CSDJ - F11001110200020160312101ADJUNTA20161006123607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160312101ADJUNTA20161006123607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 91 de la fecha Registro de Proyecto: veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 110011102000201603121-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES a la estabilidad reforzada, a la familia, igualdad, salud, dignidad humana y derecho al trabajo digno en condiciones justas; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. 1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: La accionante procedió a identificarse como Olga Constanza Yepes
Wilches, con cedula de ciudadanía No. 35.411.612. Mencionó que el 10 de marzo de 2010, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo Procurador Judicial I, código 3PJ-EG, en la Procuraduría 177 Judicial I Conciliación Administrativa en Tunja, posteriormente solicitó el traslado a Bogotá, cargo que ejerció en la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa en provisionalidad. Recalcó que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial (3PJ-EG) y 427 Procurador Judicial II (3PJ-EC). Señaló que a través de la convocatoria No.013 de 2015, se ofertaron 107 cargos de Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Mediante resolución 338 del 08 de julio de 2016, se estableció la lista de elegibles para la convocatoria No.013 de 2015, la cual se encuentra conformada por 91 personas que entrarán a ocupar los empleos ofertados en dicha convocatoria. Corolario a lo anterior, adujo que de los 107 cargos ofertados solo se proveerán por concurso de méritos 91 de ellos, quedando vacantes 16 empleos de Procurador Judicial I 3PJ-EG para la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Manifestó que mediante derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2015, solicitó a la Procuraduría General de la Nación ser inscrita en el retén social dada su condición de madre cabeza de familia,
manifestando en aquella ocasión que tenía el sostenimiento de su hogar y de su hijo, Juan David Díaz Yepes que cuenta con 20 años de edad, quien cursa estudios universitarios y no teniendo más alternativas económicas a la fecha, sino el cargo que desempeño, ni recursos o bienes de fortuna y en aras de garantizar que ante cualquier restructuración, concurso o situación laboral que pueda exponer su seguridad económica como madre a cargo de toda la responsabilidad educativa y sostenimiento del hijo anteriormente mencionado, solicitó se le garantizaran los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, a la vida y demás conexos. Expuso que la entidad negó su petición mediante oficio SG No. 000918 del 04 de marzo de 2015 manifestando que no encuentra la administración que en su caso se reúnan los requisitos establecidos para ser considerada madre cabeza de familia, básicamente por cuanto, de acuerdo con su entrevista y la demás información aportada, el padre de su hijo no asume responsabilidades por falta de voluntad y no por la existencia de una razón de imposibilidad, como incapacidad física, sensorial, psíquica, mental o incluso la muerte. Enfatizó que la condición de madre de familia la ha ostentado desde que su menor hijo tenía cuatro (4) años de edad hasta la actualidad, toda vez que el padre del menor se sustrajo de sus obligaciones alimentarias desde 1998, razón por la cual tuvo que interponer demanda de alimentos en su contra ante la jurisdicción de familia, la cual terminó con sentencia a favor de su hijo Juan David Díaz Yepes. Concluyó que en la actualidad su hijo Juan David Díaz Yepes cuenta con 21 años de edad, es estudiante de tiempo completo de sexto
semestre de Ingeniera Civil en la Escuela de Ingeniera Julio Garavito, y depende económicamente de ella, pues es quien provee de vivienda, educación, alimentación, recreación y salud; por lo que no solo está en riesgo el mínimo vital de la accionante, sino también el de su hijo. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 22 de julio de 2016, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la providencia al doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación, para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y defensa. Se le corrió traslado a la autoridad accionada, por el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Jefe de Oficina Jurídica, doctora Martha Lucía Ramírez Sandoval, cumpliendo a lo ordenado por el Procurador General de la Nación en la Circular 023 de 2001, rindió informe en relación con la acción constitucional, como a continuación se expone: Consideró que de acuerdo con lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, y siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para precaver
un perjuicio irremediable, estableciéndose que la regla general impone como presupuesto, en primera medida, que no exista otro mecanismo ordinario de defensa del derecho presuntamente vulnerado o, en su defecto, y como excepción a la regla anterior, que aun cuando exista un mecanismo ordinario, que el amparo sea necesario para evitar un perjuicio. En la acción promovida por la doctora Olga Constanza Yepes Wilches, consultando su escrito introductorio, no se encuentra que haya invocado el amparo como mecanismo definitivo o transitorio, aun cuando en algunos apartes advierte que el sostenimiento de su familia proviene exclusivamente de sus ingresos y que nadie le aporta para tal efecto, con lo que se muestra en la petición como un mecanismo transitorio. Señaló que no se trata la accionante de una persona sin alternativa económica que necesariamente dependa de su empleo en la Procuraduría General de la Nación, haciendo énfasis en que la accionante cuenta con estudios de Derecho Penal y Criminología, además de ello, veinte (20) años de experiencia en el ejercicio de la abogacía y cuenta con una edad productiva de 48 años. Expuso que no existe inmediatez entre la acción de tutela y la manifestación del Estado que dio lugar a la orden de proveer en carrera, el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad. Indicó como oposiciones de mérito, que la peticionara no tiene la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en el entendido que según como se le informo a la peticionaria con el oficio SG 000918 del 4 de marzo de 2015, en su caso no concurren
elementos facticos ni jurídicos contemplados en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples sentencias, pues, si el padre de su hijo no asume su obligación alimentaria, ello no obedece a una razón de imposibilidad, sino de voluntad. Manifestó que basados en la doctrina vigente de la Corte Constitucional, se puede concluir que: En caso de tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo, frente a quien lo detenta en provisionalidad, pero que se encuentre en una situación de especial protección, como las madres cabeza de familia, prevalecen los derechos de quienes ganen el concurso publico de mérito. La administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que, se puedan proteger concomitantemente los derechos del provisional en tal condición y del concursante. Finalizó enfatizando que el conocimiento de la demandante sobre la existencia de la orden de la Corte Constitucional y del proceso de selección descarta la vulneración alguna de derechos fundamentales. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 02 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES a la estabilidad reforzada, a la familia, igualdad, salud, dignidad humana y derecho al trabajo digno en condiciones
justas; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó que como respuestas dadas por la autoridad accionada constituyen verdaderos actos administrativos no susceptibles de recurso alguno, se encuentra en firmenumeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, de encontrarse en desacuerdo con su contenido, la actora debe acudir a demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 ejusdem, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro meses siguientes a la expedición del aludido acto administrativo. Recalcó que no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente establecidos, cuando por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de la doble presunción de legalidad y acierto, hasta tanto no se establezca lo contrario, más cuando en el caso de marras no se atisba violación a derecho alguno que amerite la intervención prioritaria del Juez Constitucional. Advirtió, que no se determina la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, porque la aparente desvinculación del cargo de Procuradora Judicial I de la ciudadana Olga Constanza Yepes Wilches, que a la fecha de proferimiento de esta decisión al parecer no se ha
materializadono puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, pues en consecuencia de la aplicación del régimen de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que la aceptar que con la negativa a reconocer a la actora el status de madre cabeza de familia se está causando un perjuicio irremediable a la accionante y que todos los funcionarios que alegaran la misma situación ante su desvinculación del cargo que han venido ejerciendo desde el año 2010 en provisionalidad y la provisión del mismo con las personas que se encuentran en el registro de elegibles, fueran objeto de amparo tutelar, haría nugatorio el nombramiento de quien realmente concursó y se ganó el derecho después de cumplir con todas las fases de un concurso de méritos, y de suyo, conllevaría a que el Juez Constitucional usurpara la función del Juez Contencioso Administrativo, que es a quien corresponde revisar si los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades son arbitrarios o legales. Culminó valorando que la accionante pretende obviar los procedimientos ordinarios establecidos para la discusión de asuntos como el que la involucra, cuando se repite, los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, último que data del 28 de julio de este año. Contenido en Oficio No. 002728, gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, y es lo cierto no puede permanecer en el cargo de Procurador Judicial I por no haber superado el concurso de méritos que debió aprobar, lo que se deduce del hecho de no estar en el registro de
elegibles. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que se demostró con los documentos aportados la calidad de madre cabeza de familia desde el año 1998, razón por la cual se profirieron algunos fallos en la jurisdicción ordinaria de familia, como lo fueron la fijación de cuota alimentaria del año 1999 y ejecutivo de alimentos del año 2013, así también las múltiples declaraciones juramentadas extra proceso que fueron aportadas al expediente. Mencionó que la condición de estudiante de mi hijo no solo lo hace acreedor de alimentos por encontrarse estudiando, sin que tenga relevancia su grado de escolaridad como lo hace ver la entidad accionada; cursando una carrera profesional, que lo inhabilita para trabajar puesto que se encuentra estudiando jornada completa diurna, con un costo semestral actual de $ 8.500.000.oo como lo corrobora certificación expedida por la Universidad, suma que ha venido asumiendo con gran esfuerzo a lo largo de toda su carrera, pues como madre realiza todas las acciones necesarias que estén a su alcance para garantizar el futuro profesional de mi hijo. Señaló que vale la pena aclarar que desde el momento en el que se realizó el remate por los alimentos adecuados por el padre durante 15 años, este continuó incumpliendo con sus obligaciones alimentarias hacia mi hijo, razón por la cual en la actualidad, a pesar de su obligación legal de darle alimentos a mi hijo, el padre continua incumpliendo con el pago de los mismos. Aseveró que tampoco se pretende con la solicitud de esta protección obviar los procedimientos
judiciales que permitan acceder a la eventual protección de derechos, como lo menciona la Magistrada al indicar que debo acudir a los medios Contenciosos Administrativos. Sin embargo, como se ha explicado suficiente, lo que se pretende es salvaguardar los derechos fundamentales ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que significaría para su hijo estar desprotegido durante el término que durase el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Culminó señalando que la Constitución Política protege especialmente a la mujer cabeza de familia en cuanto tal, es decir, no exige requisitos patrimoniales, ni edad, ni estado físico o mental para tener tal condición, y con base en ello el sistema jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han previsto la estabilidad laboral reforzada en el empleo, para grupos de especial vulnerabilidad, como lo son las madres cabeza de familia, como en su caso. Además de ello, al ser madre cabeza de familia con un salario que percibe a raíz de su labor de Procuradora Judicial, con dichos ingresos sostiene su familia, y si existen bienes de su propiedad, también existen obligaciones a mi cargo que prácticamente equivalen al valor de aquellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es así, (ii) si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. la doctora OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES, al proveer el cargo Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, con la persona que se encuentra en orden de elegibilidad, de la lista respectiva, en dicho cargo, en consideración al Concurso Público que adelantó la Procuraduría, con el fin de proveer los cargos de Procurador Judicial.
En relación con el primer problema planteado, es menester traer a colación la definición de “Madrea Cabeza de Familia”, del artículo 10 de la Ley 82 de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, la cual dispone: En cuanto a la definición del concepto de “mujer cabeza de familia”, el inciso 2° del artículo 2 de dicha norma, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, dispone: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional4 ha sostenido sobre el concepto de “Madre Cabeza de Familia”, que esta condición se predica, sólo de aquellas mujeres, cuya condición cumplen con los siguientes supuestos, esto es que: 4 T – 162 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio “(…) (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” Como se observa, la Honorable Corte Constitucional, ha sido claro en sostener, que de acuerdo con la definición legal, no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, en tal sentido y par el presenta caso, es claro que la doctora Olga Constanza Yepes Wilches, no cumple con los requisitos necesarios para ser madre cabeza de familia, esto es, ella no tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, pues de acuerdo con la accionante, su hijo cuanta con 21 años de edad, es decir es mayor de edad y no sufre de ningún tipo de incapacidad física o mental que lo inhabilite para trabajar. Así mismo y en cuanto a la ausencia permanente del Padre, vale la pena resaltar, que obra en el expediente, que producto de un proceso ejecutivo de alimentos, al hijo de la tutelante, le fue adjudicado un bien inmueble, el cual a la fecha se encuentra arrendando por la suma de $900.000 mensuales. Desvirtuada como se desvirtúo la calidad de Madre Cabeza de Familia, debemos, entran a revisar la Procedencia de la acción de tutela. Contra la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar sus alcances
señalando que “ (…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”.5 Para abordar el tema del principio de la inmediatez, es importante recordar que la doctora OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES, ocupaba el cargo de Procuradora 79 Judicial I Administrativa, en provisionalidad, es decir, que se trataba de un cargo frente al cual existía la certeza de que el mismo debía ser provisto mediante concurso público, como efectivamente se dio. En tal sentido y como lo expresó la accionante, la Procuraduría dio inicio en el mes
de enero de 2015 al concurso público para proveer 317 cargos de procurador judicial I, es decir, desde esa fecha, conocía la doctora Yepes Wilches, que debía concursar para poder ocupar en carrera administrativa el cargo que ocupaba, o en su defecto iniciar los trámites necesarios para emprender otros rumbos profesionales, más aun cuando la Procuraduría General, en 5 T332 de 2015 M.P Alberto Rojas Rios. respuesta su petición de ser incluida en el retén social, mediante comunicación del 4 de marzo de 2015, le fue negada la misma. En tal sentido, es claro que desde esa fecha la accionante debió iniciar los trámites legales para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Como se puede observar han transcurrido más de un año luego de haberse iniciado el trámite del Concurso Publico de Procuradores Judiciales y haber negado por parte de la Procuraduría la solicitud de ser incluida como madre cabeza de familia. Ahora bien, sépase desde este momento que se confirmara la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por los siguientes motivos: En efecto, la accionante contó con más de un año para interponer los recurso del Ley contra la decisión de la Procuraduría, mediante la cual le negaban la inclusión en el retén social, como madre cabeza de familia, por lo tanto, no puede ahora en sede de tutela, alegar un perjuicio irremediable, cuando ya conocía de antemano, que el cargo por ella ocupado será proveído mediante concurso público. Es así, que en el presente caso no se cumplió con el
requisito de la inmediatez, es decir la tutela no se interpuso en un término razónale y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. Igualmente, se pudo evidenciar que la accionante no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado el 02 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual declaro la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 110010102000201603121 01
Aprobado según Acta de Sala No. 91. . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la Impugnación de acción de tutela formulada por la doctora OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES, contra el fallo del 02 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana a la estabilidad reforzada, a la familia, igualdad, salud, dignidad humana y derecho al trabajo digno en condiciones justas; por haber sido aparentemente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Como se esbozó, el honorable Magistrado doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó impedimento para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por la doctora OLGA CONSTANZA YEPES WILCHES, contra el fallo del 02 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que
pretendía el amparo de los d
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