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CSDJ - F11001110200020160312301ADJUNTA20161007184546-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160312301ADJUNTA20161007184546-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-03123-01 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por WILLIAM

ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ

Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ, presentó acción de tutela el 21 de julio de 2016, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Universidad de la Sabana, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó el actor, según convocatoria No. 333 de 2015, para el cargo de Profesional Universitario, grado 4, código 205102 ofertado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, presentando los documentos que acreditaban su experiencia laboral. Sin embargo, una vez publicados los resultados de verificación de requisitos mínimos, observó que no fue admitido. Presentó reclamación la cual resolvió desfavorablemente la Universidad de la Sabana el 17 de abril de 2016, aduciendo que la experiencia profesional se contabilizaba a partir de la terminación del pensum académico y no había anexado la respectiva constancia, lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales toda vez que no fue tenida en cuenta la Resolución No. 4281 de 28 de julio de 2015, emanada del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta la mencionada terminación, como tampoco la certificación laboral de 1 de diciembre de 2013, del Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá D.C., - COMEB, acerca de las funciones jurídicas que realizó. Peticionó, además del amparo de los derechos invocados, se ordene a las accionadas modificar su estado de “no admitido” a “admitido”. También solicitó la vinculación del “Registro Nacional de Abogados – Sala

Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura” y de la Universidad la Gran Colombia, para que la primera certifique el procedimiento para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 reconocer una práctica jurídica y la segunda indique la fecha de terminación de pensum académico. (fls. 1 a 16).

ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM ANDRÉS SUARÉZ DÍAZ y vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, La Universidad la Gran Colombia, así como a las personas inscritas en la Convocatoria No. 333 de 2015, para el cargo al que aspira el actor, éstas notificadas a través de la página web del concurso de méritos. Concedió un día para emitir pronunciamiento al respecto. (fl 18). INTERVENCIONES  UNIVERSIDAD DE LA SABANA A través del asesor jurídico de proyectos, solicitó se deniegue la acción de tutela de la referencia, previas consideraciones relativas al carácter residual del amparo constitucional, por lo cual afirmó es improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Afirmó que el accionante no cumplió los requisitos de experiencia requeridos para el cargo, a saber: título profesional en derecho y afines, administración,

contaduría pública, ingeniería de sistemas, telemática y afines, con tarjeta profesional en los casos reglados por la ley y doce meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo, toda vez que la

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práctica jurídica realizada en el INPEC en Bogotá D.C. y el desempeño del cargo de Técnico Administrativo en el Establecimiento Carcelario la Picota, solo podía validarse a partir de la fecha de grado, es decir, del “24 de septiembre de 2015.” Además, la experiencia como Técnico administrativo, no correspondía a experiencia profesional relacionada. (fls 27 a 32).  UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Directora de la mencionada Unidad señaló que mediante resolución 4281 de 28 de julio de 2015, se reconoció la judicatura al señor SUÁREZ DÍAZ, por haber desarrollado funciones jurídicas en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, durante un año, con posterioridad a la terminación y aprobación de materias del plan de estudios. (fls 42 y 43).  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El Asesor Jurídico se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por tratarse el Acuerdo de convocatoria de un acto de carácter general impersonal y abstracto, además de la acreditación del perjuicio irremediable el cual debe ser apreciado por el Juez Constitucional.

Precisó que para la contabilización de la experiencia profesional se debe adjuntar la certificación donde conste la terminación y aprobación del pensum académico y en el evento de no ser aportada, entonces “se contará a partir de la obtención del título profesional.”

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Agregó que la experiencia adquirida en el nivel técnico, auxiliar o asistencial no es experiencia profesional y concretamente “la naturaleza general de las funciones del empleo de Técnico y de Profesional son diferentes;” pues así lo estableció el Departamento Administrativo de la Función Pública. Concluyó que el accionante no cumple con los requisitos básicos requeridos para el cargo al que aspira. (fls 50 a 59).  AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS A través del líder del área de talento humano, manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la entidad encargada del proceso de selección para proveer las vacantes definitivas de carrera administrativa, a través de la Convocatoria 333 de 2015. (fl 70).  UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA El Vicerrector Jurídico de la Universidad solicitó su exclusión del amparo constitucional, aduciendo que el acceso a cargos es ajeno a la institución, en la cual el accionante cursó y obtuvo el título de abogado el 24 de septiembre de 2015, razones suficientes para concluir que no se vulneró ni amenazó derechos fundamentales, como tampoco se ha puesto ante un perjuicio irremediable. (fls 71 y 72).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 4 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.

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El Juez Colegiado de instancia argumentó que no se cumple el requisito de subsidiaridad dado que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados, en la cual puede solicitar medidas cautelares, “aunado a que tampoco existe prueba donde se demuestre un perjuicio irremediable, (…):” (fls 93 a 97). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión deprecando su revocatoria, previa cita de los artículos 14 y 15 del Decreto 4476 de 2007, relativo a la experiencia profesional y certificación de la misma; de igual forma citó el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995, sobre la acreditación de la judicatura, así como el artículo 20 del Decreto 3200 de 1979 relativo a optar al título de abogado. Seguidamente citó jurisprudencia constitucional relativa a la acción de tutela en concurso de méritos, contra actos administrativos y el principio de inmediatez. (fls105 a 109).

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la inadmisión del accionante del concurso de méritos según Convocatoria 333 de 2015, para aspirar al cargo de Profesional Universitario, grado 4, código 205102 ofertado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por presuntamente no cumplir los requisitos exigidos para el mismo, se ajustó a derecho o si por el contrario vulneró los derechos fundamentales invocados. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y

abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales, máxime cuando se trata de actos de trámite, tornándose así ineficaz el medio ordinario. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que el motivo de inconformidad del amparo constitucional se refiere a la inadmisión del concurso de méritos según Convocatoria 333 de 2015, para aspirar al cargo de Profesional Universitario, grado 4, código 205102 ofertado por la Agencia Nacional de

Hidrocarburos, por presuntamente no cumplir los requisitos exigidos para el mismo. Así las cosas, el actor adujo cumplir los requisitos para el mencionado cargo, como quiera que no fue tenida en cuenta la Resolución No. 4281 de 28 de julio de 2015, emanada del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta la fecha de terminación del pensum académico, como tampoco la certificación laboral de 1 de diciembre de 2013, del Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá D.C., - COMEB, acerca de las funciones jurídicas que realizó. Revisadas las piezas probatorias allegadas al plenario y las intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas se observa que los requisitos de experiencia requeridos para el cargo al que aspira al accionante son: título profesional en derecho y afines, administración, contaduría pública, ingeniería de sistemas, telemática y afines, además tarjeta profesional en los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 casos regulados por la ley y doce meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.

Se tiene que el señor SUÁREZ DÍAZ, no presentó certificación de terminación del pensum académico, pretendiendo que ello fuera suplido con la Resolución No. 4281 de 28 de julio de 2015, emanada del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta la fecha de terminación de materias en la Universidad La Gran Colombia, lo cual no

se ajusta a la convocatoria en la cual además de regular entre otros aspectos, el cronograma y los requisitos exigidos, también señala los documentos para acreditarlos, los cuales no quedan en la interpretación o parecer de los aspirantes, sino que éstos deben observar quedando sujetos a tales condiciones, guías u adendas. De otra parte, se duele el actor de que no hubiere sido tenida en cuenta la certificación laboral de 1 de diciembre de 2013, del Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá D.C., - COMEB, acerca de las funciones jurídicas que realizó. Sin embargo, se observa que la experiencia acreditada por el señor WILLIAM ANDRÉS, refiere al cargo de técnico administrativo lo cual difiere de la experiencia profesional relacionada tal como se exigió dentro de los mencionados requisitos para acceder al cargo de Profesional Universitario, grado 4, código 205102 ofertado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. También ha de tenerse en cuenta que la contabilización de dicha experiencia frente a la ausencia de certificación de terminación del pensum académico, podía validarse a partir de la fecha de grado, es decir, del “24 de septiembre de 2015”, de manera que tampoco contaba con los doce meses de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.

El panorama fáctico, jurídico y probatorio descrito permite colegir que el señor WILLIAM ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ, no acreditó los documentos que

soportaran el cumplimientos de los requisitos exigidos dentro de la pluri mencionada Convocatoria y que no es a través de la acción de tutela como se pueden introducir o allegar los mismos, máxime que con la vinculación de autoridades como la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de la Universidad La Gran Colombia, no se demostró nada nuevo y diferente a lo establecido dentro del concurso de méritos en el sentido de que al aspirante aquí accionante, le fue certificada el 28 de julio de 2015 la práctica judicial mediante el respectivo acto administrativo y posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, le fue otorgado el grado de abogado. Precisamente el accionante en su impugnación citó el artículo 15 del Decreto 4476 de 2007, relativo al contenido de la certificación de la experiencia profesional, la cual se itera, no aportó dentro de la documentación del concurso de méritos, situación que llevó a que la contabilización de la experiencia se hiciera a partir de la fecha de grado, esto fue, el 24 de septiembre de 2015, de manera tal que no cumplía con los doce meses exigidos, máxime que la experiencia como técnico administrativo difiere de la experiencia profesional relacionada, se insiste, exigida dentro de la Convocatoria para proveer el cargo de Profesional Universitario, grado 4, código 205102. Así las cosas, colige esta Sala que ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas vulneró o amenazó ningunos de los derechos fundamentales invocados veamos:

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 El derecho al debido proceso no se vulneró ni amenazó máxime que la reclamación que elevó el actor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, visible a folio 9, fue contestada el 17 de abril del mismo año, por parte de la Coordinación de reclamaciones de la Universidad de La Sabana como operador del concurso, e independientemente de que la respuesta obrante a folios 10 a 12, fuera desfavorable a los intereses del aspirante, ello no implica el desconocimiento del citado derecho al cual por el contrario, se le brindó plena garantía preservándolo. Tampoco se observa conculcado el derecho a la igualdad, puesto que el mismo se predica respecto de personas en similar situación, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite, como quiera que de los hechos de la demanda de tutela no se describe ni acredita frente a quiénes o cuáles aspirantes hubiere podido ocurrir la vulneración del mismo, es decir, de personas que por ejemplo hubieren aportado documentos como el accionante y hubieren sido admitidos, lo cual se itera, no obra en el dossier. Finalmente, el derecho al acceso a cargos públicos no implica per se que el señor WILLIAM ANDRÉS, deba ser admitido en el concurso de méritos, pues para acceder al mismo no solo debe cumplir determinados requisitos sino además, acreditar el cumplimiento a través de los soportes documentales pertinentes y para el efecto exigidos, sin que sea posible modificarlos o variarlos por el Juez de tutela. En consecuencia, sin mayor esfuerzo se colige la ausencia de hechos u omisiones que afecten, vulneren o amenacen los derechos constitucionales

fundamentales alegados por la accionante y por ello se procederá a MODIFICAR la decisión impugnada por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional, postura en la cual no asistió

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01 razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales; y previo estudio de fondo del asunto, se procederá a NEGAR el amparo constitucional, conforme con las razones fácticas y jurídicas aquí esbozadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar DENEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. .

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 16

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2016-03123-01

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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