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CSDJ - F11001110200020160310901ADJUNTA20180629103657-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160310901ADJUNTA20180629103657-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603109 01 Discutido y aprobado en Sala No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso señor Héctor Eduardo Veloza Torres, contra la decisión del 30 de enero de 2018, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor del abogado MIGUEL ANTONIO CABEZAS BALCÁZAR, por encontrar no haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no estar incurso en falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la citada ley, así como haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 por los demás hechos investigados. 1 Magistrada ponente doctora Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201603109 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado el 17 de mayo de 2016, por el abogado Héctor Eduardo Veloza Torres2, contra el togado Miguel Antonio Cabezas Balcázar, en cuanto como apoderado de la empresa constructora Conycon Limitada en liquidación, manifestó ante diversos jueces, dos versiones antagónicas sobre los mismos hechos, obteniendo así fallos judiciales favorables a su representado.

Precisó en cuanto al proceso penal por estafa adelantado por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá con radicado No. 808600, que el abogado Cabezas Balcázar, actúo como abogado sustituto en representación de la Constructora Conycon, formulando denuncio el 25 de julio de 2005, con una versión de los hechos, los cuales sirvieron a la Fiscalía para abrir el proceso penal y formular imputación por el delito de estafa en providencia del 31 de diciembre de 2010, trámite que en ese momento se encontraba en etapa de juicio por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito, con número de radicación 2012-0476. Afirmó en lo relativo al proceso civil de pertenencia y reivindicación que cursaba en el momento de la queja en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No.

2010-106, proceso Ordinario de Mayleth Molina contra Constructora Conycon Limitada en Liquidación, que en el año 2010 el togado, actuando como apoderado judicial de la Constructora Conycon tramitó acción reivindicatoria de los inmuebles (apartamento 311, garajes 1920 y depósito 15) contra la poseedora de los bienes, aduciendo otra versión de los hechos, procesos que conoció inicialmente el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2010-106, en donde se profirió sentencia favorable para la Constructora ordenando la restitución de los inmuebles 2 Fl. 1 a 10 c.o. primera instancia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201603109 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio reivindicados, tal como lo confirmo el fallo de fecha 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que al momento de la queja se encontraba ante la Corte Suprema de justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación.

Indicó que en el proceso de reposición y cancelación del título valor pagaré No. 302000-345831 iniciado por CIGPF Crear País Limitada contra Constructora Conycon Limitada, radicado 2012-450, proceso que conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el togado Cabezas Balcázar como apoderado judicial de la

Constructora, al contestar la demanda –en grado de confesiónmanifestó respecto a los mismos hechos de los inmuebles, una versión opuesta a lo señalado en los dos procesos indicados anteriormente. Adujo que los hechos descritos fueron una manifestación expresa de una evidente conducta dolosa y de mala fe por parte del togado, ya que en esos tres asuntos sino se hubiese ocultado la verdad, las autoridades judiciales encargadas de fallar los casos hubieran llegado a conclusiones diametralmente opuestas. Situaciones que constituyeron una vulneración al régimen especial establecido en el Código Disciplinario del abogado. El 21 de julio de 2016 se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja formulada por la señora Rafaela del Carmen Acosta Borja, como representante legal de Rafacost S.A.S., solicitando investigar al abogado Cabezas Balcázar, por los mismos hechos. Condición del disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogado del doctor MIGUEL ANTONIO CABEZAS BALCÁZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201603109 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 14317692, además de ser portador de la tarjeta profesional No. 56116 del Consejo

Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 5664533, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto4 la queja interpuesta por el señor Héctor Eduardo Veloza Torres, por lo cual, mediante auto del 17 de agosto de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Miguel Antonio Cabezas Balcázar, y a su vez, señaló fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 03 de octubre de 20165. Con base en lo anterior, se realizaron los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, al abogado investigado, al quejoso y a la representante del Ministerio Público; sin embargo, con fecha 26 de agosto de 2016, se procedió a emplazar6 por el término de 3 días al togado Miguel Antonio Cabezas Balcázar. Mediante constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 20167, se dejó constancia de haberse comunicado la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de octubre de 2016, siendo imposible comunicarse con el disciplinado, pues los números se encontraron fuera de servicio o 3 Fl. 14 c.o. primera instancia 4 Fl. 12 c.o. primera instancia 5 Fl. 16 c.o. primera instancia 6 Fl. 25 c.o. primera instancia 7 Fl. 26 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201603109 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio no respondió, pero posteriormente se entabló comunicación con el quejoso, quien informó sobre su asistencia a la referida audiencia.

Audiencia de pruebas y calificación provisional El 03 de octubre de 20168, se llevó acabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se constató la presencia del abogado investigado, el quejoso, y el doctor Carlos Andrés Valenzuela Domínguez, Procurador Judicial 5 Penal II de Bogotá, quien actuó como agente del Ministerio Público; posteriormente, se dio lectura de la queja y el a quo procedió a escuchar en ampliación al señor Héctor Eduardo Veloza Torres. Ratificación y/o ampliación de la queja El quejoso manifestó ratificarse de todos los argumentos contenidos en el escrito presentado primigeniamente base del caso disciplinario, y además consideró la existencia de una violación al estatuto disciplinario del abogado, pues en su sentir se configuró una falta contra la dignidad de la profesión al obrar de mala fe el togado acusado, por cuanto de manera consiente y voluntaria hizo manifestaciones contrarias a la realidad ante la misma jurisdicción, pero ante jueces diferentes. Afirmó que esas manifestaciones las realizó como apoderado de la constructora Conycon Limitada y como representante o apoderado del señor Humberto Arjona, básicamente cuando las conductas estaban sometidas a un régimen especial, como es el caso de los abogados, pues la apreciación y calificación de estas deben ser

8 Fls 27 y 28 c.o. primera instancia, incluye 1 CD.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio dadas con especial rigor y exigiendo pericia y diligencia al ser profesional, así como una ubérrima buena fe; sin embargo, el jurista violó esto, por cuanto hizo manifestaciones contrarias y con esas manifestaciones obtuvo dos pronunciamientos diversos, uno en relación con la titularidad de una serie de bienes y el otro respecto a la apreciación probatoria de unas escrituras públicas.

Procedió a realizar un resumen de los hechos, arguyendo que en el año 98 salió un Decreto el 2331, en donde facultaba a los deudores hipotecarios para vivienda a entregar el bien dado en garantía, independiente del valor comercial que tuviera y con eso se saldaba la obligación, por lo tanto, la entidad financiera estaba en la obligación de recibir el bien, y expedir el paz y salvo, y la diferencia la perdida la asumía el FOGAFIN. Arguyó, que esas circunstancias, conllevaron a la realización por parte de la constructora Conycon y la fiduciaria de Crédito, representante de un patrimonio autónomo, una escritura de dación en pago bajo el No 2335 de 1999 de fecha 16 de noviembre en la Notaria 25; de todas formas, desafortunadamente el día 17 de

noviembre se inscribió en los certificados de tradición y libertad de esos inmuebles una medida cautelar por parte de la Dian la cual estaba persiguiendo los bienes por unas deudas de la Constructora, conllevando ello a replantear la negociación, donde si bien es cierto en la cláusula 6ª del documento escritural se estableció un procedimiento específico y claro para realizar la resolución, las partes decidieron no hacerlo. Aseveró que a la constructora le interesaba dar unos bienes por un menor valor y a la entidad financiera le interesaba recibir esos bienes, pues ello volvía liquido ese

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio activo, siendo esa la razón por la cual se realizó una escritura de resciliación condicional, el 6 de abril del año 2000 en la Notaria 63; en donde coincidía básicamente con tres aspectos de la escritura inicial, tal como lo dice el abogado en un denuncio penal en la declaración de parte civil, como era deshacer la operación de manera condicional, entregar los bienes a la entidad financiera para que esta negociara ese pagare y así en el momento del levantamiento del embargo por parte de la DIAN, se perfeccionara o bien con esa dación o bien mediante la realización de otra escritura pública.

Ahora bien, afirmó el quejoso, que la constructora denunció a la persona suscriptora

a nombre de la entidad financiera, en este caso, al quejoso señor Héctor Eduardo Veloza Torres, alegando que esas escrituras habían sido adulteradas, lo cual no fue cierto, más cuando tales documentos escriturales nunca fueron tachados de falsos, y sobre ellos no se adelantó proceso penal o civil que así lo dijera, no por olvido de las partes, sino que no se quiso, y a folios aparece una declaración del representante legal de la constructora, en donde así se manifiesta. Esgrimió que, en ese entendido, a la persona que se le había endosado el pagare y en la medida que la DIAN no levantaba el embargo inició un proceso de pertenencia conocido por el Juzgado 16 Civil de Descongestión, en últimas, en ese proceso la persona a quien se le había endosado desde un inició, solicitó la prescripción adquisitiva del bien. Notificada la constructora, al no estar registrada la dación en pago, siendo quien figuraba en los certificados de tradición, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando la reivindicación del bien.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sostuvo que en ese proceso, el abogado manifestó e ignoró las escrituras por las cuales había entregado en dación en pago, con base en esas aseveraciones, obtuvo una sentencia favorable confirmada por el Tribunal y en el momento de la versión

libre estaba el proceso en la Corte Suprema de Justicia en trámite de casación, sucediendo ello en el año 2016, en cuyas manifestaciones alegó ser propietario. Prosiguió indicando que el actual titular de ese pagaré al ver esa situación, inició un proceso de reposición y cancelación de título, por cuanto iba a perder el bien por la sentencia emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de Oralidad en la Ciudad de Bogotá, en el año 2013; sin embargo, notificada la constructora, el mismo apoderado aludió algo totalmente diferente, pues indicó que los bienes ya no eran de la constructora, al haberse entregado por parte de esas escrituras, las cuales se les otorgó la calidad de documentos auténticos. Expresó que esas son dos manifestaciones totalmente diferentes entre sí, pues si esa manifestación la hubiera realizado en el proceso civil de pertenencia, no se hubiera logrado la obtención de ese pronunciamiento, evidenciándose así la mala fe del abogado, porque no se podía tener sobre los mismos hechos, dos situaciones totalmente diferentes; además esa conducta fue totalmente voluntaria y consiente por cuanto fue el, quien en el año 2012 ante el juzgado de cancelación y reposición manifestó la validez de las escrituras y en grado de confesión indicó que fueron entregados esos bienes a título de dación en pago, pero en el año 2013 y en el año 2016, presentó alegaciones ante el juzgado que en ese momento conoció la pertenencia y ante el Tribunal alegando ser la constructora la propietaria de los bienes y por eso obtuvo sentencia favorable.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Finalmente consideró que vulneró la buena fe, al haber hecho manifestaciones totalmente diversas ante la misma jurisdicción, pero ante diferentes competencias obteniendo pronunciamientos judiciales a favor de manera consiente y voluntaria.

Versión Libre El abogado investigado en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional sostuvo no asistirle razón al quejoso, procediendo a aclarar las circunstancias de tiempo y modo en las cuales ocurrieron los hechos. Afirmó que en el año 1999, particularmente el 16 de noviembre, la sociedad constructora Conycon encontrándose en una difícil situación económica concurrió ante la entidad Colpatria para efectos de saldar una obligación que en ese momento se había constituido a través de una hipoteca, respaldada en un pagare, por un préstamo de libre inversión, en donde la sociedad a través de su abogado asesor, en ese momento el doctor Fernando Martínez Rojas, acudió a las oficinas de la entidad financiera, para efectos de buscar una negociación, la cual se obtuvo por vía de una figura de tipo comercial y civil denominada dación en pago, en donde una vez se señalaron los parámetros de desarrollo de esa negociación, la constructora y la entidad financiera corrieron la mencionada escritura, llamando ello poderosamente la atención a la constructora y a su abogado Fernando Martínez en su momento, esto hablando del año 1999.

Continuó su exposición señalando que después de suscrita la escritura de la dación en pago, obrando como representante de la entidad Financiera, el señor Juan Carlos Mahecha, se tuvo a bien generar la dación bajo tres aspectos fundamentales: 1. Que

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio la obligación hipotecaria en donde existía como soporte un pagare, pudiera descargarse como resultado de la entrega de los bienes para efectos de que así quedara registrado y la obligación se saldara. 2. Que dentro de las anotaciones existentes en la oficina de registro y relacionadas con el folio de matrícula, donde aparecían esos inmuebles, dicha hipoteca fuera cancelada y una vez se procediera a ello se entregara material y realmente los bienes inmuebles implícitos en la dación en pago.

Aseveró que con el paso de los días ya no actuó como representante legal de la financiera el señor Juan Carlos Mahecha, pues apareció y trajo a colación un negocio totalmente diferente, el señor Héctor Eduardo Veloza, aludiendo que esa segunda escritura fuera suscrita por parte del señor Humberto Arjona, pero por previo concepto favorable de su abogado el señor Fernando Martínez, considerando que si dejaban sin efecto la dación en pago, decía la entidad financiera, y aparecía un tercero, ese tercero asumía la obligación y se le endosaba el pagare soporte a la

hipoteca y con base en eso, la entidad financiera ya no necesitaba del inmueble sino que simplemente iba a recibir el dinero. Bajo ese orden de ideas, continuó el togado investigado, la Constructora con todos los problemas económicos existentes en su momento, se descuidó frente a estas dos negociaciones y en el año 2005 el revisor fiscal de la constructora le dijo al gerente que como se había hecho una dación en pago y suscrito posteriormente una escritura de resciliación, eje central para que se desarrollaran una serie de actuaciones donde la persona que estaba al frente de las mismas era el señor Héctor Eduardo Veloza, por lo cual, fueron a la oficina de registro, pidieron un certificado de libertad y resultó que la constructora continuaba siendo la propietaria del inmueble,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio aspecto no acogido muy bien por el representante legal de la constructora, quien de inmediato se comunicó con el abogado Fernando Martínez y como era lógico, le llamó la atención, increpándolo sobre lo sucedido, obteniendo como respuesta haber sido engañado, señalando que por lo tanto, iba a formular denuncia penal contra el señor Veloza.

Prosiguió el inculpado, señalando que para hacer una diferenciación y aclarar este punto, no presentó ninguna denuncia penal contra el señor Veloza, pues la misma la

formuló el doctor Fernando Martínez, bajo un concurso de delitos que se conocen bajo la línea de estafa agravada y falsedad en documento público, el primero por cuanto resultó que la posesión del inmueble una vez la constructora firmo la dación en pago, se le hizo entrega del predio para poder acceder al apartamento y se encontró con sorpresa, que quien tomo el apartamento en posesión fue el señor Héctor Eduardo Veloza, de ahí que impulsada la acción penal y la falsedad en documento público, éste último fuera citado a una diligencia bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, donde el fiscal con base en los documentos aportados en ese entonces por la parte civil, abrió investigación penal y vinculó al señor Veloza bajo la figura de indagatoria. Hizo énfasis el encartado que su versión podía ser extensa, pero era importante para aclarar la situación. Continúo advirtiendo que en la escritura No. 321 del 06 de abril del año 2000, aportada como prueba documental, bajo esa figura creada exclusivamente por el representante legal de ese entonces, señor Héctor Eduardo Veloza, apareció una cláusula la cual realmente congestiona a la constructora y es la que el doctor Veloza no explica ni aclara ni mucho menos contextualiza en la queja.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Continuó su versión, manifestando que en una de las cláusulas de la Escritura No.

321 del año 2000, corrida ante la Notaria 63 del Circulo de Bogotá, se dijo lo siguiente, la cual aclara a su juicio la denuncia: “para garantizar el otorgamiento de la dación en pago entre la constructora y el tercero acreedor, los deudores ya citados, Francisco Arjona y la constructora, confieren un poder amplio y especial a la señorita Adriana del Pilar González, para otorgar una nueva escritura de dación en pago sobre los inmuebles a los que se refiere la escritura 3.829” y como resultado de eso, la entidad financiera endosó el famoso pagaré, del cual habla el señor Veloza, pero nunca trae a colación los procesos referidos. Señaló que a la fecha de la exposición, el proceso penal avanzó y se cerró la investigación, al no ser viable en ese entonces definir situación jurídica porque así lo ordenaba el Código de Procedimiento Penal, impulsándole al señor Veloza una resolución de acusación, y advirtiendo ser curioso que el señor Veloza pretenda a toda costa trasladar la responsabilidad para ser él el sancionado, lo cual a su juicio es muy malo. Advirtió como al quejoso, se le residencia en resolución de acusación y después se le residencia en juicio, no lo residencian porque los abogados que representaron a la parte civil engañaron a fiscales o jueces, sino mediante resolución de acusación del 12 de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Refirió que el señor Veloza elevó recurso de apelación contra la resolución dictada

por el fiscal de instancia y una vez ésta tomó ejecutoria, presentó recurso de apelación, exponiéndose como teoría todo tipo de contradicción con lo expuesto por el ente investigador y los abogados de la parte civil, no siendo tenida en cuenta, por

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio lo cual el Tribunal confirmó la decisión proferida el 31 de diciembre de 2010 por la Fiscalía 179 en contra del señor Héctor Eduardo Veloza por el delito de Estafa Agravada a título de coautor y en modo de dolo.

Continuó su intervención manifestando que lo que dio lugar a que se descubriera porque la dación en pago se convirtió en una burla del señor Veloza, como representante de la entidad financiera, fue la pericia de la Fiscalía y del abogado representante de la parte civil, ya que ubicaron a la señora Adriana del Pilar González, quien manifestó haber sido vinculada sin su voluntad a una escritura, la cual ella no había suscrito, así como estableció no tener que ver con ese negocio. Una vez el a quo solicitó precisar ciertas circunstancias, expresó al respecto: Advirtió como en el proceso de pertenencia, según lo afirmado por el señor Veloza, él engaño a los jueces, sin embargo, adujo que fue el quejoso quien no trajo a colación

en su escrito la demanda que proyectó para su cliente Mayleth Molina Acosta, pues allí se hablaba de una suma de posesiones, es decir, que la señora Molina Acosta tenía como único objetivo apoderarse de los inmuebles bajo el esquema de una declaración de pertenencia por el paso de los años, pero sumando posesiones, por lo tanto, se tenía que llamar a la tradente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual era la constructora Conycon, ente que contestó su demanda y planteó una demanda reivindicatoria de dominio. Adujo el togado encartado que la señora Mayleth Molina Acosta fue representada en gran parte del proceso de pertenencia por el abogado Héctor Veloza Torres, lo que quiere decir que el denunciante abogado estuvo dentro de la controversia probatoria,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio interpuso en dos escritos excepciones previas y excepciones de fondo contra la demanda de mutua petición, y que allí nunca se discutió el contexto de las escrituras porque en un pronunciamiento del Tribunal se estableció que el problema no era la dación en pago ni mucho menos la resciliación, sino lo que se discutía era si realmente la señora era poseedora de mala fe, fue así como todas las posturas se discutieron y el Juez 1 Civil del Circuito de Descongestión negó la pertenencia y

ordeno la reivindicación del inmueble. Enfatizó el togado que en ningún momento el juez manifestó que el abogado de la parte demandada y actor en reconvención había intentado engañar a la justicia, ya todos los argumentos se debatieron con el señor Veloza. Por lo contrario ya que los argumentos del señor Veloza no estaban siendo acogidos por la autoridad, le revocaron el poder y apareció un abogado de apellido Babatiba, quien presentó alegatos de conclusión, como también lo hizo el encartado, procediendo el Tribunal a confirmar la decisión señalando ser la señora Mayleth Molina, poseedora de mala fe. En su exposición el investigado hizo un paréntesis, para precisar que todas las pruebas habidas en ese proceso ordinario, la cuales el señor Veloza no enunció en su queja, llegaron al proceso por vía de una figura conocida como prueba trasladada, entonces, una vez se confirmó la sentencia por parte del Tribunal, al abogado Babativa le pidió al Tribunal que adicionara y complementara la sentencia de segunda instancia, haciendo una explicación de la valoración probatoria hecha de cada uno de los elementos allegados al proceso, contestando la Magistrada de manera tajante, no poderse pues todo estaba en la sentencia, es decir, el tema fue materia de controversia.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Afirmó que superada esa etapa del año 2015, en donde se dictó sentencia, se presentó otro acontecimiento, como fue el haber dilatado por otro año el doctor Babativa ante el Tribunal, la concesión del recurso de casación, pues para concederse el recurso era necesario establecer el monto para llegar a la Corte, por lo tanto, el jurista presentó un recurso de reposición y en subsidio de queja, siendo allí casi tres meses; posteriormente, el perito se posesionó y generó un dictamen pericial, contra el cual el letrado Babativa solicitó complementación del dictamen. Expresó que sorprende que el señor Veloza interponga esta queja, ya que en el mes de octubre del año 2015, una persona desconocida por su representado y él hasta hace muy poco tiempo, presentó la escritura de dación en pago y la logró registrar, entonces el abogado Babativa, proyectó la demanda de casación pero la Corte adujo no darle curso para correr traslado o admitir el mismo, hasta tanto no se allegaran las copias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia, pues resultó que la constructora fue despojada como tradente inscrita a partir del 15 de octubre del año 2015. Refirió que en octubre de 2015, a raíz de una serie de argucias registraron la escritura, y el señor Veloza apareció denunciándolo el 17 de mayo de 2016, aduciendo que el doctor Cabezas engañó a todos los jueces, porque supuestamente ya los inmuebles no pertenecían a la entidad demandada. Continuo se versión, señalando que la demanda de casación es todo un escrito como si la Corte Suprema

de Justicia fuera una tercera instancia, indicándose en la demanda de casación que los bienes no pertenecen a la constructora sino a la entidad financiera.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Precisó el encartado, en lo relativo al segundo punto, al cual hace alusión el señor Veloza con el tema de un proceso que se denomina proceso verbal de cancelación y reposición de título valor, que él fue muy claro al argüir el deber tener objetividad y mirar muy bien la escritura No. 321 de 2000, con toda la imparcialidad que caracteriza a la justicia, pero el señor Veloza nunca los trajo a colación y expuso mentiras sobre su origen y la verdad del negocio jurídico.

Advirtió que el señor Veloza y la señora Mayleth Molina en el año 2007, promovieron una demanda ante los Jueces Civiles del Circuito, bajo una figura llamada prescripción de la acción cambiaria del pagare que formaba parte de la hipoteca y objeto de dación en pago, por lo que la señora Mayleth Molina le pidió al Juez del Circuito declarara la prescripción de ese título, obteniendo como respuesta del operador judicial no estar el mismo. Concluyó su versión señalando que una vez presentó el recurso de apelación, con prueba trasladada, apareció algo que le congeló la sangre, como fue el

aparecimiento de otro tercero haciéndose ceder los derechos litigiosos de ese caso, por vía de ese mismo proceso, el cual se notificó por un auto, y lo más llamativo fue que en el mes de noviembre del año anterior, el abogado Babativa proyectó una audiencia de conciliación ante un centro de conciliación

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