CSDJ - F1100111020002016031910120160928141427-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016031910120160928141427-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201603191 01 Aprobado según Acta N° 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 8 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ISAAC HURTADO MACHADO contra el DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Arguyó el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el mes de junio de 2009 en condición de soldado regular, siendo dado de baja en mayo de 2011, por haber cumplido el tiempo de servicio militar obligatorio. Tiempo durante el cual sufrió un accidente estando en servicio activo, al caer en un hueco, produciéndole esto una lesión de rodilla derecha; empero pese a tales hechos no se adelantó el informativo administrativo por lesiones por parte de sus superiores, sin embargo se le prestó la atención medica requerida. 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Sánchez
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201603191 01
Impugnación Fallo de Tutela Indicó que de manera posterior y como consecuencia de la misma caída, empezó a presentar fuertes dolores testiculares, por lo que luego del tratamiento respectivo se le diagnosticó varicocele testicular bilateral; simultáneamente presentó síntomas de hepatitis, recibiendo de igual forma el tratamiento médico oportuno y luego de varios exámenes médicos fue diagnosticado con hepatitis A. Sostuvo que de igual manera presentó una gastritis crónica que se fue complicando y le ocasionó una colitis ulcerativa crónica, enfermedades todas por las que fue remitido a la accionada donde se le practicó una Junta Medica Laboral cuyas conclusiones quedaron consignadas en el acta No. 55401 de 25 de octubre de 2012; empero inconforme con los resultados allí descritos, dada su precaria condición de salud y los graves síntomas que venía presentando, solicitó la convocatoria de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual se le realizó el 5 de octubre de 2015 y cuyo dictamen quedó en el Acta No. 4892TML15-2-417-MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 231-213, donde se le determinó una incapacidad permanente parcial y no apto para actividad militar, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 41.67%.
Esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la lesión de rodilla que padece, obedeció a un accidente ocurrido en el servicio y por causa y razón del mismo y lo califica como enfermedad común; no asignó índices de lesión por la Hepatitis A y por la Gastritis Crónica que padece el mismo, lo que le impide llevar una vida normal; y no calificó la colitis ulcerativa, por no haber sido calificada por la Junta Médico Laboral. Manifestó requerir con urgencia se le continúe la prestación de servicios médicos y brinde tratamiento para atender las lesiones y afecciones que padece y que fueron adquiridas y diagnosticadas durante su vinculación con el Ejército Nacional, más cuando no le fueron calificadas todas las lesiones y afecciones que actualmente padece y de otro lado no fueron calificadas en debida forma las tomadas en consideración, requiriendo así una nueva valoración en su totalidad 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela las enfermedades que lo tienen afectado y se establezca el verdadero porcentaje de disminución de capacidad laboral que actualmente padece , viéndose desmejorada su condición de salud en especial por la colitis ulcerativa, la que requiere de tratamiento médico. Agregó que el 27 de enero de los corrientes, se solicitó al Director de Sanidad accionado, la realización de la junta Médica, a fin que se califiquen las lesiones y
afecciones dejadas de calificar hasta la data de su petición, en especial la colitis ulcerativa crónica que padece, petición resuelta en oficio No. 20168450312261 de 15 de marzo de 2016, recibida en su oficina el 8 de julio de la misma anualidad, siendo adversa a sus pedimentos. Concluyó sosteniendo que la vulneración de los derechos fundamentales a su salud y vida que le impiden acceder por sus propios medios a los servicios de salud que está requiriendo con urgencia y lo priva de tener una calificación de pérdida de capacidad laboral acorde con su situación clínica actual, lo que lo coloca en Estado de indefensión e inferioridad; máxime la precaria situación económica y familiar y la incapacidad laboral en la cual se halla, no encontrándose en condiciones de realizar labor alguna que le permita obtener recursos para su subsistencia. (v. fls. 62 a 72) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído adiado del 26 de julio de 2016, asumió el conocimiento del amparo; decretó pruebas y ordenó notificar al accionante y a la entidad accionada. (v. fls. 37 y 38)
PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA
- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
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Radicado N° 110011102000201603191 01 Impugnación Fallo de Tutela El Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad accionada, mediante escrito adiado del 1 de agosto de 2016, sostuvo conforme lo expuesto por la primera instancia que “…el accionante, mediante Acta de Junta Médico Labora 55401 de25 de octubre de 2012, le fue valorada la pérdida de su capacidad, en cumplimiento de falo de tutela 2011/01920 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en que se le determino una disminución de la capacidad laboral del 41.67%. Ante la cual hizo la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizado el 5 de octubre de 2015 mediante Acta No. 4892 – TML 15-2-417 registrada a folio No. 231-213, que determinó modificar los resultados de la Junta Medico Laboral en mención, con una disminución de la capacidad laboral de 25.79%; ello bajo su real saber y entender, siguiendo los protocolos establecidos, de acuerdo a la Historia Clínica del actor y al Concepto por Medicina Interna que se le realizó de nuevo, el 11 de junio de 2015, el cual establece que la patología que presenta corresponde a – HEPATITIS A-, por tanto no es calificable de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 094 de 1989, razón por la cual, se revoca la calificada en Junta Médica Laboral y se establece que el índice de la disminución de la capacidad disminuyó. Explica frente al diagnóstico de colitis ulceratina, que no es cierto que no haya sido
revisado por el Tribunal Médico, contrario sensu, dando lectura al Acta, observa que el Tribunal realizó un estudio sucinto de la solicitud del actor, tal es el caso que tuvo en cuenta la valoración por la especialidad de Medicina Interna que se le realizó nuevamente y tuvo en cuenta la Historia Clínica aportada por éste, y frente a la gastritis crónica determinó que es una patología de manejo médico que no amerita asignación de índices, patología de la cual se desprende la colitis ulceratica. Así que se le garantizó su derecho al debido proceso y le fue atendida su petición de Revisión del Tribunal Médico Laboral, quien indudablemente tiene la potestad de modificar las decisiones de la Junta Medico Laboral como segunda instancia. Destaca que, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones que demanda, se verificó en el Centro Nacional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, asistiéndole el derecho de recibir la atención medica que requiera para el tratamiento de sus patologías y la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente, dice que el accionante le asisten otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender por las pretensiones que
solicita le sean concedidas y, y la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar por las decisiones que se profieran en última instancia por el Tribunal Medico Laboral de Revisión”. (v. fls. 46 a 52 – 66 y 67) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 8 de agosto de 2016, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por el accionante JORGE ISAAC HURTADO MACHADO, al no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, atendiendo que la Junta de Tribunal Médico Laboral Acta No. 4892-TML15-2-417 MDNSG-TML-41.1, se adelantó el 5 de octubre de 2015, la cual fue notificada el día 6 de octubre siguiente, y éste acudió a incoar el amparo constitucional hasta el 22 de julio de 2016, esto es, más de 9 meses de la existencia del acto. De otro lado ni el actor ni su apoderada formularon explicación alguna relacionada con las razones por las cuales esperaron tanto tiempo para formular la acción de tutela y no se encuentra razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda, situación que desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce. (v. fls. 62 a 72)
DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante oficio adiado del 16 de agosto de 2016, en donde adujo haberse acreditado con los documentos allegados que no ha dejado de ejercer sus 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela derechos en todo el tiempo y ha realizado las acciones legales correspondientes, presentando reclamaciones y ha insistido en la prestación de los servicios médicos en razón a las gravísimas enfermedades que padece y que cada día lo tienen más disminuido. Hace referencia a su padecimiento frente a la colitis ulcerativa, la cual en su sentir se ha ido agravando con el tiempo, siendo de difícil manejo y por ta motivo se ha desmejorado su condición física, requiriendo una atención médica especializada permanente, siéndole negada en forma reiterativa a pesar de la frecuente insistencia de que se trata de una enfermedad que fue adquirida durante la prestación del servicio militar. Sostuvo que una vez terminó el servicio militar obligatorio y dada la precaria condición de salud por la que ya atravesaba, realizó lo trámites correspondientes a su Junta Medico Laboral, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Acta No. 55401 del 25 de octubre de 2012, en la cual ya se determinaron las lesiones y afecciones que hoy en día lo afectan. Indicó que al no encontrarse conforme con los resultados de la Junta Medica
Laboral dada su precaria condición de salud y los graves síntomas que viene presentando, decidió solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue practicado el 5 de octubre de 2015 y cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Acta N. 4892-TML15-2-417. Adujo que a partir de allí ha reclamado en varias oportunidades la prestación del servicio médico y una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral, pero nada de ello ha sido posible, demostrándose que la última 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela reclamación se radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 27 de enero de 2016 y fue resuelta el 8 de julio de la misma anualidad, en forma adversa, evidenciándose la mala actitud de la entidad accionada, con la cual se pretende evadir la aplicación de justicia remitiendo un oficio con una fecha muy anterior (15 de marzo de 2016) para evitar así se acuda a las respectivas acciones judiciales, reiterando cada uno de los argumentos expuestos en su escrito tutelar. (v. fls. 79 a 81)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 9 República de Colombia Rama Judicial
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2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela tutela incoada por el señor JORGE ISAAC HURTADO MACHADO, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, y en virtud de ello se ordene a la entidad accionada le brinden los servicios médicos quirúrgicos y medicamentos que requiere dada las enfermedades que padece y que adquirió durante su vinculación con el Ejército Nacional y que se le practique Junta Medico Laboral, a fin de determinar la disminución de su capacidad laboral. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a raíz de su negativa en no practicarle una nueva Junta Médico Laboral en donde se le incluya su afectación de salud por Colitis Ulcerativa Crónica, la que 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela en su sentir no fue tenida en cuenta o calificada por la Junta Médico Laboral y esto le impide acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia y a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral acorde con si situación actual. 2.1. Legitimidad
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, donde se observa la existencia de legitimidad en el accionante toda vez que éste le confirió poder a la abogada CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ para instaurar la acción de tutela a efectos que a través de ese amparo constitucional se ordenara la protección de sus derechos fundamentales y se dispusiera que la institución accionada le ordenara la práctica de una Junta Médica Laboral. (v. fl. 6), por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido, por lo tanto este requisito se considera superado. 2.2. Inmediatez Se destaca que las decisiones con las cuales se encuentra inconforme el accionante son las contenidas por la Junta Médico Laboral en Acta No. 55401 del 25 de octubre de 2012 y la emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se encuentra en Acta 4892 del 5 de octubre de 2015, en donde en su sentir no se le hizo una debida valoración médico y se le calificó sin tener presentes todas las patologías que lo aquejaban como era la Colitis Ulcerosa Crónica; sin embargo dejó al garete su defensa y no acudió a la vía constitucional apenas sintió lesionados sus derechos fundamentales con la actitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y sólo vino a acudir a ella hasta el 25 de julio de 2016; luego el actor contó con un tiempo razonable y suficiente para acudir al mecanismo constitucional que ahora es objeto de análisis, lo que
efectivamente no hizo, pues tardó desde el profeimiento del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (5 de octubre de 2015), más de 8 meses para incoar esta acción; lo que para la óptica de la Sala resulta un término 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela fuera de la órbita de una acción de tutela, pues este instrumento es para proteger derechos constitucionales que estén en peligro y no para tratar de cubrir la indiligencia y/o descuido con que este asunto ha sido llevado, pues no se concibe que una persona que presenta graves afecciones de salud como las que él alude en su escrito tutelar y no está de acuerdo con la decisión del Tribunal Médico al calificarlo con menos porcentaje que la junta médica, deje pasar tanto tiempo para buscar la protección a sus derechos fundamentales, luego como lo dijera la primera instancia no reúne el requisito de la inmediatez y por tal razón se confirmará la declaratoria de improcedencia. No son de recibo las argumentaciones del actor en el sentido de indicar que después de emitida la decisión del Tribunal Médico Laboral, estuvo requiriendo a la entidad accionada para que le practicara una nueva junta médico laboral al no estar de acuerdo con las decisiones que sobre su caso se habían tomado, y que fue con base en ello que presentó un derecho de petición en enero de 2016,
habilitándole de este modo el tiempo para acudir al amparo constitucional, pues como se puede entrever de sus argumentos al interior del escrito de tutela y los mismos de la impugnación, al igual que los contenidos en el derecho de petición del cual hace alusión, es latente que la inconformidad del accionante radica en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral atacando el contenido de los mismos y solicitando para tales fines, se le practique una nueva junta médico laboral, por lo tanto, es palmario que lo que en sí pretende el impugnante es variar la decisión contenida en el Acta No. 4892 del 5 de octubre de 2015, en donde se le disminuyó la calificación de la perdida de la capacidad laboral de 41.67% a 25.79% y tales determinaciones se tomaron en el año 2012 y octubre 5 de 2015, en tal virtud la acción constitucional no es un instrumento para renovar términos sino para que sea utilizada dentro de un término razonable y que permita desde el punto de vista legal y constitucional poder ordenar que se hagan los correctivos necesarios a fin de que no sean vulnerados los derechos fundamentales. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Para la corte constitucional en el caso del requisito de improcedibilidad por inmediatez en Sentencia No. T-172/13, expresó:
(…). “El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (…).” Por lo anterior, al no allegar hechos o pruebas que permitan concluir que el accionante está pasando por una situación de vulnerabilidad desproporcionado tales como indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, hace que al no haberse llegado prueba alguna al respecto esta colegiatura deberá confirmar la improcedencia porque además coincide con lo argumentado por el a quo y por tanto su decisión será acompañada. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de impugnación, tal como se advirtió al
principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de agosto de 2016 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JORGE ISAAC HURTADO MACHADO a través de apoderada, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo señalado en precedencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Impugnación Fallo de Tutela Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial