CSDJ - F11001110200020160316601ADJUNTA20181107133657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160316601ADJUNTA20181107133657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201603166 01 Aprobado Según Acta No. 068 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación contra decisión1 de agosto 9 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria, en favor de la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho en su calidad de Fiscal 238 Seccional Bogotá y ordenó su archivo, invocando como fundamento normativo el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en mayo 24 de 2016 por el señor Luis Carlos Suárez Castro, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, contra la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho – Fiscal 238 Seccional Bogotá- señalándola de una serie de irregularidades en el proceso penal No. 2013-03705 00 contra Benilda Castro Bonilla, por el delito de Fraude Procesal, concretamente
porque desarchivó en enero 7 de 2014 la referida investigación penal (fls 1 y 2 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de agosto 19 de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho en su calidad de Fiscal 238 Seccional Bogotá, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos disciplinariamente irrelevantes al considerar: “ es claro para esta Colegiatura que las presentes diligencias no pueden seguirse contra la doctora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CRISTANCHO, en su calidad de Fiscal 238 Seccional de esta ciudad, en razón a que ya hubo pronunciamiento previo por parte de esta Seccional en decisión de mayo 26 de 2015 dentro del proceso disciplinario 2014 01984 en el cual se ordenó el archivo al señalar: Luego la queja formulada por la señora Benilda Castro Bonilla, no tiene vocación disciplinaria, toda vez que la decisión de desarchivo de la investigación penal 2013 03705 00 está dentro de la órbita funcional de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho en calidad de Fiscal
238 Seccional de Bogotá”. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 del cual se destaca su imprecisión; señalando que el proceso disciplinario No. 2014 01984 no fue adelantado contra la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho en su calidad de Fiscal 238 Seccional de Bogotá, sino contra la abogada Gloria del Pilar Aya, por ende no se puede hablar de cosa juzgada y por eso solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y se ordené continuar la actuación disciplinaria contra la Fiscal denunciada (fls 37 y 38 del c.o.). Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 9 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria MARTHA PATRICIA 2Folios 37 a 38 del c.o. GÓMEZ CAMACHO en su calidad de Fiscal 238 Seccional de Bogotá y además ordenó su archivo.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002.
Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de quien cumple igual función, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le las otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario, las siguientes facultades: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación
disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se advierte tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a su literalidad, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, atendiéndose que no puede quedar indeterminada en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las
pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a
ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una
estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión
de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, el proceso disciplinario No. 2014-01984 00 no se adelantó contra la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho sino contra la abogada Gloria del Pilar Aya y por eso se debía iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria mencionada. Revisado el expediente disciplinario No. 2014 01984 00 que fue allegado a esta actuación disciplinaria obrante a folios 6 a 28 del expediente, se advierte que la queja fue impetrada por la señora Benilda Castro Bonilla en contra de
la funcionaria Martha Patricia Gómez en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá, por la misma situación fáctica descrita en la presente actuación – esto es las presuntas irregularidades cometidas en la solicitud de desarchivo penal No. 2013-03705 seguido en contra de la señora Benilda Castro BonillaTeniendo en cuenta la anterior precisión, se advierte que efectivamente los hechos ahora abordados, hacen referencia a la misma situación fáctica planteada en el citado asunto; por tanto, nos remitiremos a las consideraciones ya plasmadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que archivó las diligencias disciplinarias No.2014 01984 aprobada en Sala 15 de mayo 26 de 2014 conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez, decisión que no fue apelada por el quejoso en su momento: “(…) De la revisión de las presentes diligencias, tenemos el escrito de queja presentado por la señora Benilda Castro Bonilla, de dicho documento se extrae que la inconformidad del denunciante, radica en que la señora Fiscala 238 Seccional de Bogotá, desarchivó el proceso penal No. 2013 03706 por el delito de Fraude Procesal, con pruebas que según considera la quejosa carecen de veracidad. Por lo anterior es propio referirnos al término con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o archivar las diligencias, para lo cual nos remitimos a lo contemplado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que reza:
“Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de a imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Con base en lo anterior, podemos decir que en el radicado de la denuncia penal que cursa en contra de la señora Benilda Castro Bonilla es del año 2013 y como no se tiene fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, tendríamos que la fiscala tiene hasta el año 2015 para imputar cargos o archivar las diligencias tal como ocurrió en el presente caso. Es decir, que el abogado solicitó el desarchive al considerar que existe mérito para que se imputen cargos en contra de la investigada, y está la Fiscala 238 Seccional de Bogotá en la obligación de dar trámite a esa solicitud y adicionalmente si la funcionaria tomo la decisión de desarchivar la investigación, es porque está dentro de su órbita funcional. Luego, la queja formulada por la señora Benilda Castro Bonilla, no tiene vocación disciplinaria, toda vez que la decisión de desarchivo de la
investigación penal No. 2013 03705 está dentro de la órbita funcional de la doctora Martha Patricia Gómez Camacho en calidad de Fiscal 238 Seccional Bogotá y se procederá a ordenar el archivo de las presentes diligencias”. Necesaria esta trascripción, para significar que el asunto que en la presente actuación denunciara el señor LUIS CARLOS SUÁREZ, son los mismos hechos que en su oportunidad planteó Benilda Castro Bonilla.. Lo relevante para el caso, conforme se venía sosteniendo al inicio de estas consideraciones, es que ya esta misma jurisdicción disciplinaria estimó que no había lugar a continuar con actuación disciplinaria alguna contra la funcionaria encartada, en providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que impone inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación al precepto constitucional que prohíbe una doble incriminación por un mismo hecho,consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De manera que conforme al texto a propósito resaltado y subrayado por la Sala, la prohibición del non bis in ídem, es de naturaleza constitucional y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, que impera su cabal protección, el cual fue trasladado al propio texto de la Ley 734 de 2002 en su artículo 11: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Evidentemente, el principio en cita se encuentra dirigido a no juzgar dos veces a la misma persona por el mismo hecho y comporta que no cabe pensar siquiera en la posibilidad de una nueva investigación o juicio so pretexto de discusiones como una nueva imputación jurídica, o porque el denunciante sea distinto, o hipótesis similares; sencillamente, si sobre los hechos materia de una actuación, disciplinaria para el caso, se puso fin mediante sentencia o decisión con carácter definitivo, no será posible iniciar o proseguir un nuevo diligenciamiento. En consecuencia, se arriba a la conclusión que lo reseñado es suficiente
para confirmar la decisión Inhibitoria conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de agosto 9 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Martha Patricia Gómez Camacho en su calidad de Fiscal 238 Seccional de Bogotá y ordenó su archivo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial