CSDJ - F11001110200020160316701ADJUNTA20190925150146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160316701ADJUNTA20190925150146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201603167-01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual SANCIONÓ a la abogada CARMEN ASEIDA BONILLA BELTRÁN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la realización de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 36 de la ley 1123 de 20072, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja3 presentada el 24 de mayo de 2016 por la señora Graciela Enciso Camacho. En esta, mencionó que conoció a la abogada Carmen Aseida Bonilla Beltrán en el mes de septiembre de 2014 y que sostuvo una reunión con la misma el día 1º de octubre de ese año, comentándole el estado de un proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Primero de Familia, donde era representada por la profesional del derecho Fabiola García Ruiz, a lo que la inculpada le indicó que le solicitara el paz y salvo, para revocarle el poder y
continuar ella como apoderada en esa causa. Advirtió que, sin obtener el paz y salvo de la otra abogada García Ruiz, la togada Bonilla Beltrán dijo que tenía que firmar 1 Conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 3 Folios 1-5 del cuaderno original.
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RADICADO NO. 110011102000201603167-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN unos poderes, para solicitar la revocatoria del anterior mandato judicial. Manifestó que la encartada elaboró un contrato de prestación de servicios, fijando honorarios profesionales por la suma de $12’000.000 y especificando la forma de pago, documento que no fue firmado por la quejosa, según ella, porque su condición económica no le permitía cancelar esa cantidad. Explicó que la implicada le comentó que el proceso de sucesión terminaría máximo en 6 meses, que le exigió el pago de $6’000.000 para el 28 de noviembre de 2014, y que la misma suma fue exigida en
otras oportunidades, sin que la quejosa accediera a esto. Señaló que el 29 de noviembre de 2014 la encartada se comunicó con ella de forma desesperada, requiriendo un adelantó de $4’000.000, que le fue entregado. Expresó que en el mes de diciembre llamó a la profesional del derecho en varias ocasiones para conocer el estado de la gestión encomendada, recibiendo evasivas como respuesta. Alertó que en enero entabló comunicación con esta, mencionándole que desistía de sus servicios por falta de diligencia. Según relata, ella le contestó que eso no era posible, dado que el proceso se encontraba para dictar sentencia. Destacó que lo único que hizo la abogada fue elevar unas solicitudes ante diferentes empresas de servicios públicos para un cambio en unos recibos. Refirió que la Abogada Fabiola García Ruiz dio respuesta a una misiva suya el 3 de diciembre de 2015, informando del estado de los procesos, que nunca recibió la revocatoria de los poderes y que no se le ha notificado de esto por parte de algún despacho judicial. Dijo que ante lo anterior, se reunió con la disciplinable el 18 de febrero de 2015, quien reconoció que se aprovechó de ella para obtener dinero, sin que a la fecha haya regresado las sumas entregadas. Aportó4 junto a la queja contrato de prestación de servicios; documento dirigido a la abogada Fabiola García Ruiz; poder dirigido al Juzgado Trece de Familia de Bogotá; memorial dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; 2 misivas dirigidas a la profesional Carmen Aseida Bonilla Beltrán del 18 de febrero de 2015; recibo por valor de $12’000.000, expedido por Carmen Aseida Bonilla
Beltrán el 29 de noviembre de 2014; documento dirigido a Graciela Enciso Camacho del 3 de diciembre de 2015; copia de la cédula de ciudadanía de Graciela Enciso 4 Folios 6-19 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Camacho; poder dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Descongestión de
Bogotá. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto5 del 22 de julio de 2016 al magistrado Sergio Sánchez, quien, previa verificación de la calidad de disciplinable de la encartada6, dispuso la apertura de proceso disciplinario en auto7 del 13 de octubre 2016, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2017 a las 9:00 de la mañana, y decretó como prueba que se solicitara al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el préstamo del proceso 2007-00921, al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el préstamo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 2013-00766 y al Juzgado Primero de Familia de Bogotá el préstamo del proceso de sucesión 2007-00703. La profesional del derecho investigada fue emplazada mediante edicto8 fijado el 15
de marzo de 2017, desfijado el 17 de marzo del mismo año. Los Juzgados Trece de Familia de Bogotá, Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintisiete de Familia de Bogotá remitieron los procesos requeridos en calidad de préstamo. Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 21 ibídem. 7 Folios 22-23 ibídem. 8 Folio 33 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de varias reprogramaciones, fue celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 14 de agosto de 20179, 1 de octubre de 201710, 19 de noviembre de 201711 y 27 de febrero de 201912.
En la primera sesión se escuchó la versión libre de la abogada investigada, se ordenó la actualización de las copias de los 3 procesos allegados, la impresión de las actuaciones de los mismos procesos de la página web de la Rama Judicial y la ampliación de la queja. A petición de la investigada, se decretaron las declaraciones de Sebastián Fernando Mahecha Bonilla, Luisa Fernanda Montoya Bonilla y Miguel Ángel Corredor Avellaneda. En su versión libre, la investigada indicó que empezó a representar los intereses de la quejosa en distintos asuntos desde octubre de 2014, destacando que actuó a
solicitud de esta última, quien le requirió insistentemente asumir el encargo respecto al proceso de sucesión, teniendo en cuenta que su otra abogada no hacía nada. Señaló que acudieron al despacho que tramitaba el proceso, donde les explicaron que lo iban a archivar. Advirtió que inicialmente exigió el paz y salvo de la otra profesional del derecho, y que realizó una carta a nombre de la quejosa con el fin de obtener la revocatoria del mandato. Respecto a los honorarios, aclaró que en el contrato de prestación de servicios se estipuló el pago de $12’000.000, de los cuales alcanzó a recibir $4’000.000. Aseveró que recibió poder para actuar en 3 procesos, con radicados 2013-00766, 2007-00703 y 2009-00021, evitando renunciar a estos porque quienes eran originalmente los apoderados en esos procesos continuaron actuando. Terminada la diligencia, hizo entrega de 19 folios. En la segunda sesión, se escuchó en declaración a Luisa Fernanda Montoya Bonilla y a Sebastián Fernando Machado Bonilla, y se insistió en la prueba ya decretada y no recaudada. La testigo Luisa Fernanda Montoya Bonilla indicó que el proceso tenía origen en hechos que creía habían ocurrido en el año 2014, donde su madre, la encartada, 9 Folios 70-71 ibídem. 10 Folio 95 ibídem. 11 Folio 114 ibídem. 12 Folio 125 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN realizó varias gestiones a favor de la señora Graciela Enciso Camacho, por expresa petición de esta, para después requerirle la devolución de los honorarios que le había entregado, por la suma de $4’000.000. Agregó que la cantidad de trabajo llevó a la disciplinable a descuidar cuestiones personales; que si no recordaba mal, el encargo versaba sobre un proceso de sucesión; y que esta siempre insistió a la quejosa para que arreglara los problemas con quien originalmente era su abogada.
El testigo Sebastián Fernando Machado Bonilla aseveró que su madre, la abogada encartada, realizó varios trabajos para Graciela Enciso Camacho a solicitud de esta, y que ahora le están requiriendo la devolución del dinero por concepto de honorarios, que asciende a la suma de $4’000.000. En oficios recibidos los días 1 y 2 de octubre de 2018, los Juzgados Trece de Familia de Bogotá y Veintisiete de Familia de Bogotá remitieron las copias actualizadas de los procesos 2007-00921 y 2007-00703, respectivamente. Se aportaron al expediente las impresiones de las actuaciones de los procesos requeridos de la página de consulta de procesos. Aparece también el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada implicada. En la tercera sesión, se ordenó insistir en las pruebas no recaudadas, especialmente la comparecencia de la quejosa para la diligencia de ampliación y ratificación de
queja. En la cuarta sesión se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de queja; se calificó la actuación; se decretaron nuevamente, a solicitud de la encartada, la declaración de Luisa Fernanda Montoya Bonilla, de Sebastián Fernando Machado Bonilla y de Gloria Sandra Bolívar Charry. De oficio, se decretaron los testimonios de Angélica Fabiola García Ruiz y de Lina María Rodríguez Rivero, así como los antecedentes disciplinarios actualizados de la disciplinable. En ampliación y ratificación de queja, la quejosa Graciela Enciso Camacho afirmó que conoció a la encartada en el año 2014. Manifestó que al ver que el proceso de sucesión de su esposo no avanzaba, se entrevistó con la disciplinable, quien tomó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN atenta nota de los procesos de los que le hablaron y le insistió para que exigiera la renuncia de la abogada quien inicialmente tramitaba el proceso. Destacó que se llegó al compromiso que se obtendría un resultado en el proceso de sucesión en el término de 6 meses; que la inculpada elaboró varios poderes y un contrato, donde se estipulaban $12’000.000 por concepto de honorarios; y que ella no firmó ese último documento, al no contar con la capacidad para pagar tal suma. Expresó que ante la insistencia de la abogada investigada, le entregó la suma de $4’000.000 el 29 de
noviembre de 2014. Indicó que luego de reunirse, el 3 de diciembre de 2014, con la abogada que realizaba las gestiones del proceso de sucesión, Fabiola García Ruiz, esta le informó que no podía renunciar al encargo, buscó a Carmen Aseida Bonilla Beltrán para que le devolviera el dinero entregado, sin obtener resultados positivos. Aportó documentos consistentes en 2 folios. La magistrada ponente procedió a realizar la calificación de la actuación, haciendo un recuento de la queja, la prueba recaudada y las actuaciones procesales surtidas. Procedió a formular cargos a la abogada por la falta del numeral 1º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 11º del artículo 28 de la misma norma. Esto, dado que realizó gestiones tendientes a desplazar a unas colegas en unos procesos que estas adelantaban a favor de Graciela Enciso Camacho, elaborando una carta en ese sentido, e instruyendo a la quejosa sobre cómo actuar al respecto, específicamente, en los procesos de declaración de unión marital de hecho y sucesión donde actuaba como apoderada de la quejosa la profesional del derecho Fabiola García Ruiz; y en el proceso ejecutivo donde esa calidad la ejercía la abogada Lina María Rodríguez Rivero, destacando que los procesos se habían tramitado de forma diligente por parte de esas 2 togadas. Por otro lado, declaró la terminación parcial de la investigación respecto a los temas de diligencia y cobro de honorarios. Consideró la ponente que no se configura un aprovechamiento por parte de la investigada para el cobro desproporcionado de
honorarios; que los honorarios no encajaban en los dineros respecto a los que se puede predicar la retención, y que el tiempo en que esta tuvo los encargos fue muy corto para hablar de falta de diligencia en su actuar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 21 de marzo de 201913 y 23 de mayo de 201914. En la primera, se escuchó a los testigos Sebastián Fernando Machado Bonilla y Luisa Fernanda Montoya Bonilla, sin que estos expusieran situaciones diferentes a lo ya declarado. La implicada desistió del testimonio de Gloria Sandra Bolívar Charry. Igualmente, se insistió en los testimonios decretados de oficio.
En la segunda, se escuchó en declaración a Angélica Fabiola García Ruiz y se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada. La abogada Angélica Fabiola García Ruiz, en calidad de testigo, manifestó que solicitó la suspensión del proceso de sucesión hasta obtener un resultado en el proceso de declaración de unión marital de hecho, una vez pasó lo anterior reinició el trámite, encontrando que la contraparte había fallecido, explicándole a su poderdante los pormenores de su actuación. Advirtió que recibió una carta donde se le informaba de la terminación del contrato de prestación de servicios, por parte de Graciela
Enciso Camacho, explicando que de forma afanada y extraña su poderdante la requirió para reunirse con ella. Indicó que luego, la quejosa acudió a ella para informarle que estaba siendo presionada para revocar el encargo encomendado a ella, pidiéndole el favor de que continuara con este. Según la declarante, la quejosa le indicó que Carmen Aseida Bonilla Beltrán la había instruido en la forma en la que debía hablar para obtener el paz y salvo y la revocatoria del mandato. En sus alegaciones, la investigada Carmen Aseida Bonilla Beltrán solicitó que se emita decisión favorable a sus intereses. Advirtió que con los testimonios de Luisa Fernanda Montoya Bonilla y de Sebastián Fernando Machado Bonilla se probaba que fue la señora Graciela Enciso Camacho quien la buscó para confiarle ciertos encargos profesionales. Indicó que si la abogada Angélica Fabiola García Ruiz hubiera sido diligente en sus actuaciones, la quejosa no hubiera tenido que acudir a 13 Folios 146-147 ibídem. 14 Folio 180 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ella, aclarando que solo requirió el paz y salvo a la señora Graciela Enciso Camacho por la insistencia de esta, no porque le haya ofrecido tramitar los procesos en menos tiempo. Respecto a la inconformidad de la quejosa con el pago hecho por concepto
de honorarios, resaltó que ni siquiera llegó a cobrar la totalidad de lo pactado, pese a que cumplió con su labor. Habló de su condición de madre soltera cabeza de hogar. Dijo que no asumió los procesos por ciertos inconvenientes que había sufrido a lo largo del ejercicio de la profesión, con clientes que solo quieren obtener resultados favorables y de forma rápida. Aseveró que siempre fue su deseo llegar a un acuerdo con la quejosa. Advirtió que en varias ocasiones otros abogados le habían quitado casos que ella tramitaba, cosa que no le había afectado. Finalizó reiterando que fue la quejosa quien la contrató, recibiendo unos honorarios por labores efectivamente realizadas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 del 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada Carmen Aseida Bonilla Beltrán con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la realización de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida, de la prueba recaudada y de los alegatos de conclusión presentados. Esa Corporación indicó que la abogada disciplinable conocía que la profesional del
derecho Fabiola García Ruiz representaba los intereses de la quejosa en el proceso de declaración de unión marital de hecho y de sucesión, con radicados 2007-00921 y 2007-00703 respectivamente, pese a lo cual realizó gestiones encaminadas a desplazarla de esos asuntos, llegando a elaborar un escrito donde se le comunicaba a esta la terminación de su gestión, e instruyó a la poderdante respecto a la forma de proceder frente a las llamadas que la abogada García Ruiz le realizase, considerando que esta última atendía ambos casos de forma diligente y correcta. 15 Folios 182-209 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente encontró la Sala que el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2013-00766, era tramitado de forma adecuada por parte de la abogada Lina María Rodríguez Rivero, y que en el expediente de esa causa obraba poder otorgado por las demandantes a la encartada, quien solicitó la terminación del proceso, requerimiento negado por el despacho judicial que conocía del proceso, dado que la apoderada inicial continuó actuando dentro de este.
Sobre la argumentación de la encartada, señaló la Sala que no se puede atribuir la responsabilidad disciplinaria al cliente, pues es el abogado quien conoce el deber de lealtad con los demás colegas y quien sabe que no puede realizar gestiones para
desplazarlos en los asuntos a su cargo. Consideró que no se podía hablar de falta de diligencia de las abogadas Fabiola García Ruiz y Lina María Rodríguez Rivero en los procesos que estas tramitaban, pues la revisión de los expedientes llevó a concluir que estas adelantaron las actuaciones pertinentes para dar impulso a los casos. Advirtió el a quo que no importaba que la quejosa asegurara que no se comprometió a adelantar los procesos más rápido, pues estaban objetivamente probadas otras actuaciones que acreditaban la intención de desplazar a sus colegas de los asuntos que tenían a su cargo. Respecto a la dosificación de la sanción, esa Sala hizo referencia a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 como la trascendencia de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, la inexistencia de agravantes y la existencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación16 contra el fallo sancionatorio el 26 de julio de 2019. Comenzó advirtiendo sobre una indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario, que derivó en la aplicación de la sanción. Manifestó que en su caso se configuraban unas causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, citando las de los numerales 3 y 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del 16 Folios 219-227 ibídem. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Abogado. Señaló que ella prestó sus servicios a Graciela Enciso Camacho por petición de esta, quien le dijo que sus apoderados no le daban razón de sus procesos, sin que existiera constreñimiento de su parte para obtener los poderes.
Habló del error de hecho y de derecho en materia disciplinaria. Destacó que una de las causales del citado artículo 22 habla sobre quien actúe con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, sin que se haga la diferenciación entre el error de hecho y de derecho, estableció que en los casos de los abogados que incurren en error invencible, sin importar la clasificación de este, debe adoptarse decisión absolutoria. Relató que en su caso se configuraba un error invencible, pues aceptó los encargos de una persona mentirosa y deshonesta, estando probadas las causales de exclusión de la responsabilidad. Habló de la acusación como figura similar a la formulación de cargos en el proceso penal. Explicó que no existe prueba que comprometa su responsabilidad, que no hay certeza de la ocurrencia de la falta y que por el contrario, la causales de exclusión se encuentran acreditadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que en su lugar, se emita fallo absolutorio. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 10 de septiembre de 2019, mediante oficio 0599 2016-3167 E.V.A de la misma fecha.17 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 12 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.18 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 13 de septiembre del 2019, para surtir la segunda instancia.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia 17 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 3 ibídem. 19 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado20 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de agosto de 2016, donde consta que la señora Carmen Aseida Bonilla Beltrán se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 61731, vigente a la fecha de expedición del
certificado. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar 20 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación se surtió por edicto fijado el 13 de agosto de 2019 y desfijado el 15 del mismo mes y año, y la disciplinable allegó el escrito de apelación el 13 de agosto de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término,
atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La apelante presenta 2 cuestionamientos generales con los que ataca el fallo sancionatorio recurrido. El primero, consiste en indicar que en su caso se configuraban causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por asumir los encargos por la insistencia de la quejosa. El otro, se refiere a la prueba de la
materialidad de la falta enrostrada, pues según explicó, con la que obra en el sumario no se puede llegar al grado de certeza necesario para proferir sanción. Respecto al primer argumento
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