CSDJ - F11001110200020160317401ADJUNTA20180906111249-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160317401ADJUNTA20180906111249-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / REVOCAR PARCIALMENTE Se confirmó la sentencia del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999 y se revocó la sentencia apelada, en cuanto absolvió al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy, del cargo relacionado con incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que estos cargos no habían sido endilgados en el pliego de cargos, y en consecuencia no era procedente la absolución de los mismos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201603174 01 (15539-35) Aprobado según Acta de Sala No. 79
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al haber infringido las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA, decisión en la cual además se absolvió parcialmente al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy, del cargo relacionado con incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIRO VARGAS, denunció al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, afirmando que fue citado el día 29 de abril del 2016, a las 9:30 a.m., a una conciliación asistiendo puntualmente, donde esperó aproximadamente media hora hasta que apareció el señor Humberto 1 En Sala Dual conformada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y la
doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
Coy, quien se presentó como juez y abogado y desde el primer momento, empezó a acosarlo y a arrinconarlo. Agregó que fue citado por el arrendador de la habitación donde vive, por mora en el pago del canon, pese a que éste se negó a recibirle los arriendos, afirmando que debido a su vejez y enfermedades, quería que se fuera, para que no muriera en su casa ya que sería un problema gravísimo que tuviera que venir la fiscalía a hacer un levantamiento de cadáver y que además que "oso" con los vecinos. Agregó que el señor Coy siguió acosándolo, amenazándolo con iniciarle un juicio de restitución, situación en la cual perdería los beneficios del Sisbén, describiendo otros abusos cometidos por el arrendador, según fotos que tenía, y asegurando que le dijeron que no podía hablar, porque estaba en mora y había perdido todos los derechos, y no podía reclamar nada, pese a haberles indicado que tenía 73 años, estaba en mala situación económica, enfermo gravemente, y abandonado de su familia. Añadió que intervino el señor arrendador Luis Eduardo Robayo Sánchez, quien le dijo al juez que con tal de que se fuera, le daba para que pagara el arriendo donde se fuera a pasar, pero lo que parecía ser la solución, resultó ser un calvario, porque pasaron donde el señor Emerson Coy Arbeláez, quien hizo las veces de secretario y sentó el acta, acordándose al final que el jueves 5 de mayo se iría, siendo lo
único que se escribió en el acta de compromiso, pues se confió pensando que iban a incluir todo lo hablado, pero no fue así, y le cobraron $ 25.800,00, suma que incluso al señor Luis Eduardo Robayo le parecía costosa, pero el señor Coy contestó que los servicios en derecho eran caros, documentos que además no considera válidos, porque la firma y el sello que aparecían eran los del juez Luis Jaime Grau Peña, quien nunca estuvo presente, ni vio los documentos, estando viciados de nulidad. Agregó que consiguió una habitación y al pretender pasarse debió esperar hasta las 9 de la noche que llegara el arrendador, y cuando le pidió el dinero pactado, este le dijo que no tenía por qué darle nada, que solo cumplía con lo que estaba escrito y eso no se incluyó, ya que el Conciliador nunca lo puso, ni el secretario, cayendo en la trampa, luego a las diez de la noche, el arrendador empezó a extorsionarlo, diciendo que le proponía darle $100.000,00 para ayudarlo, pero debía entregarle su Computador, y como no aceptó le dijo que lo iba a acusar de incumplimiento ante el Juzgado, lo que en efecto hizo, por lo cual al día siguiente encontró pegado en la puerta de la habitación un documento donde lo sancionaban con dos salarios mínimos, por lo que fue a la Inspección de Policía, a otro Juzgado, a la Personería de Kennedy, donde le dijeron que no podían hacer nada y además, le recomendaron unos albergues para que fuera a pedir posada, aunque
él contestó que no estaba en condiciones de pedir limosna, ya que podía y sabía trabajar. Finalmente indicó que llegó a la Casa de Justicia de Kennedy, habló con la doctora Erika María González, le contó el caso, y esta llamó al señor Luis Jaime Grau, quien al principio sostuvo que él hizo la conciliación, después dijo que no se acordaba, esta lo citó a su oficina, este se presentó, pero al llegar él dijo que nunca lo había visto, el señor juez Luis Jaime Grau dijo que no hizo eso, que le falsificaron todo, que le sacaron el sello para hacerlo, porque siempre que hacía eso en las hojas de la sanción, imponía el sello y allí no estaba. Aseveración que según estimó no era cierta, por cuanto todos los sellos de los acuerdos y de la multa eran los mismos, además de que si falsificaron el sello y la firma, por qué no había puesto los denuncios correspondientes, agregando que en el recinto del juzgado de paz estaba fijado un cartel que indicaba que el único que podía gestionar asuntos relacionados con arriendos, era el doctor Humberto Coy, en letras rojas, quien pese a no ser juez de paz, ni abogado es amo y señor del Juzgado de Paz de Kennedy. Relató que antes de ser ejecutada la sanción, debían presentarse el 13 de mayo a las 10:00 a.m., en el Juzgado de Paz, por lo que acordaron que esperaría al señor Luis Eduardo Robayo Sánchez, y lo llevaría a la Casa de Justicia de Kennedy, para hacer una nueva conciliación en otro juzgado, lo cual no se cumplió, llegándose a un acuerdo de que él
entregaría la habitación el 28 de mayo y que podía usar la estufa, pero el señor Luis Jaime Grau Peña se reunió con el arrendador en su juzgado a las 11:30 a.m., y elaboraron un acuerdo, acta de compromiso No. 290420161102, el cual luego el señor Luis Eduardo Robayo Sánchez llevó a la 1:00 p.m., donde la doctora ERIKA MARÍA, y como ella no estaba se puso furioso, diciendo que era un acto de irresponsabilidad. Aclaró que nunca estuvo en el Juzgado de Paz de la carrera 78 No. 38 —01, ni presente cuando se elaboró el documento, siendo asombrosa la forma en que el Señor Luis Jaime Grau Peña ejerció la justicia, pues no estuvo presente en la firma del documento en la Casa de la Justicia, y en un acto de absoluta irresponsabilidad en su calidad de Juez, le dio el documento al demandante, para que lo llevara, considerando que era una rara forma de impartir justicia, tanto más si se tiene que la presunta acta de conciliación que según el Juez es falsa y viciada de nulidad, porque no la hizo él, no estuvo presente, tampoco la firmó, ni le puso el sello, pero el nuevo documento también se llama acta de compromiso No. 290420161102, el cual tiene el mismo número del Acta de Conciliación de 29 de abril, que según él, no la hizo, sino que fue falsificada. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos: - Citación # 1, con membrete de "Jurisdicción Especial de Paz, Rama Judicial del Poder Público, Círculo 10 Distrito 8 Kennedy,
Juzgado de Paz" requiriendo la asistencia del señor JAIRO VARGAS, a solicitud del señor Luis Eduardo Robayo, para que compareciera el día 29 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. suscrita por el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de Conocimiento. - Acta de aceptación de la justicia de paz, suscrita el 29 de abril de 2016, por el señor Robayo Sánchez Peña, ante el señor Luis Jaime Grau, Juez de Paz del Distrito No. 7 de la localidad de Kennedy. - Acta de conciliación No. 290420161102 de 29 de abril de 2016, suscrita ante el señor Luis Jaime Grau Peña, juez de paz del Distrito No. 7 de la localidad de Kennedy - Algunas observaciones del Juez de Paz, registro de comparecientes, acta de compromiso, documentos de cobro de la jurisdicción coactiva, notificación personal de la multa, y una consignación ante al Banco Agrario, que fueron suscritas por los señores JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS y LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, el 29 de abril de 2016, ante el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy. (fls. 4 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 8 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora de instancia, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy , ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 14 a 15 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Ponente en auto del 5 de octubre de 2016, ordenó reiterar algunas de las pruebas decretadas (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, remitió documento en el cual indicó que en su calidad de Juez de Paz, realizó una conciliación entre los señores JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS y LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, el 29 de abril de 2016, constando el acta de la misma, el acta de aceptación de la Justicia de Paz, el acuerdo voluntario entre las partes, las observaciones del juez de paz y el registro de comparecientes. Explicando que una vez realizado y firmado el acuerdo voluntario entre las partes, el señor quejoso, en calidad de comprometido, no cumplió el acta de conciliación No. 290420161102, por lo que el señor Luis Eduardo Robayo Sánchez solicitó su sanción, pues debía más de seis meses de arriendo, por lo cual no entiende el motivo de la queja, teniendo en cuenta que el señor Jairo Isaac a afectado gravemente a su arrendador, quien ante la necesidad de recuperar su bien inmueble le perdono la deuda, sin que su actuación haya vulnerado el marco legal, o lo derechos fundamentales del quejoso, teniendo en cuenta que los conciliados no fueron coaccionados. Remitió copia de la actuación adelantada (fls. 27 a 36 c.o. 1ª instancia).
5.- El señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, rindió exposición espontánea en la cual afirmó que el quejoso luego de la sanción impuesta, fue a la casa de la justicia a ponerle quejas con la directora Érika María González, de quien recibió una llamada, por lo que se dirigió a ese lugar, donde se encontraba el señor quejoso quien había puesto una queja afirmando que la conciliación había sido realizada por el señor Humberto Coy, cuando la hizo fue con él. Además manifestó haberse enterado allí, que el quejoso tenía dos hijos que trabajan en la Fuerza Aérea, por lo cual le dijo que si quería les imponían alimentos, pero el querellante indicó que no necesitaba la ayuda de ellos, situación con la que finalmente sacó de “quicio" a la directora, quien trataba de colaborarle con un médico del hospital de kennedy por su problema de salud (fls. 40 a 49 c. o.). Allegando además un escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual indicó que en su calidad de Juez de Paz, realizó una conciliación entre los señores JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS y LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, quienes se hicieron presentes ante la jurisdicción de paz de manera voluntaria para exponer su controversia, sin haber sido obligados en manera alguna a someterse a esa jurisdicción, habiendo llegado a un acuerdo que protocolizaron en un acta de compromiso, suscrita por las partes, remitiendo copia de la actuación adelantada (fls. 38 a 49 c.o. 1ª
instancia). 6.- El funcionario investigado solicitó algunas copias que fueron autorizadas por la Magistrada Sustanciadora, y otorgó poder al abogado Dairo Solano Coba, a quien le fue reconocida personería por la instructora del proceso (fls. 50 a 55 c.o. 1ª instancia). 7.- Con fecha 5 de diciembre de 2016, el doctor Ariel Lozano Gaitán, asumió las diligencias en el estado en que se encontraban (fl. 56 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, ordenó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (folio 57 c.o. 1ª instancia). 9.- El abogado asesor del despacho, dejó constancia de que revisado el contenido del expediente, se evidenció que no se había dado respuesta a la solicitud encaminada a establecer la calidad de disciplinable del señor Grau Peña, por lo cual verificó en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá, estableciendo que el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.291.738 fue escogido como Juez de Paz y Reconsideración de la Localidad de Kennedy, según acta de escrutinio E-26 del 1 de marzo de 2015 (fls. 65 a 71 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2017, la sala a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al
señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque su conducta presuntamente se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras posiblemente infringir las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta que fue imputada a título de DOLO, y calificada como GRAVÍSIMA. Para lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que el investigado no aplicó el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, para estudiar el caso relacionado con los señores JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS y LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, pues no existió la solicitud de común acuerdo de las partes en conflicto, sino la petición del señor ROBAYO SÁNCHEZ, que fue atendida por el Juez de Paz investigado, quien procedió a convocarlos a audiencia de conciliación Diligencia en la cual les hizo suscribir el acta de aceptación de la Justicia de Paz, realizando inmediatamente la audiencia de conciliación, con un formato con el que previamente cuenta el Juez de Paz investigado, lo cual da lugar a que no necesariamente en el mismo se consigne la voluntad de quienes acuden ante él, comportamientos con los que presuntamente incurrió en la falta endilgada. Aunado a lo anterior, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del señor
LUIS JAIME GRAU PEÑA y del señor HUMBERTO COY, atendiendo lo denunciado por el quejoso, los documentos obrantes y las manifestaciones del disciplinado en este asunto. (fls. 72 a 92 c.o. 1ª instancia). 11.- El funcionario investigado fue notificado personalmente del auto de cargos el 25 de septiembre de 2017 (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 12.- El señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, presentó escrito de defensa, en el cual afirmó que el auto de cargos fue injusto puesto que se basó en suposiciones, y dio credibilidad a la queja mentirosa y amañada del señor VARGAS MORRIS, procediendo a explicar la forma como ejerce su labor, e indicando que cuando alguna de las partes en conflicto no quiere acogerse a la Justicia de Paz se le expide un acta de No Conciliación, lo cual ocurre con cierta frecuencia, pues no se obliga a nadie que firme y estampe su huella en señal de asentimiento. Agregó que el pliego de cargos es ilegal, pues no obra una sola prueba en el expediente de que él violó el debido proceso, y refleja odio por los jueces de paz quienes que tanto trabajar para ayudar a la comunidad a resolver sus problemas. Procedió a solicitar algunas pruebas y a allegar nuevamente las pruebas documentales (F. 102 a 115 c.o.). 13.- Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, el Magistrado Sustanciador, decretó pruebas en causa (fls. 117 y 117 vto. c.o. 1ª
instancia). 14.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 118 c.o. 1ª instancia). 15.- La Magistrada Sustanciadora, recaudó el testimonio del señor Edward Andrés García Bejarano, quien indicó que fue contratado como abogado para asistir a una audiencia ante el juez de Paz, para la restitución de un bien, por parte del arrendador, en razón de una deuda de cuatro meses de arriendo por parte del arrendatario, por lo que se acercó al juez de Paz y le explicó la situación, quien le dio una boleta citando a las partes, la cual entregó con la colaboración de la Policía Nacional, por lo que se hicieron presentes arrendador y arrendatario, quienes acudieron a la Citación, donde el Juez una vez identificados, les puso en conocimiento que la ley lo facultaba para resolver el conflicto, les preguntó si conocían la Ley 820 de 2003, y una vez el arrendatario fue consciente de su incumplimiento, manifestó que iba a hacer la entrega del predio e indicó una forma de pago de lo adeudado, con lo cual procedió el Juez a levantar un acta que suscribieron las partes. Dice no ser amigo del Juez, pero asistir a dicha jurisdicción porque allí se solucionan rápidamente los conflictos (fls.122 a 126 c.o. 1ª instancia). 16.- La Magistrada Ponente recibió también el testimonio de Luis Eduardo Robayo Sánchez, quien afirmó ser el arrendador del inmueble donde vivía el quejoso, y por ello buscó la forma de solucionar el
conflicto presentado con éste, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y porque presentaba problemas de salud que lo obligaron en dos ocasiones a llevarlo al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy, dirigiéndose al Juzgado de Paz de Kennedy, donde el juez Luis Jaime Grau Peña falló a su favor. Procede a explicar el procedimiento adelantado ante el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, indicando que citó al arrendatario, citaciones que entregaba con 8 días de anticipación, por lo que fue él quien llevó la citación al señor VARGAS MORRIS y también la envió por correo certificado, agrega que el quejoso atendió la citación, y ese día ambos dieron sus argumentos y el juez falló a su favor, dándole un plazo al querellante para entregar el inmueble, tiempo que aprovechó el inquilino para escalar el asunto a la Casa de la Justicia, donde fue atendido por la doctora ERIKA MARÍA GONZÁLEZ, quien también falló a su favor, dándole 15 días más de prórroga al querellante para entregar el inmueble. Preguntado por el señor Humberto Coy, manifestó conocerlo porque era el secretario del Juzgado de Paz Kennedy, y fue él quien se encargó de imprimir la documentación referente a este proceso, y es quien dicta los cursos de procesos de arrendamiento a los cuales asistió su inquilino (fls. 127 a 131 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 24 de enero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó correr traslado para alegar, el cual corrió en silencio (fl. 132 c.o. 1ª
instancia). 18.- Mediante auto del 5 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó librar comunicaciones para informar el traslado para alegar a todas las direcciones obrantes en el expediente, especialmente a la dirección de residencia informada por el disciplinable en la dilgiencia de notificación personal del auto de cargos (fl. 139 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, con remoción del cargo, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, decisión en la cual además se absolvió al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7 - Localidad de Kennedy, del cargo relacionado con incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a fin de evitar que se decreten nulidades por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el funcionario investigado citó al quejoso a la jurisdicción de paz, a petición del
solicitante, señor LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, lo cual no podía hacer, pues ese tipo de citaciones hacen incurrir en error a los usuarios, quienes creen que están siendo citados para una conciliación “como las que se autorizan ante los conciliadores de la Jurisdicción Ordinaria, y no es así”. y con base en esa solicitud el quejoso fue citado y sometido sin su voluntad a la jurisdicción de paz, sin que todo lo ocurrido en la diligencia quedara plasmado en el acta, no solo porque no se le permitió intervenir argumentando que era deudor moroso, sino porque se plantearon algunos compromisos para que saliera del inmueble, los cuales luego no fueron cumplidos por el arrendador, y pese a haberlo sacado del inmueble con mentiras, iniciar en su contra acciones por su supuesto incumplimiento, porque el quejoso no quiso acceder a entregarle al arrendador, un computador a cambio de $ 100.000.oo, por lo que se le impuso una multa de dos salarios mínimos. Agregando que en este caso particular quedó demostrado que existió una lesión de los derechos fundamentales del quejoso y su arrendador, quienes no concurrieron de común acuerdo, y especialmente el querellante, quien fue citado para que de manera forzada “aceptara la competencia de un Juez que no podía actuar de oficio”, por lo que se presentó una falta de compromiso por parte de los sujetos, pues como no acudieron de común acuerdo y de forma voluntaria, el citado luego no quiso cumplir el acuerdo, y denunció al Juez. Concluyendo que como quiera que el disciplinado solicitó la
comparecencia del señor quejoso, de manera unilateral, de ello se colige que el disciplinable nunca tuvo competencia para asumir esos asuntos, ante la ausencia de voluntad conjunta, por lo cual atendiendo las pruebas allegadas, la Sala de Instancia consideró evidente que el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito número 7Localidad de Kennedy, no estaba facultado para adelantar ninguna de las actuaciones surtidas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, los jueces de paz, conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, pero en este caso no hubo común acuerdo, sino un abuso de la función, tal como se refiere en la queja, la cual incide en la violación de los derechos fundamentales de las personas citadas. Consideró además la Sala Seccional, que “si bien en el auto de cargos se mencionan normas de la Ley 734 de 2002, como fueron, incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que en las contradictorias decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, han originado nulidades en algunas ocasiones para que sean incorporadas, y en otras, nulidades para que no sean incorporadas, esta Sala considera que debe existir unificación en las decisiones, para no llamar a los Consejos Seccionales, a proferir cargos en un sentido que luego acarrea nulidades, porque más que una Sala de anulación,
debe ser una Sala de unificación jurisprudencial.”, razón por la cual y a “fin de evitar nulidades” decidió absolver al disciplinable de las faltas mencionadas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002. (fls. 151 a 173 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 2018, el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos de defensa, bajo la afirmación de que su actuación se ajustó totalmente a lo normado en la Ley 497 de 1999, tal como puede observarse de lo plasmado en el acta de compromiso y conciliación No. 290420161102 realizada el 29 de abril de 2016, donde se evidencia que los asistentes fueron debidamente informados del trámite a realizar y aceptaron de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción someter su controversia a la jurisdicción de paz, firmando el documento con su Cédula de Ciudadanía y huella dactilar, y asistieron nuevamente a su despacho a raíz del incumplimiento por parte del señor JAIRO ISAAC VARGAS, en la entrega del inmueble, por lo que volvieron a realizar un compromiso que nuevamente fue incumplido por el señor quejoso, por lo que no es cierto lo que afirma la Sala Seccional, cuando asegura que el querellante padeció una seie de actos arbitrarios, desde que fue sometido sin su voluntad a la jurisdicción de paz, en claro desconocimiento de las pruebas aportadas.
Agrega que se ha vulnerado su presunción de inocencia, pues la Magistrada Sustanciadora se ha dejado llevar por criterios propios, ajenos a la imparcialidad que debe tener como juez disciplinaria, dando valor probatorio a versiones de personas que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos. Finalmente indica que tampoco es cierta la afirmación de que la forma de citar al señor JAIRO ISAAC VARGAS lo hubiere hecho incurrir en error, pues en la citación enviada no se le indicó que era requerido por algún juzgado, pues la citación tenía membrete de la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, y además no se le dijo que su comparecencia fuera de carácter obligatorio o que su incumplimiento acarreara alguna sanción, por lo cual es el mismo quejoso quien accede a dirigirse al juzgado de paz por su voluntad, demostrando su interés en terminar el conflicto que tenía con el señor LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, por lo cual tampoco es cierto que este hubiere sido citado en varias ocasiones para que de manera forzada aceptara la competencia del Juez de Paz. Allegó una declaración extraprocesal rendida por el señor LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, el 28 de septiembre de 2017 ante Notario, donde expone todos los incumplimientos a los que se vio sometido por parte del señor JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS y LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, para que sea tenida como prueba, solicitando además cotejar firma y huella del quejoso, quien menciona que no estuvo en el segundo acuerdo, suscrito el 13 de mayo de 2016
(fls. 192 a 199 vto. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a l
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