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CSDJ - F11001110200020160317901ADJUNTA20190204094620-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160317901ADJUNTA20190204094620-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603179 01 Aprobado según Acta N° 03 de la misma fecha

Ref.: Abogado en

Consulta. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado YANETH RIASCOS MENESES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1Sala integrada por los Honorables Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA

y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta profesión por el término de dos (2) MESES al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor FLORENTINO BARRANTES, quien refirió, contrató el 03 de

septiembre de 2014, los servicios profesionales de la abogada YANETH RIASCOS MENESES, para que lo representara en un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra bajo el No. 20140129 de conocimiento del Juzgado 12 de Familia del Circuito de esta ciudad, ante lo cual presentó la contestación de la demanda, pero de forma extemporánea. Sostuvo que como la abogada no le brindaba información sobre el curso del asunto, decidió acercarse a las instalaciones del Juzgado en el que se adelantaba el proceso, encontrando sentencia desfavorable condenándolo a pagar la suma $ 10.500.000, teniendo en cuenta que la abogada no realizó ninguna actuación en procura de su defensa.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Mediante oficio del 22 de julio de 20162, se acreditó la calidad de la abogada YANETH RIASCOS MENESES, identificado con cédula de ciudadanía número 752075613 y tarjeta profesional No.111019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos.

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Una vez demostrada la condición de la abogada YANETH RIASCOS MENESES, el a quo mediante auto del 13 de octubre de 20163, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO4, señalándose como fecha el 18 de

abril 2017, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 04 de abril de 2017, la togada Meneses allegó escrito aduciendo que el 18 de septiembre de 2014, al llegar a su oficina su secretaria le manifestó que el señor Barrantes, le había ido a dejar a primera hora el poder con la presentación personal, procediendo a descorrer el traslado el mismo día, no habiendo ninguna negligencia de su parte, por lo tanto solicitó al despacho fijar nueva fecha y hora para la comparecencia de los testigos GISELA HERNEDEZ RUIZ y VENUS CONTRERAS. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2 Folio. 37 C.O 3 Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA 4 Folio 21 del c.o de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N°

Referencia: Abogado en Consulta

1. Mediante auto de 07 de abril de 2017, se fijó como nueva fecha el 24 de abril de 2017.

2. En la fecha y hora señalada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del quejoso, la investigada y su abogado de confianza; acto seguido se procedió a reconocer personería jurídica al abogado de confianza de la disciplinable y se escuchó en versión libre a la doctora RIASCOS MENESES, quien sostuvo que el señor Florentino

Barrantes acudió en procura de contratar sus servicios profesionales, dentro del proceso ejecutivo de alimentos Nº 2014-0012900, seguido en su contra en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, procediendo a brindarle asesoría y a entregarle poder para su presentación personal, cumplido la cual debía devolverlo para descorrer el traslado de la demanda.

3. Afirmó, que el señor Barrantes hizo entrega de tal documento a su secretaria 2 semanas después, cuando el término para la contestación de la demanda estaba vencido, procediendo a elaborar y a radicar la contestación ese mismo día.

Finalmente informó no recordar si éste le alcanzó a pagar la suma de $500.000 o de $700.000 por concepto de honorarios. Acto seguido se escuchó al defensor de confianza, quien se limitó a solicitar testimonio de las señoras GISELA HERNÁNDEZ RUIZ y VENUS

CONTRERAS GARCÍA.

A continuación se recibió la ampliación de queja del señor Florentino Barrantes, quien sostuvo que el 3 de septiembre de 2014, se le notifico el mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo de República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta alimentos adelantado por su exesposa, para lo cual su hermano le presentó a la doctora RIASCOS MENESES, con quien se reunió ese mismo día en

una cafetería en frente del edificio Kaysser. Relató, que el 09 de septiembre del mentado año, se encontró nuevamente con la togada en ese mismo lugar y procedieron a firmar y autenticar el poder, en una notaría cercana, sin recordar la dirección o el número de ésta. Puntualizó, no haber hecho entrega del poder en la oficina, pues sólo asistió una vez, esto fue 6 meses después, de haberse enterado del fallo con el fin de hacerle el reclamo a la disciplinable, pues además de que la contestación había sido extemporánea, ésta era escueta, en tanto se le limito a decir “no es cierto” sin ningún argumento que explicara ello.

4. El 9 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la investigada y su abogado de confianza; una vez instalada la misma se procedió a escuchar las declaraciones de

las señoras GISELA HERNÁNDEZ RUIZ y VENUS CONTRERAS GARCÍA en los siguientes términos:  Declaración GISELA HERNÁNDEZ RUIZ: Indicó ser la secretaria del bufete de abogados, razón por la cual conoce a la togada RIASCOS MENESES, hace 4 años; afirmó que el 18 de septiembre de 2014, el señor FLORENTINO BARRANTES, se acercó en la mañana y le entregó un poder para allegárselo a la doctora RIASCOS MENESES; procediendo a ello a eso de las 10:00 am, cuando la togada arribó a la oficina en compañía de la doctora

VENUS CONTRERAS.

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Afirmó que cuando la togada vio el poder esbozó que los términos ya habían vencido, no obstante ésta procedió una hora después a contestar la demanda. Arguyó que no existe libro o documento a través del cual se demuestre la fecha en que el quejoso hizo entrega del poder, pues ella lo hace con “un papelito”. Finalmente, indicó haber estado presente el día en que se elaboró el poder en la oficina, por haber sido ella quien lo elaboró.

5. Declaración doctora VENUS CONTRERAS: Reseñó conocer a la disciplinable en razón que realizaron una especialización y trabajan para la misma firma de abogados. Recordó que un día la secretaria en horas de la mañana le dijo a la doctora RIASCOS MENESES, en de su presencia, que el señor Florentino le había dejado un poder, entonces le cuestionó a la disciplinable, si ese señor no había venido hace tiempo, contestándole que sí, “que ese poder estaba por fuera del término”, pero que iba a contestar la demanda para evitar problemas.

Finalmente arguye no saber si la doctora RIASCOS MENESES, le informó al quejoso sobre el vencimiento de términos.

6. Calificación provisional de la actuación.

En sesión realizada, el 14 de septiembre de 2017, la Magistrada procedió a calificar la actuación en los siguientes términos.

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110011102000201603179 01 Radicado N°

Referencia: Abogado en Consulta FORMULACIÓN DE CARGOS a la doctora YANETH RIASCOS MENESES, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", pues se encontró que al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado 201-0129, que cursó en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá contestó la demanda extemporáneamente y abandonó por completo el asunto que le había sido encomendado por el quejoso, pues posterior a la referida contestación no aparece otra actuación por parte de la investigada.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el día 14 de agosto de 2018, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El defensor de confianza alegó de conclusión que de acuerdo con el acervo probatorio, el cargo formulado es inexistente, dado si bien es cierto que el señor Florentino Barrantes se notificó el 3 de septiembre de 2014, del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra en el

Juzgado 12 de Familia del Circuito de esta ciudad, también lo es que ese día contrató los servicios profesionales de la disciplinada, quien elaboró el poder y se lo entregó para que efectuara la presentación personal, lo cual realizó hasta el día 9 del ese mismo mes y año, esto es, 6 días después, sin volver a tener ningún contacto con la abogada, y solo hasta el día 18 de septiembre de 2014, cuando, según lo referido por la secretaría, señorita Guisela Hernández Ruiz, República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta lo recibió en horas de la mañana, haciéndole entrega del mismo, a la doctora RIASCOS MENESES, aproximadamente a las 10:00 a.m., y no obstante, la profesional procede a elaborar la contestación de la demanda y presentarla ante el Juzgado, pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la misma, pese a que para esa fecha ya estaba vencido el término para descorrer la demanda. Adujo que después de contestada la demanda, la disciplinada no continuó ejerciendo las actuaciones dentro del mencionado proceso, pues al tratarse de un proceso de mínima cuantía, podía apelar la sentencia, caso en el cual se incurría en una falta disciplinaria por dilación del proceso. Agregó que el quejoso se había constituido en mora de sus obligaciones, razón por la cual le fue embargada su pensión, efectuándose descuentos

mensuales de la misma, por tanto la única manera de revertir esa situación era constituyendo una póliza para garantizar el pago de la obligación, razones por las que la disciplinada decidió no presentar más escritos porque lo único que procedía era cubrir el monto del crédito o constituir la mencionada caución, fundamentos por los que solicita que su defendida sea absuelta de los cargos formulados, por no haber incurrido en la falta a la debida diligencia endilgada.

SENTENCIA CONSULTADA

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Mediante decisión del 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar a la abogada YANETH RIASCOS MENESES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES al hallarla responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo estar plenamente demostrada, la existencia de los presupuestos para contestar la demanda desde el momento que le fue conferido el poder el 9 de septiembre de 2014, fecha en que fue efectuada la autenticación en la Notaría 8 de Bogotá, o en todo caso, según lo referido por el quejoso, a más tardar el 13

siguiente, cuando fue expedido un recibo de pago de honorarios por parte de la abogada por la suma de $600.000, ésta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que, presentó la contestación de la demanda hasta el 18 de septiembre de 2014, momento en que ya se había agotado el término para proceder en ese sentido, el cual venecía el día anterior, esto es el 17 de septiembre, habida cuenta que el quejoso se había notificado personalmente el 3 de ese mismo mes y año y contaba con el término de 10 días hábiles para formular excepciones. Expuso la instancia, que si bien las testigos Guisella del Carmen Hernández Ruiz y Venus Contreras García, señalan que el poder fue entregado por el quejoso hasta el 18 de septiembre de 2014, la Sala no puede dar credibilidad a tales afirmaciones, dado que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no resulta razonable que una profesional del derecho acepte un mandato para realizar una gestión y que despliegue su técnica para elaborar un escrito de contestación de República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta la demanda que resultaría inútil, exponiendo su misma profesión y nombre, pues de haber sido responsabilidad del quejoso la entrega tardía del poder, claramente la abogada no asumiría ese encargo. En ese orden de ideas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de

la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional a que se comprometió, al no contestar la demanda en tiempo, imposibilitando que el quejoso ejerciera su derecho a la contradicción, aportara y solicitara pruebas, pues como consecuencia de la tardanza de la abogada, fue proferido directamente el auto de continuación de la ejecución, sin mediar periodo probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 252 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1992, en armonía con el numeral 1º del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo ). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se

recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia esta Sala entrara a decidir el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, contra la abogada YANETH RIASCOS MENESES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. Caso concreto La presente actuación se inició con la queja presentada por el señor FLORENTINO BARRANTES, quien refirió, contrató el 03 de septiembre de 2014, los servicios profesionales de la abogada YANETH RIASCOS MENESES, para que lo representara en un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra bajo el No. 20140129 de conocimiento del Juzgado 12 de Familia del Circuito de esta ciudad, ante a lo cual, presentó la contestación de la demanda pero en forma extemporánea. De la falta endilgada.- a la abogada YANETH RIASCOS MENESES, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que

establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

110011102000201603179 01 Radicado N°

Referencia: Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable: En este sentido ha precisado la Corte:

5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos

indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe

regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.8 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en 5 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 204, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 204, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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110011102000201603179 01 Radicado N°

Referencia: Abogado en Consulta

materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, veamos: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 9. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 10 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la

comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 11. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completa y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los 9 Sentencia C-44 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-44 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 11 Sentencia C-44 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

110011102000201603179 01 Radicado N° Referencia: Abogado en Consulta deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 12 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios.13(…) En el caso bajo estudio, la abogada YANETH RIASCOS MENESES, fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida 12 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-44 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 13 Ver sentencias C-44 de 2001 y T-1093 de 204, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

110011102000201603179 01 Radicado N°

Referencia: Abogado en Consulta

o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario. En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por parte de la togada, quien dejó de hacer oportunamente del disciplinable las diligencias propias de la gestión encomendada, pues se encontró con certeza que: I) por auto del 18 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago en contra del aquí quejoso, II) señor Florentino Barrantes le confirió poder a la abogada para que ejerciera la defensa de los intereses, efectuando la presentación personal el 9 de septiembre de 2014, III La contestación de la demanda se realizó el 18 de septiembre del mismo año IV) Mediante proveído del 3 de octub

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