CSDJ - F11001110200020160317101ADJUNTA20180726100208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160317101ADJUNTA20180726100208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603171 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS. HECHOS Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 23 diciembre de 20162, por la señora Ruth Amanda Santana Viloria para investigar la conducta en la que pudo incurrir el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, puesto que contrató los servicios profesionales de éste a fin de llevar a cabo el trámite de sustitución pensional, en razón al fallecimiento de su compañero permanente. Por ende, le hizo entrega de los documentos necesarios para reclamar ante Mapfre y Codensa las 1 M.P. Antonio Suárez Nariño Integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
2 Folio 1-5 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta pólizas de vida en las que había sido incluida por aquel como beneficiaria y por concepto de anticipo de honorarios canceló la suma de $3.000.000, a lo cual, expidió el correspondiente recibo con fecha de 14 de febrero de 2015.
Sin embargo, a la fecha de la queja, el mencionado no ha adelantado gestión alguna en favor de sus intereses, y pese a sus reclamos solo recibía excusas por parte del profesional del derecho. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 256262 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita a LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con C.C. No. 11.374.994, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 34.030 del C. S. de la J., no vigente. Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que reporta antecedentes disciplinarios, así:
MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA
DRA.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2011-04019-01 18/06/2015 1 AÑO 39
DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012-0092802-01 30/11/2015 2 AÑOS 37.1
DRA.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2013-00383-02 30/03/2016 2 AÑOS 35.4
DRA.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2013-03429-01 21/10/2015 EXCLUSIÓN 34.1 – 37 -39
DRA. MARÍA ROCIO CORTES VARGAS 2013-04051-01 02/12/2015 1 AÑO 29.4 - 39
Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 19 de agosto de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta de investigación disciplinaria contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 01 de noviembre de 2016.
En la fecha prevista, hizo presencia la quejosa y la delegada del Ministerio Público, sin embargo, no se pudo realizar la diligencia por la inasistencia del investigado, por ende, lo requirió para que en término de 3 días hábiles justificara su incomparecencia y programó nuevamente para el 07 de febrero de 2017. El 14 de diciembre de 2016, el Magistrado de instancia lo declaró “persona ausente” y
designó defensor de oficio para que representara sus intereses dentro de la presente actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado se instaló la diligencia, no hizo presencia el disciplinable, sin embargo, se procedió a hacer un breve recuento de la queja origen del presente proceso. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la señora Ruth Amanda Santana Viloria, en su condición de quejosa, quien ratificó el escrito allegado y manifestó ser víctima de estafa por parte del investigado porque confió en él para que adelantara el proceso de sustitución pensional, por ello, le otorgó poder el 14 de febrero de 20153, pero éste no realizó gestión alguna. Añadió, que la última conversación con el togado fue en el mes de octubre de 2016, en las instalaciones de la Fiscalía, quien la citó en su apartamento para hacerle la devolución del dinero, esto es, los $3.000.000 millones de pesos entregados como anticipo de honorarios, sin embargo, al a acudir con su hija, ADRIANA MARCELA ÁVILA y otra persona, sólo recibió maltratos por aquel haciéndole referencia a no 3 Folio 8 C-O 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta poder poner “un pie en su apartamento”, de igual manera, le indicó que en ningún momento la había citado para tal fin y cualquier conversación tendría lugar en el ente
fiscal. Acto seguido, se decretaron y tuvieron como pruebas por parte del Magistrado de instancia, algunas allegadas con anterioridad a la diligencia, así: Copia del poder para actuar4 suscrito entre la señora RUTH AMANDA SANTANA VILORIA y el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ para tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones -, la sustitución de la pensión reconocida al causante MARCO ANTONIO BENÍTEZ RINCÓN, sin firma de aceptación pero en el mismo folio obra recibo de pago no. 0303 de 14 de febrero de 2015 por la suma de $3.000.000 con la firma del mencionado. Oficios nos. 2016-11793638 de 24 de octubre de 20165, 2016-12831800 de 16 de noviembre de 20166, 2016-11793638-2016-12831800 de 26 de noviembre de 20167 emitidos por la Gerente Nacional de Defensa Judicial y la Directora de Colpensiones, en los cuales, remiten en medio magnético el expediente administrativo de la quejosa, en donde se evidencia la no existencia de actuación alguna por el investigado. Además, se precisó que ante el fallecimiento del señor MARCO ANTONIO BENÍTEZ RINCÓN el 14 de diciembre de 2014, la quejosa por intermedio del abogado GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN reclamó la mentada pensión bajo el radicado No. BZ-2016-9870254 de 26 de noviembre de 2016, 4 Fl. 8 C-O. 5 Fl. 9 C-O.
6 Fl. 45 C-O 7 Fl. 95 C-O
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta siendo resuelta de manera favorable mediante acto administrativo GNR 357473 de 26 de noviembre de ese año. La señora RUTH AMANDA SANTANA VILORIA allegó copia de la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía General de la Nación contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por el delito de abuso de confianza con base en los mismo hechos. Copia de una letra de cambio8 librada a favor de la quejosa el 13 de octubre de 2016 por el disciplinado, en la que se comprometió a pagar el 21 del mismo mes y año la suma de $3.000.000. El abogado de oficio solicitó se oficiara a Mapfre Seguros a efectos que informara si el abogado realizó alguna reclamación relacionada con el seguro de vida del causante a favor de la quejosa- Se ordenó escuchar en testimonio a la señora Adriana Marcela Ávila Santana, hija de la quejosa.
Procedió a suspender la diligencia y continuarla el 16 de mayo de 2017. Calificación jurídica de la actuación. En la fecha atrás indicada, se escuchó a la señora Adriana Marcela Ávila Santana, quien manifestó que le consta que su
progenitora contrató los servicios del profesional del derecho LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ para que tramitara la suspensión pensional, pero éste no realizó gestión alguna. Además, en febrero de 2015 le fue cancelada la suma de $3.000.000, cuya devolución se le exigió, pero pese a ir en varias oportunidades a la oficina del togado y a la Universidad Autónoma en la cual trabaja, no han conseguido la entrega del dinero pagado por concepto de honorarios. 8 Fl. 57 C-O. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido, se profirió cargos contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ por la posible comisión de la falta a la honradez establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en concurso heterogéneo, con la debida diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, con las cuales pudo haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem.
Lo anterior, en atención a que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, pues no ejerció la representación efectiva de la señora RUTH AMANDA SANTANA VILORIA en el trámite a iniciar ante COLPENSIONES en relación con la
sustitución pensional en su favor, pese haber recibido como honorarios la suma de $3.000.0000, pago que se tornó desproporcionado. Finalmente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si a la fecha se encontraba vigente o no la cédula de ciudadanía del investigado y se programó audiencia de juzgamiento el 23 de agosto de 2017. Mediante Oficio MCV-JCO-COM-17 de 19 de mayo de 2017, el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. informó que en relación con el caso del causante en mención, el togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ no realizó ninguna reclamación, por el contrario, sí figura una solicitud en tal sentido perpetrada por la señora RUTH AMANDA SANTANA VILORIA, condición de compañera permanente. En Oficio No. 0526 del 31 de julio de 2017, la coordinadora centro de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el estado actual de la cédula de ciudadanía número 11.374.944 perteneciente al señor Laureano Jiménez Ramírez es VIGENTE. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el día programado, se dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien
manifestó que obra en las pruebas un título valor, letra de cambio por $3.000.000, a favor de la quejosa, por lo que cambia la condición de recibo del dinero, pues éste puede ser ejecutado por la tenedora o beneficiaria. Además, se hizo manifiesta la voluntad de su prohijado en resarcir los daños, por ende, solicitó que tal circunstancia de atenuación fuese tenida en cuenta al momento de tasar la eventual sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 29 de septiembre de 2017, mediante el cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta de honradez prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa en concurso con la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem en la modalidad culposa. En referencia a la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 estimó que con los medios de convicción aportados, resulta incontrovertible que el investigado recibió la suma de $3.000.000 a título de honorarios para que tramitara en nombre de la quejosa la sustitución de pensión del causante MARCO ANTONIO BENÍTEZ RINCÓN ante COLPENSIONES. Si bien es cierto, afirmó la quejosa que también le encomendó la reclamación del seguro de vida ante la empresa Mapfre, se constató con el poder suscrito por las partes que los
honorarios fueron pactados sólo por realizar la gestión de sustitución pensional mencionada con anterioridad. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta Por ende, resulta irrefutable que el mencionado no realizó gestión alguna para la cual fue contratado, pero sí recibió el correspondiente pago de honorarios, no compadeciéndose con la suma de dinero percibida por tal concepto del que no promovió acción alguna para ejecutar el mandado otorgado.
Entonces, hay plena certeza del incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, consistente en obtener del cliente o tercero una remuneración desproporcionada a su trabajo, siendo pertinente determinar la responsabilidad del investigado por dicha falta. En referencia a la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el profesional del derecho aceptó el poder para iniciar el trámite administrativo tendiente a obtener la sustitución pensional en favor de la señora RUTH AMANDA SANTANA VILORIA, además, recibió pago únicamente para perpetrar ésta actuación y no otra, luego, no hay duda que el abogado era consciente del compromiso profesional que había adquirido, pero la abandonó sin mediar razón. Por ello, está demostrado el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, consistente en dejar de hacer oportunamente las actuaciones profesionales del caso, de conformidad con la obligación que adquirió, siendo pertinente determinar la responsabilidad del investigado por dicha falta. El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado obró con deslealtad y honradez en sus relaciones laborales, además, no atendió con celosa diligencia los encargos de la misma naturaleza, para lo 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta cual, obtuvo una remuneración desproporcionada de cara a las actuaciones propias del encargo profesional encomendado que nunca realizó.
En atención a que el investigado ha sido sancionado en cuatro ocasiones por faltas diversas y no existen causales de atenuación, pues contrario a lo manifestado por el defensor de oficio, la letra de cambio se suscribió el 13 de octubre de 2016, es decir, posterior a las denuncias penales instauradas en su contra, no se cumple con lo establecido en el artículo 45 literal B) numeral 2, por ello, decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinable, ni su defensora presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en el grado de consulta ante esta Superioridad en auto del 16 de noviembre de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente el 20 de noviembre de 2017, mediante auto de 27 de ese mes y año, avocó conocimiento, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Publico. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 17 de enero de 2018 y el 02 de febrero de ese año, emitió su concepto en el que solicitó modificar la sentencia consultada que sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ para imponerle además una multa que el 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta Ad quem considere, por considerar que en relación con las dos faltas que se le imputaron al profesional del derecho fueron cometidas con dolo pues con su conducta causó un grave perjuicio económico y demoró las acciones en pro de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la
certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá9, mediante el cual sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria – tipicidad -. En el caso bajo examen, el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ fue sancionado por la comisión de las
faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 9 M.P. Antonio Suárez Niño Integrando Sala con la Magistrada Martín Leonardo Suárez Varón.
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Inobservó los deberes contenidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente que consagran: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Falta del artículo 35 numeral 1° calificada a título de dolo. El a quo encontró responsable al investigado de obtener de su cliente remuneración desproporcionada a su labor desarrollada, al pactar como anticipo por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, únicamente para iniciar ante COLPENSIONES el trámite correspondiente a la sustitución de pensión a favor de RUTH AMANDA SANTANA VILORIA, en calidad de compañera permanente del fallecido MARCO ANRONIO BENITEZ RINCÓN, como consta en el poder anexado por la quejosa (Fl. 8 C-O).
A consideración de la Sala de instancia la obtención de dichos dineros fue desproporcionada a su trabajo, pues no honró la obligación profesional adquirida, debido a que no promovió ninguna actuación orientada a ejecutar el mandato otorgado por su poderdante, la cual, fue calificada a título de dolo en atención al conocimiento que tenía el investigado de su deber de actuar con lealtad y honradez, pese a ello, no realizó la gestión laboral encomendada, por ende, la remuneración 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta percibida carece de justificación, además, la quejosa debió acudir a otro abogado para que representara sus intereses, haciendo más onerosa la situación.
Frente a este punto y contrario a lo señalado por el a quo, una vez realizado un examen de los elementos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, observa la Sala que la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, endilgada al inculpado a título de dolo resulta atípica, en razón a que, teniendo en cuenta el dinero percibido por concepto de honorarios fue cancelado como anticipo a la gestión profesional a realizar, una vez se le otorgó poder al investigado, siendo la única suma pagada. Entonces, no se observa por parte del disciplinado un beneficio desproporcionado a su trabajo a realizar, si se tiene en cuenta que se iba a dar inicio a un trámite ante una entidad estatal, además, resulta importante resaltar, que de común acuerdo las partes pactaron dicho monto como anticipo de la labor profesional contratada, es decir, tal convenio hace parte de la autonomía de la voluntad del disciplinado de conformidad a su conocimiento y experiencia solicitar la suma que considere acorde con el trabajo a desplegar, sin que sobre ese hecho pueda tener injerencia esta Corporación, pues en este evento no se observa un cobro exagerado por el abogado, el cual pueda merecer sanción alguna. Frente a esta falta y a juicio de la segunda instancia, no se evidencia en el plenario
con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se configuren los ingredientes normativos contemplados en el precitado artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 referidos al aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Lo anterior porque una vez establecido el tiempo de la relación laboral entre el quejoso y el disciplinado, además valorados a la luz de las reglas de la sana crítica el 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603171-01
Referencia: Abogado en Consulta recibo de pago obrante en el expediente, no se infieren los ingredientes normativos del tipo disciplinario, pues ningún elemento de juicio permite deducir que el profesional investigado se valió de argucias o artimañas para obtener el pago de dicho monto como honorarios.
Además, se observa que se realizó el cobro de una actividad laboral a desplegar, que no se llevó a cabo por parte del togado, afectando a la quejosa por la no ejecución del trámite por Ley exigido para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, a juicio de la Sala no se evidencia que esta tasación sea desproporcionada y mal se haría en sancionar al abogado por ponerle precio justo a su trabajo, que no se vislumbra desmedido en provecho de la supuesta ignorancia de su cliente. Por el contario, se configuraría la falta aquí endilgada, si el togado para llevar a cabo
el presente trámite hubiese tasado su valor en $100.000.000, engañando a su cliente en el sentido que la labor a realizar es tan difícil que amerita dicho pago para sufragar todos los costos y sus honorarios, cifra que si se tornaría desmedida en torno a la labor a desplegar y engañando o aprovechándose de su clienta. Por lo anterior, la Sala procederá a absolver al profesional del derecho de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en este punto no hay prueba alguna capaz de demostrar la incursión en responsabilidad disciplinaria descrita, pues no constriñó ni se aprovechó de su cliente para obtener la remuneración pactada, la cual el abogado consideró acorde a sus conocimientos y labor a realizar, sin que tal hecho, se itera, merezca reproche alguno por parte de esta Sala. Falta del artículo 37 numeral 1°. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinado no adelantó las g
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.