción. Indicó la quejosa verse afectada por la falta de ética y diligencia por parte del profesional encartado, sin contar con el maltrato verbal y amenazas proferidas por el encartado.
Según indicó la quejosa, le entregó al togado toda la documentación requerida, así como le informó de la dirección del demandado; así mismo le hizo entrega de $1.500.000 por concepto de honorarios, sin embargó el togado fue negligente en la consecución de la actuación, por lo tanto le revocó el poder a mediados de mayo de
2016. 3.3. Versión libre. Según el investigado, el 19 de mayo de 2014 celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa, con la finalidad de adelantar un proceso de divorcio y suspensión o perdida de patria potestad de un menor, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales le fueron entregados $1.500.000; proceso el cual tramitó por el término de un año, tiempo durante el cual hubo tres meses de paro judicial. Cuando la quejosa contrató sus servicios profesionales llevaba 8 años separada, pues su prisa no era por el divorcio sino por la suspensión o pérdida de la patria potestad de un menor.
Indicó el togado haber instaurado la demanda el 30 de junio de 2015, casi un año después de la celebración del contrato de prestación de servicios, esto por cuanto 6
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Referencia: Abogado en Apelación además del proceso de divorcio, debía tramitar suspensión o perdida de patria potestad, y según lo dispone el artículo 395 del CGP, se deben citar a los familiares en línea ascendente, descendente, paternos y maternos de los menores de quien se pretende la suspensión; por lo tanto para poder iniciar la actuación, debía contactar a los familiares del menor, datos no suministrados por la quejosa, pese a haberla
llamado en varias oportunidades. Hechos acontecidos durante el año reprochado por la quejosa, razón por la cual únicamente instauró proceso de divorcio. Según el investigado, una vez instaurada la demanda se entrevistó con la quejosa en su oficina, donde le informó no haber solicitado la suspensión de perdida de la patria potestad, por cuanto su mandante no le hizo entrega de las direcciones de los familiares, razón por la cual la querellante se enfureció y se apropió de una carpeta de propiedad del investigado, la cual no le quiso devolver pese a habérselo solicitado; posteriormente la señora Luisa Fernanda Rodríguez le revocó el poder. 3.3.- Formulación de cargos. El 4 de mayo de 2017 el Magistrado de instancia con la presencia del quejoso y el investigado procedió a calificar la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Por cuanto el abogado investigado pese a contar con los documentos y el mandato desde el mes de junio del año 2014, tan solo hasta el 26 de junio de 2015; es decir, un año después interpuso la acción encomendada por la quejosa. En la misma audiencia el Magistrado de instancia compulsó copias con destino a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de 7
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Referencia: Abogado en Apelación investigar la conducta del abogado José Alfredo Guzmán Téllez, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico 2015-01185 00, por cuanto permitió que el mismo llegara hasta sentencia a sabiendas de la indebida notificación de la parte accionada.
Compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación contra el abogado José Alfredo Guzmán Téllez y la señora Luisa Fernanda Rodríguez Serrato, por la posible incursión en el delito de fraude procesal en el proceso 2015-01185, quienes posiblemente de manera dolosa ocultaron el lugar de notificación del demandado, y una vez conocida tal situación guardaron silencio.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inició el 7 de diciembre de 2017, asistió el investigado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. Sin más pruebas que practicar la Magistrada de instancia corrió traslado al disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el investigado, la consulta inicial de la quejosa no fue para instaurar proceso de divorcio, pues llevaba 7 u 8 años separada; únicamente le interesaba la pérdida o suspensión de la patria potestad para poder
salir con el menor fuera del país y poder radicar allí su domicilio. Indicó el togado haberle explicado las causales para la procedencia de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil, alegando la quejosa el abandonó del menor. Señaló el profesional del derecho que en los procesos de pérdida o suspensión de patria potestad se debe citar al demandado y a los familiares de a fin de informar sobre el abandonó y poder justificar la causal. Para realizar tal actuación se necesitaba la dirección del demandado, y de los familiares maternos y paternos. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó el togado haber sido quien le indicó a la quejosa de la posibilidad de instaurar proceso de divorcio y en el mismo solicitar la suspensión o perdida de la patria potestad. Además le informó que de no ubicarse al demandado podía ser emplazado, así como algunos de los familiares, quienes no quisieran asistir a las diligencias; información que debía ser puesta a conocimiento del Juzgado, a fin de requerir al demandado y realizar los trámites correspondientes.
En el año 2014 firmaron contrato de prestación de servicios, iniciada la actuación se realizó diligencia con el curador ad litem, la cual fue suspendida por cuanto faltaban algunos documentos, pues lo allegado eran copias. Con la firma del contrato la
quejosa le canceló una parte de los honorarios y le informó la dirección del ultimo domicilió donde había vivido con el demandado, y quedó pendiente el listado de los familiares. Según indicó el togado, durante el año 2014 hubo varios paros judiciales, trató de contactar a la quejosa, quien nunca le brindó la información para notificar al demandado bajo el argumento de que se podía emplazar al accionante y a los familiares del menor. En vista de que la quejosa quería tramitar el proceso a espaldas de su expareja y no hizo entrega de las direcciones solicitadas, el profesional del derecho procedió a instaurar únicamente demanda de divorcio, aportó la dirección indicada por la quejosa y se procedió a emplazar al demandado, para lo cual se comunicó con su mandante, a fin de acordar el pago de los honorarios del curador e informarle sobre la realización de la audiencia pública. Según indicó, el 16 de mayo de 2016 se entrevistó con la quejosa, quien pretendía que el togado adelantara el proceso a espaldas del demandado y sus familiares, pues al estudiar el escrito de demanda y al no encontrar como pretensión la suspensión perdida de la patria potestad, entró en furia y comenzó a insultar al profesional del 9
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Referencia: Abogado en Apelación derecho, quien le explicó que la demanda podía ser reformada a fin de introducir
dicha pretensión; sin embargó la querellante lo trató de mediocre, e inútil y se apropió de una carpeta de su oficina de abogado donde estaban los documentos del proceso y se la llevó, pese a los requerimientos del togado, quien aportó copia de un mensaje de whatsapp. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 31 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Para la Sala de instancia el profesional del derecho efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia, pues pese a contar con los documentos para instaurar proceso de divorcio y suspensión de la patria potestad desde el mes de junio de 2014, tan solo hasta el 26 de junio de 2015, instauró la respectiva acción, pero únicamente con relación a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, bajo el argumento que frente a la pérdida o suspensión de la patria potestad, la quejosa no le hizo entrega de la información requerida, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el tocado nunca hizo reparo alguno a su mandante, pues lo señalado era que los juzgados demoraban mucho tiempo en admitir una demanda. Consideró la Sala de instancia, que los argumentos del investigado no son de recibo, pues si bien hubo paro judicial, ello no implicaba la tardanza en acudir a promover la
gestión encomendada, y si bien la demanda podía ser reformada, dicha situación de manera alguna exculpa la tardanza del profesional del derecho en instaurar las 10
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Referencia: Abogado en Apelación acciones solicitadas por la quejosa.
Así las cosas consideró la Sala, encontrar en grado de certeza la materialidad de la falta cometida por el abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA, por lo tanto se encontraba incurso en la falta prevista en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, además de haber faltado al deber de diligencia profesional, razón por la cual fue sancionado disciplinariamente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el investigado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA interpuso recurso de apelación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto a su consideración la sanción fue muy drástica y no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, sumado al hecho que la víctima no sufrió perjuicio alguno, por cuanto, sí obtuvo su trámite de divorcio y solo canceló el 37. 5% de los honorarios pactados. Manifestó haberse realizado una indebida valoración probatoria por parte del
Magistrado de primera instancia, pues no se tuvo en cuenta la copia de un whatsapp enviado a la quejosa por parte del togado solicitándole la devolución de una carpeta; además el correo donde le indicó a la quejosa la demora en la inadmisión de su demanda correspondía a una respuesta automática, no era una respuesta al caso concreto de su mandante. Concesión del recurso. La Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 13 de junio de 2018 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de julio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 592006 de 3 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. Informó
igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 12
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Referencia: Abogado en Apelación lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 13
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Procederá entonces la Sala a establecer si le halla razón o no al investigado en su recurso de apelación, a fin de establecer si es o no responsable de la comisión de la falta endilgada por la primera instancia.
Indebida Valoración probatoria. Indicó el investigado no haberse realizado por parte de la sala de instancia una debida valoración probatoria. Consideración la cual no comparte esta colegiatura, pues observado el fallo objeto de cuestionamiento se advierte el análisis de cada una de las pruebas practicadas y decretadas durante el trámite del proceso disciplinario con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de reproche, según las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 84 a 87 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen como obligación la necesidad que debe tener el fallo sancionatorio de fundamentarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, como se observó, aconteció en el presente evento. Sobre el particular, es importante destacar que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, establece que toda sentencia debe contener lo siguiente:
“(…)
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” Las sentencias además de los elementos mencionados, deben contener una motivación suficiente que garantice el debido proceso, de manera que la decisión sea coherente con lo expuesto en la parte motiva y estructural de la providencia. Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-214-2012, lo siguiente: “4. Breve caracterización del defecto ausencia de motivación 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con
base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) 4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. (Negrilla por la Sala). La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). (Negrilla por la Sala). (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el
caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación 15
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Referencia: Abogado en Apelación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales” (Negrilla por la Sala).
De acuerdo con lo antes mencionado y analizada la sentencia de primera instancia se advierte que en la misma sí se realizó una debida valoración con fundamento en el mate
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