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CSDJ - F11001110200020160315601ADJUNTA20180525104101-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160315601ADJUNTA20180525104101-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603156 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 19 de enero de 20181, mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originó en la queja presentada por la señora María Patricia Alberti Leongómez contra el abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ. Según la quejosa el 4 de abril de 2005, inició proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra el señor Alessandro Surace Villegas y herederos indeterminados de 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez y Luz Helena Cristancho Acosta 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 170011102000201603156 01

Referencia: Abogado en Apelación Gino Surace Favelli, el cual correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y luego al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

En 2011 el segundo apoderado de la quejosa le sustituyó poder al disciplinado, y para ese entonces el Juzgado de conocimiento decretó la prueba genética de ADN para ser practicada en el exterior; pero debido a haberse declarado cumplida la etapa probatoria, por cuanto el togado no estuvo pendiente de interponer los recursos de ley contra el auto de cierre, se profirió sentencia el 19 de junio de 2013, donde se negaron las pretensiones, decisión contra la que el abogado nuevamente dejó pasar el término para interponer recurso de apelación. Adujo la querellante haber interpuesto con posterioridad acción de tutela, fallada desfavorablemente a sus pretensiones por cuanto no se agotaron los medios judiciales expeditos por parte del poderdante de la accionante, es decir el investigado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ. Según la quejosa abandonó y descuidó el investigado la gestión encomendada, al no presentar los recursos de ley. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el

certificado No. 249357 de 10 de agosto de 2016 y acreditó la calidad del inculpado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.566.972 y tarjeta profesional No. 16807. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Ariel Lozano Gaitán en auto de 26 de mayo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 5 de junio de 2017, la cual no se realizó.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. el 14 de agosto de 2017, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ y la quejosa, se dió lectura al escrito de queja, y se procedió a escuchar a la señora María Patricia Albertini Leongómez 3.1Ampliación de la queja. Según la quejosa, una vez decretada por parte del juez

de conocimiento la prueba reina esto es la de ADN, el togado dejó pasar la oportunidad legal para pronunciarse. Adujo haberle otorgado poder al investigado hacía nueve años, comprometiéndose a llevar el proceso y sacarlo avante a sus pretensiones, esto era, el reconocimiento de los derechos de herencia, pactaron como honorarios el 15% de lo obtenido; pero una vez perdió el litigio, no pudo volver a contactarse con el profesional del derecho. 3.2.-Version libre. La Magistrada instructora procedió a escuchar al disciplinado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, quien manifestó haberse hecho cargo del proceso señalado por la quejosa, cuando asumió el conocimiento del asunto, en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el año 2011, ya se encontraba en etapa de pruebas. Asumió el asunto bajo la condición que la prueba de ADN y el control del proceso, seria supervisado con ayuda del abogado Ordoñez, con quien se encontraba semanalmente, y nunca le aseguró a su poderdante algún resultado. Según el profesional investigado, se trataba de un caso complejo, para obtener la prueba de ADN y por el hecho de no haber tratados con Italia, correspondía exhumar los restos del progenitor de la quejosa en ese país. Como no se sabía acerca de los restos óseos, procedió a hacer las correspondientes averiguaciones a Medicina Legal, hasta lograr la elaboración de una carta rogatoria a la autoridad administrativa

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Referencia: Abogado en Apelación Italiana para recoger las piezas, lo cual se logró tener, situación informada a la quejosa.

Ante la complejidad del caso, el juzgado de conocimiento solicitó la colaboración del Médico Emilio Yuñez Turbay, quien le indicó al Despacho, la necesidad de practicarse prueba de ADN, hecho que no sucedió por cuanto la Juez de conocimiento decidió cerrar la etapa probatoria sin contar con la misma. Señaló no haber interpuesto recurso de apelación contra esa decisión, hecho comunicado a la quejosa. Indicó el disciplinado que al observar los resultados del asunto, decidió elaborar escrito de tutela el cual la quejosa no quiso firmar, se profirió sentencia del asunto el 27 de junio de 2013, y se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, pero le había encargado a un amigo la revisión del caso, adujo además que a la quejosa no se le permitió por parte del Despacho consultar el expediente. Interpuso recurso de apelación el 2 o 3 de julio de 2013, inadmitido por extemporáneo, siendo esa su última actuación. 3.3Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Escuchar los testimonios del abogado Eduardo Ordoñez Leiva y la señora Luz María Cecilia Díaz Garzón. - Ofició al Juzgado 18 de Familia para que allegara en calidad de préstamo el expediente No. 2005-0384.

  • Solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, allegar copia de la acción de Tutela No. 2013-0606.

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Referencia: Abogado en Apelación Se continuó con la audiencia el 25 de septiembre de 2017, se procedió a escuchar el testimonio del abogado Eduardo Ordoñez Leiva, indicó ser el esposo de la quejosa y conocer al investigado. Con respecto al proceso de filiación extramatrimonial, indicó haber sido apoderado de la querellante hasta cuando se debía practicar la prueba reina, esto es la exhumación al cadáver del progenitor de la señora María Patricia Alberti Leongómez, pero por cuestiones de trabajo le sustituyó poder al disciplinado.

Adujo el testigo reunirse en varias oportunidades con el disciplinado, le explicó el proceso y lo delicado de la prueba de exhumación, la cual debía realizarse en Parma Italia, con cadena de custodia y en coordinación con el Instituto Colombiano de Medicina Legal. El investigado les garantizó a él y su esposa el éxito del proceso debido a la práctica de la prueba de ADN. Señaló que el Juzgado de conocimiento cerró la etapa probatoria y el togado no interpuso recurso de apelación, ni presentó alegatos de conclusión, y emitió fallo contra los intereses de la quejosa; razón por la cual se interpuso tutela, pero el juzgado

conceptuó no ser esa la vía para lograr los propósitos del trámite, y en sentencia del Tribunal, indicó que el disciplinado abandonó las diligencias, carga no endilgada al Estado. Fue allegada acción de Tutela No. 110012210000201300606 00 y proceso de filiación natural No. 110013110018200500384 00 de los cuales se tomó copia de algunas piezas procesales. En audiencia de 6 de diciembre de 2017, se escuchó en testimonio a la señora Luz María Cecilia Díaz Garzón, quien manifestó conocer al togado y del asunto con la quejosa, porque el disciplinado le pidió revisar el proceso, añadió haber sido el Juzgado 3º de Familia de Descongestión, donde le dijeron que el caso tenía sentencia notificada por edicto de 27 de julio de 2013, hecho comunicado al investigado.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta del abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ y le formuló de cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” y la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem “Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” conducta atribuida a título de culpa

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dió inicio el 12 de diciembre de 2017, la Magistrada instructora corrió traslado al disciplinado a fin de rendir sus alegatos de

conclusión: 4.1 Alegatos de Conclusión. El Disciplinado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, manifestó que el proceso de filiación extramatrimonial, inicialmente se adelantó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, a partir de 2005 se decretó la prueba de ADN y en ese momento procesal, era posible adelantar en este país, pues el señor Alessandro Surace Villegas se encontraba en Colombia y estaba vinculado al proceso, más aún cuando habían pasado muchos años sin practicarse la prueba. Indicó haber adelantado la etapa probatoria, pero debido a la inexistencia de un tratado referente a la práctica de pruebas entre Colombia e Italia, fue necesario solicitar a las autoridades administrativas de ese país la exhumación del cadáver, se tomaron algunas partes de los restos humanos, a fin de que Medicina Legal

Practicara el examen de ADN.

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Referencia: Abogado en Apelación Aseguro intervenir desde el año 2011, cuando la etapa probatoria ya estaba adelantada, pues fue en ese entonces cuando se le sustituyó el abogado Eduardo Ordoñez le sustituyó poder. Fue enfático en señalar que el material probatorio no tenía la contundencia para avanzar en las pretensiones y se debían adelantar labores para practicar la prueba de ADN, realizó labores ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Medicina Legal, el Genetista Emilio Yuñez. Según el profesional investigado, aun la juez al saber que se trataba de una prueba obligatoria, cometió la ilegalidad de cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia, vulneró con esa decisión los derechos de su cliente. La funcionaria judicial tenía la carga de tomar medidas para la carta rogatoria y las piezas procesales fueran traducidas y enviadas, a efectos de sacar los restos óseos. Finalmente aceptó haber incurrido en omisión al no interponer recurso en el cierre de la etapa probatoria y en la sentencia, adujo que su colega, quien rindió testimonio le dió una información errada de la fecha de la sentencia, razón por la que interpuso recurso de manera extemporánea.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 19 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró el a quo que de acuerdo con los hechos, pruebas decretadas durante el trámite de las diligencias, entre estas los testimonios recepcionados, se estableció que se inició proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia a favor de María Patricia Albertini el 4 de abril de 2005, correspondió al Juzgado 18 de Familia

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Referencia: Abogado en Apelación de Bogotá con Radicado No. 2005-00384. En el año 2011 le fue sustituido poder al hoy investigado.

Según la Magistrada de instancia, el 2 de mayo de 2013 al encontrarse la etapa probatoria agotada, la Juez de conocimiento ordenó correr traslado de las pruebas por el término de 8 días para presentar alegatos de conclusión, sin que el abogado lo hubiera realizado, se profirió sentencia el 19 de junio de 2013, donde se denegaron las pretensiones de la demandante y se condenó en costas. En la providencia entre

otras razones se plasmó “sobre la prueba genética, a pesar de haber sido decretada, no se pudo practicar, por desinterés de la parte demandante a pesar de los constantes requerimientos realizados por el despacho (…)”. La providencia fue notificada el 25 de junio de 2013, desfijada el 27 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término para presentar la impugnación, hecho que solo sucedió hasta el 4 de julio de 2013, cuando el apoderado interpuso recurso de apelación, siendo rechazado el 10 de ese mes y año por extemporáneo. De acuerdo con los anteriores presupuestos fácticos, consideró la Sala de instancia que el investigado dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, esto era apelar la sentencia, con la finalidad de favorecer los intereses de su cliente. El abogado ni siquiera presentó alegatos de conclusión a favor de su cliente y así ilustrar a la Juez de conocimiento de la manera como debía interpretar la prueba genética. Fue mucho tiempo el que paso en el trámite del proceso sin haberse realizado actuaciones, lo cual denota el descuido por parte del investigado, por lo tanto señaló no ser de recibo los argumentos expuestos por el profesional del derecho, pues no actuó con celosa diligencia en el mandato encomendado, generándole perjuicios a su cliente. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 14 de febrero de 2018, según el profesional del derecho, el despacho de instancia no realizó un análisis objetivo de las pruebas

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Referencia: Abogado en Apelación allegadas las cuales demuestran la responsabilidad del Juzgado de Familia, al haber omitido por ministerio de ley decretar la prueba de ADN y emitir fallo sin tener en cuenta la misma, hecho generador de un eximente de responsabilidad a favor del disciplinado, esto es la fuerza mayor o el caso fortuito.

Indicó además el disciplinado en su recurso, falta de análisis por parte de la Sala de primera instancia al momento de imponer sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, por cuanto no se hizo un estudio del porqué de esa suspensión y no otra, simplemente se basó en argumentos superficiales y abstractos. Por lo tanto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto 27 de febrero de 2018 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido a quien funge como Ponente el 9 de marzo de 2018, para resolver los puntos del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: Abogado en Apelación de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no

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Referencia: Abogado en Apelación suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normativa que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Certeza de la falta. Indicó el disciplinado en su recurso de apelación, la falta de un análisis objetivo por parte del a quo, que demuestra la responsabilidad del juzgado de conocimiento al haber omitido decretar la prueba de ADN, cerrar la etapa probatoria y emitir fallo sin tener en cuenta la misma, hecho generador de un eximente de responsabilidad esto es el caso fortuito o la fuerza mayor. Según el disciplinado, los

hechos acaecidos en el proceso de Filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por la señora María Patricia Albertini son culpa exclusiva del Juez de conocimiento. Lo primero en señalar es que el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, trae como eximentes de responsabilidad disciplinaria en su numeral 1 “se obre en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor” figuras que a la Luz del Código Civil Colombiano se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación entienden así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Subrayado por la Sala).

La Sala comenzara por indicar que contrario a lo señalado por el disciplinado en su recurso de apelación, no se está frente a un eximente de responsabilidad como lo es el consagrado en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no es cierto que la responsabilidad de los hechos ocurridos en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia sean atribuidos al Juzgado de

conocimiento. Si el abogado consideraba que la actuación de la funcionaria judicial encargada del asunto no estuvo correcta, debió manifestarlo en la oportunidad procesal pertinente, mediante los medios previstos por la ley y no hasta esta instancia señalara que el trámite impartido no correspondía, pues en virtud del mandato otorgado por su cliente contaba con todas las facultades y herramientas para garantizar los intereses de su prohijada, no como sucedió, tomar una actitud pasiva y esperar que el juzgado realizara las actuaciones que al él le habían sido delegadas. Si consideraba como prueba reina la práctica del examen de ADN, debió recurrir en su momento el auto de cierre de la etapa probatoria y señalar la importancia de la ya mencionada, pero lo que se observó tal y como lo consideró el a quo fue un total descuido del investigado, pues del material probatorio se evidencia que el 26 de marzo de 2013 la coordinadora de Genética Forense Criminalística del Instituto de Medicina Legal, adjunto respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitó se le enviara el kit para la toma de muestra. Acto seguido el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, puso en conocimiento y ordenó mediante Secretaría, se hiciera carta rogatoria, la cual se hizo el 18 de abril de 2013, dirigida a la autoridad de su mismo cargo en la Ciudad de

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Referencia: Abogado en Apelación Viterbo Italia, y no fue retirada. Por lo que el 2 de mayo de esa anualidad, y al encontrar la etapa probatoria agotada, ordenó correr traslado a las partes y dió un término de 8 días para presentar alegatos de conclusión, sin que se hayan presentado paso a dictar sentencia el 19 de junio de 2013, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación de forma extemporánea, rechazado el 10 de julio de

2013. En las consideraciones de la sentencia emitida por el Juez de Familia, se estableció entre otras, que a pesar de haberse decretado la prueba genética de ADN, no pudo ser practicada, por desinterés de la parte demandante, a pesar de los constantes requerimientos realizados. Se advierte entonces que no es cierto lo manifestado por el abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ en su recurso de alzada, pues como se evidencia y tal como lo analizó el juzgador de primera instancia, el Juez de conocimiento sí realizó el trámite acorde con lo señalado en la ley, sabia de la importancia de la práctica de la prueba de ADN, la cual fue decretada, pero el investigado por su negligencia y descuido no adelantó las acciones correspondientes para lograr la realización del examen a través del Ministerio de relaciones Exteriores. Comparte esta Colegiatura, el análisis y las apreciaciones dadas por el Seccional de instancia al hallar al profesional investigado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por

cuanto descuidó las diligencias encomendadas por la señora María Patricia Albertini Leongómez en el trámite del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, por cuanto el investigado no estuvo atento a la práctica de las pruebas entre estas lograr la exhumación de los restos del padre de la quejosa y realizar el examen de ADN, además no interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2013, rechazado por extemporáneo, hechos constitutivos de reproche disciplinario, tal como lo consideró la Sala de instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Graduación de la Sanción. Manifestó el disciplinado no estar de acuerdo con la sanción impuesta en su contra, por cuanto no se realizó un análisis acorde con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de porqué un año de suspensión y no otra como por ejemplo censura, por cuanto no cuenta con antecedentes disciplinarios.

Para desarrollar lo anterior, se tiene que en atención al principio de proporcionalidad consagrado en el Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta

ley.” (Subrayado por la Sala) Respecto de dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. 391 de 2003 manifestó: “El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción.” (Subrayado por la Sala). En atención a lo señalado, es de indicar que al momento de imposición de una sanción por parte del juez disciplinario, ésta debe guardar simetría con los hechos y la comisión de la conducta reprochada, aun cuando en materia disciplinaria se tiene cierta autonomía al tiempo de determinar la imposición de la respectiva sanción, esto sin desconocer los fines constitucionales. En el caso, dicha aplicación del principio de proporcionalidad debe ser visto en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (criterios de graduación de la sanción), con la finalidad de que la sanción guarde concordancia con lo investigado.

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Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia, es claro que la conducta cometida por el profesional disciplinado afecto gravemente los intereses de la quejosa, quien tenía una expectativa tanto familiar, como económica en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, por cuanto tal y como lo señaló la Magistrada de primera instancia en este caso se evidencia una trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, en este caso un perju

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