CSDJ - F1100111020002016031060120180207142433-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016031060120180207142433-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603106 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 17 de mayo de 2016, el señor SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO instauró queja contra el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, señalando que su hijo ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.) promovió a través del referido profesional del derecho un proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, y no obstante proferirse una decisión favorable al demandante, el litigante abandonó el proceso.
1 Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603106 01
Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Relató el quejoso, que una vez falleció su hijo, él y su esposa decidieron continuar con el proceso, refiriendo que quedó pendiente la liquidación de la cuenta y presentación de la misma; reprochando que no se hizo el juicio de sucesión ante Notaria, el proceso de muerte presunta ante Juzgado de Familia, ni el trámite del certificado de defunción, actuaciones indispensables para culminar el proceso y hacer efectiva la sentencia administrativa. Concretó el querellante, que el abogado CHIQUILLO DÍAZ abandonó el proceso sin justa causa y sin sustituir el poder; recriminó que el togado no les había expedido paz y salvo con lo cual afectaba sus intereses; refirió además, que las omisiones del letrado se iniciaron el 26 de noviembre de 2012, fecha desde la cual tenía 60 días para presentar cuenta de cobro, la cual no efectuó, viéndose obligado a contactar a otros profesionales en aras de evitar perenciones. Expuso que para dar por finalizado el trámite relacionado con la presentación de la cuenta requería el paz y salvo proferido por el abogado, de igual forma adjunto las documentales que pretendía hacer valer. (fls 1 a 41 c.1ª instancia).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 239311 acreditó la condición de abogado del investigado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19270874 y T.P. 92677 (vigente) (fls. 43 c.1ª instancia). 3.- En auto del 29 de julio de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo contemplado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 44 c.1ª instancia). 2
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 4.- En fecha 25 de octubre de 2016 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y la Representante del Ministerio Público. En el trámite de la diligencia, al ratificarse y ampliar la queja, el señor SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO, señaló que el abogado encartado no se había comprometido con el proceso de muerte presunta de su hijo, aclarando que centraba su inconformidad con el profesional del derecho, en el hecho en que éste no había presentado la cuenta de
cobro en el proceso de reparación directa de autos, no obstante que contaba con sesenta (60) días para presentarla una vez ejecutoriada la sentencia, cuenta que debía presentarse en Bogotá ante la Policía Nacional. Explicó, que el proceso por muerte presunta no era necesario para presentar dicha cuenta de cobro. Al rendir versión libre el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, afirmó que en el año 2006 atendió a un familiar del quejoso quien lo requirió para que asistiera un proceso que estaba a punto de ser rechazado, el apoderado que tenían para ese momento había demandado al “f2” y al no ser una autoridad administrativa iban a rechazar la demanda, por lo cual al aceptar el caso procedió a reformarla, pactándose un 35% por concepto de honorarios toda vez que vivía en Bogotá y debía desplazarse permanentemente . Explicó que para la cuenta de cobro le comentó al quejoso que necesitaba un poder conferido por su hijo puesto que era la única persona reconocida en la sentencia, a lo cual le respondió el señor BOLAÑO ROMERO, diciendo que no sabía dónde estaba porque se había desaparecido cuando viajaba a la Guajira, por lo cual le solicitó promover un proceso por muerte presunta, a lo que se negó. 3
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Resaltó que se necesitaba que el beneficiario apareciera o de lo contrario requería la declaración de muerte presunta para que emitieran un registro civil de defunción y posteriormente una sucesión que legitimara al quejoso SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO para reclamar lo reconocido a su hijo por el Juez Administrativo, sin embargo comentó que el querellante hizo los tramites por aparte y solicitó el cobro de la sentencia por su cuenta. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fls 55 a 57 c.1ª instancia y cd). 5.- El Jefe del Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en oficio del 18 de noviembre de 2016, informó que revisado su sistema no se encontró petición de cobro presentada por parte del abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, pero se estaba dando trámite a la solicitud radicada el 19 de mayo de 2016 por los señores MARIELA BEATRIZ MENDOZA y SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO en calidad de padres del beneficiario, la cual contaba con asignación de pago No. 510-S2016. Señaló además, que la constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar era del 26 de noviembre de 2012, tan sólo se asignó turno de pago el 19 de mayo de 2016, y la cuenta dejó de recibir posibles intereses desde cuando pasaron 6 meses de la ejecutoria de la decisión judicial, ello de
conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). (fls 61 a 64 c.o 1ª instancia). 6.- Mediante escrito del 10 de febrero de 2017 el quejoso aportó copia de una consignación por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), 4
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios realizada el 21 de enero de 2010 a favor del abogado investigado; en dos folios, la relación de documentos que le fueron entregados al disciplinable el 19 de abril de 2012 y de las comunicaciones que sostuvieron el togado y su hija vía celular, desde el 8 de abril de 2015 hasta el 4 de junio de 2016 (fls 65 a 71 c.o 1ª instancia). 7.- En fecha 14 de febrero de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el quejoso y el disciplinable; de inmediato se le concedió la palabra al señor SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO para que ampliara la queja y absolviera las preguntas tanto del Magistrado como del investigado. En razón a lo anterior el quejoso manifestó que no le había entregado directamente al letrado CHIQUILLO DÍAZ la sentencia de declaración de
muerte de su hijo ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.), remitiéndosela a través de su hija lo cual se consignó en un “chat”; aceptó que no le había entregado al letrado el poder actualizado ni la escritura de la sucesión; enfatizó que dichos tramites no eran necesarios para la cuenta de cobro. El encartado intervino ampliando su versión libre, ratificando que su actuación consistió en sacar avante una acción de reparación directa, y una vez terminada le solicitó al quejoso los documentos necesarios y además requeridos por la Policía Nacional para hacer efectiva la sentencia dictada en dicho proceso. Iteró que al producirse una sentencia donde sólo figuraba como beneficiario, el hijo del querellante, le solicitó un poder actualizado, el número de la cuenta corriente a favor de quien salió la sentencia, pero al estar desaparecido su cliente, debía declarase la muerte presunta y 5
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios posteriormente la sucesión, pero nunca le enviaron lo necesario para continuar con dichos trámites, y si bien se hizo un juicio de sucesión nunca le entregaron la escritura correspondiente. Finalmente el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria quien después de hacer un recuento factico, procesal y probatorio dio por terminada la actuación disciplinaria en favor del togado,
decisión ante la cual el quejoso interpuso recurso de apelación. (fls 72 y 73 c. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de febrero de 2017, el Magistrado instructor de instancia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, al considerar que el letrado no había faltado a sus deberes profesionales. Argumentó el a quo que de conformidad con el material probatorio aportado al infolio, se apreciaba que el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró la muerte presunta del hijo del quejoso, en proveído del 23 de octubre de 2014, y por consiguiente el 29 de diciembre de 2015 se emitió el registro civil de defunción estableciéndose como fecha de fallecimiento el 29 de enero de 2016. Explicó el fallador de instancia, que en virtud a la respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso a la Policía Nacional, en donde se enunciaba de manera general los requisitos y documentos para el cumplimiento de la sentencia, el quejoso dedujo que no se hacía necesario adelantar el proceso por muerte presunta de su hijo, sin embargo era 6
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claro que el cobro de la sentencia por parte de los padres del joven ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA, se efectuó en calidad de herederos y no de directos beneficiaros, de conformidad con la escritura 1192 mediante la cual les fue reconocida tal condición. Aunado a lo anterior, señaló el a quo, que el 19 de mayo de 2016 el quejoso presentó solicitud de pago ante la Policía Nacional, la cual se encuentra en trámite, y si bien la solicitud de cobro tomó varios años, la tardanza no fue consecuencia de la inactividad del togado, puesto que ante la desaparición del beneficiario asesoró a los padres del mismo, acerca de las actuaciones a seguir, teniendo que la reclamación de la sentencia se encontraba supeditada a los dos tramites, los cuales no se comprometió a realizar; igualmente refirió el Magistrado instructor, que el cobro del 35% por concepto de sus honorarios no fue desproporcionado por cuanto el proceso administrativo se dio en el curso de varios años, concluyendo que no podía endilgarse responsabilidad disciplinaria por esos hechos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de febrero de 2017, el quejoso SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO controvirtió la decisión proferida a favor del abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, el cual sustentó refiriendo, que el disciplinable en el término de 60 días, debió presentar la cuenta de cobro, después de haberse notificado de la sentencia proferida en el proceso administrativo, momento para el cual necesitaba
solo allegar la copia de la providencia judicial que ordenó el pago con la constancia de la ejecutoria, y el poder. 7
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Enfatizó que se encontraba en desacuerdo con el requerimiento por parte del abogado frente a los procesos que presuntamente debían realizarse, siendo estos la declaración de muerte presunta y la sucesión de su hijo ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA, pues pese a que en efecto se adelantaron, no eran necesarios para presentar ante la Policía Nacional la cuenta de cobro. Concluyó indicando que el Despacho a quo, no había tenido en cuenta el escrito en el cual la Policía Nacional mencionó los documentos necesarios para hacer efectiva la sentencia. Por lo expuesto, solicitó continuarse con la investigación disciplinaria (fls 72 y 73 c.1ª instancia y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados 8
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de 9
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó la condición de abogado del investigado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19270874 y T.P. 92677, ello mediante certificado No. 239311 del 26 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 43 c.1ª instancia). 3.- De la Apelación De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). 10
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación adelantada contra el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO, quien lo acusó de abandonar el proceso de reparación directa de autos, el cual terminó con sentencia condenatoria administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional por los perjuicios causados a su hijo ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.); refirió el quejoso, que la omisión del letrado se inició el 26 de noviembre de 2012, fecha desde la cual tenía 60 días para presentar cuenta de cobro ante la Policía Nacional, la cual no efectuó, viéndose obligado presentarla directamente. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso seguido contra el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO, en
aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, al considerar que la demora en la presentación de la cuenta de cobro obedeció a circunstancias ajenas al profesional del derecho, toda vez que el cobro de la sentencia dependía de dos tramites adicionales que éste no se comprometió a realizar. Decisión apelada por el querellante, en el término legal oportuno, quien sustentó el recurso centrando el mismo en que el disciplinable debió 11
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios presentar la cuenta de cobro, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia administrativa; agregó el recurrente, que el togado contaba con los documentos requeridos por la Policía Nacional para radicar la cuenta, y así hacer efectiva la condena impuesta a los demandados. De los medios de convicción obrantes en el infolio, se advierte por este Juez Disciplinario, que en el oficio No. 059328 vista a folios 37 a 38 del cuaderno principal, la Asesora Jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, informó la documental que debía presentarse para el pago de la condena, siendo estas las siguientes: “-Solicitud de pago (cuenta de cobro) presentada por el (los beneficiarios o su apoderado. -Copia de la providencia judicial que ordenó el pago, con la
respectiva CONSTANCIA DE EJECUTORIA, en caso de que esta institución haya sido condenada solidariamente con otra entidad, el solicitante deberá anexar certificación original, firmada por el encargado de ejecutar las decisiones judiciales de dicha entidad, donde conste que la constancia de ejecutoria, encuentra en su poder. -Poder. Si fue el apoderado durante todo el proceso, copias auténticas del poder y certificación de la autoridad judicial que adelantó el proceso de que aún se encuentra vigente. Si es un abogado nombrado durante el desarrollo del proceso deberá anexar el poder otorgado por el demandante y el paz y salvo entre en antiguo apoderado y el demandante”. (negrillas fuera del texto original). 12
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios De lo anterior, advierte la Sala que para radicar la cuenta de cobro ante la Policía Nacional, era necesario presentar el paz y salvo suscrito por el demandante y el antiguo apoderado, circunstancias que no podía cumplir el togado CHIQUILLO DÍAZ, pues para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el accionante ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA, ya se encontraba desaparecido. En efecto, el señor BOLAÑO MENDOZA estaba desaparecido desde el 2006, (tomando como referencia la sentencia donde se declaró la muerte
presunta) y por consiguiente no era posible establecer contacto con él, teniendo que también era necesaria la certificación original de la cuenta de ahorros del beneficiario, lo cual por obvias razones era necesaria la presencia del hijo del quejoso, por tanto se tiene que el letrado no contaba con los requisitos exigidos para hacer efectiva la condena. Asimismo, del material probatorio se evidenció por este Juez Colegiado que no le asiste la razón al quejoso al argumentar que ni el proceso mediante el cual se declaraba la muerte presunta, ni la sucesión de su hijo ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.), eran necesarias para adelantar la solicitud de pago ante la Policía Nacional, pues la solicitud de pago que radicó directamente, la complementó con el registro civil de defunción su hijo, así como con la sentencia de muerte presunta y de sucesión del demandante. De lo anterior se tiene que era necesario allegar con la cuenta de cobro las sentencias de muerte presunta y de sucesión del demandante ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.), documental con la que no contaba el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, tal y como lo reconoció el mismo quejoso. 13
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En este orden de ideas, mal haría esta Colegiatura en revocar la decisión
proferida en sede de instancia, cuando la actuación del profesional del derecho, se ajustó a los fines del poder que le fuere sustituido, esto es, continuar con el proceso de reparación directa promovido por el señor ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA (q.e.p.d.) contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Y si bien, una vez quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, no adelantó el cobro de la condena reconocida a su prohijado, se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, pues como se indicó en precedencia, al encontrarse desaparecido el demandante, debía aportarse con la reclamación la documental previamente relacionada, se itera, sentencias de muerte presunta y sucesión. Actuaciones judiciales que no fueron adelantadas por el profesional del derecho, y las sentencias de estos proceso no se las allegó el señor SABINO ENRIQUE BOLAÑO ROMERO. Ahora bien se observa que contrario a lo dicho por el querellante, esto es, que el a quo no tuvo en cuenta la respuesta de la Policía Nacional al derecho de petición enviado por el quejoso, el Fallador de instancia expresó que dicho documento contenía los requisitos generales, que no aplicaban en su totalidad para el caso en concreto, esto toda vez que el beneficiario estaba desaparecido, por tanto dicha documental si fue apreciada por el Magistrado Instructor, incluso es notorio la mención de la misma en sus argumentos. Así las cosas, se aprecia por esta Colegiatura que las inconformidades planteadas por el apelante deben ser desestimadas por las razones expuestas, no encontrando mérito para continuar con la investigación
disciplinaria en contra del abogado CHIQUILLO DÍAZ, resultando por ende, imperativo para esta Sala confirmar la decisión apelada proferida 14
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios por a quo el 14 de febrero de 2017 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del letrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 15
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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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