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CSDJ - F11001110200020160319201ADJUNTA20180508105524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160319201ADJUNTA20180508105524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603192 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas Jennifer Vargas Forero y Myriam Patricia Vargas Forero, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 terminó la investigación y archivó del proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ

QUINTERO.

ANTECEDENTES

Hechos. Las señoras Myriam Patricia Vargas Forero y Jennifer Vargas Forero suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 26 de noviembre de 2014, con el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. La finalidad del mandato era la interposición de una acción de reparación directa con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2012, según los cuales la señora Myriam Patricia Vargas, sufrió un accidente con su esposo cuando iba en moto para su trabajo, a causa de huecos en la vía, por ello sufrió un perjuicio irremediable al no poder volver a trabajar; a su vez, dicho daño impidió llevar el sustento a sus cinco hijos. 1 Magistrado Ponente Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201603192 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El abogado contratado no pudo interponer la acción judicial en el año 2014 a causa de un paro en la Rama Judicial, pero el 13 de enero de 2015 (día cuando la acción caducaba) los juzgados comenzaron sus labores de nuevo, razón por la cual las quejosas llamaron al profesional del derecho para la presentación de la demanda y según afirmaron el mismo “por mero capricho” no realizó dicha labor, pues argumentó las largas filas y congestión de los despachos. Pese a solicitarle copias del proceso iniciado cuando ya había caducado la acción, el abogado tardó en su entrega porque el expediente estaba archivado y él nunca le sacó copias. Como pruebas aportaron copias del proceso hasta su apelación y copia del contrato de prestación de servicios. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 79.301.258 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional No. 1190282. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado el Magistrado de Instancia3 mediante auto4 de 8 de septiembre de 2016,

conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO y fijó la 2 Folio 5 del cuaderno original de primera instancia. 3 Doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez 4 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de noviembre del mismo año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. No asistieron las quejosas ni el representante del Ministerio Público. Versión libre. El togado aceptó haber firmado contrato de prestación de servicios el 26 de noviembre de 2014 con las quejosas, para la presentación del medio de control de reparación directa por el accidente de moto, en la cual se desplazaba como parrillera la señora Myriam Patricia Vargas Forero el día 3 de septiembre de 2012. El 3 de septiembre de 2014, vencía el término para presentar la demanda por el abogado disciplinado; el 14 de agosto de 2014 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría, se dejó constancia de no conciliación, y la caducidad de la

acción sucedería el 4 de diciembre de 2014; pero por encontrarse en paro la rama judicial quedó como día hábil para presentar demanda el 13 de enero de 2015, día exacto en el que los juzgados administrativos reanudaron sus labores. Sin embargo el 13 de enero de 2015 las quejosas no habían entregado la totalidad de la documentación, faltaron los registros civiles de los demandantes y la cédula de la señora Myriam Vargas Forero; documentos entregados hasta el día 22 de enero de 2015, motivo por el que la demanda se presentó al día siguiente. Según el abogado el 23 de enero a través del doctor José Gabriel Carvajal hizo contacto con la señora Jennifer Vargas Forero y le comentó la posibilidad del rechazo 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de la demanda por caducidad, proferida tal decisión, el profesional del derecho apeló la misma, recurso de alzada que fracasó por cuanto fue confirmado por el superior. Vía telefónica le informó a la señora Jennifer Vargas Forero de lo sucedido. El investigado solicitó la terminación del proceso disciplinario, en su concepto no hubo culpabilidad del resultado en la gestión encomendada. Decreto y práctica de pruebas. El magistrado instructor decretó las siguientes:

1. Testimonios de José Gabriel Carvajal Durán y Johan Sebastián Gutiérrez,

decretados por solicitud del abogado investigado.

2. Declaración de Jennifer y Myriam Patricia Vargas Forero, quejosas en el presente asunto.

3. Certificado emitido por el Centro de Servicios para los Juzgados Administrativos, en el cual se informe si el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO presentó demanda el 13 de enero de 2015 ante los Juzgados

Administrativos. El 8 de noviembre de 2016 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las quejosas Myriam y Jennifer Vargas Forero, la representante del Ministerio Público Sonia Bernarda Gualdrón Durán y el abogado disciplinado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. El Magistrado a quo procedió a la realización de la práctica de pruebas y se escucharon los siguientes testimonios:

  • Testimonio de Johan Sebastián Gutiérrez.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El testigo dijo haber sido contratado por el abogado disciplinado para la instalación de una cerámica en su oficina, inició la labor el 2 de enero de 2015 y entregó su obra el 12 de enero de la misma anualidad. En dicho lugar no recibió visitas o llamada alguna y si bien el profesional del derecho le había pedido el favor de recibir unos documentos, en su tiempo de labores nunca recibió nada. Aseguró no conocer a las

quejosas.

  • Testimonio de José Gabriel Carvajal Durán.

El testigo aseguró conocer hace varios años al abogado disciplinado y de vista reconoció a una de las quejosas. Estuvo con el profesional del derecho el 13 de enero de 2015, último día hábil para presentar la demanda de acción de reparación en los Juzgados Administrativos, y los dos se encontraban a la espera de la entrega de los documentos restantes por parte de las quejosas, sin embargo el togado tan solo los recibió el 22 de enero de dicha anualidad. No sabía a cuales documentos se refería porque los recibió en un sobre cerrado. Ampliación de queja. La señora Jennifer Vargas Forero, narró los pormenores del accidente de su madre Myriam Vargas Forero, origen del proceso administrativo. Dicha diligencia inició con un abogado diferente al investigado hasta la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, quien desistió del poder porque no era especialista en derecho administrativo, por lo que una funcionaria de la Defensoría del Pueblo les facilitó el número del teléfono del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ

QUINTERO.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez acordó con el abogado, las quejosas llevaron los documentos para presentar la demanda a su oficina, el abogado les cobró $3.100.000. Lo único faltante eran 4

registros civiles de sus hijos, aportados el 8 de enero a la secretaria de su oficina, No tuvo contacto con nadie más, pero el togado tenía un amigo en los juzgados, quien le ayudaría radicar la demanda, lo cual hizo hasta el 23 de enero de 2015. Una vez se practicaron las pruebas decretadas en audiencia anterior, el a quo procedió a ordenar las siguientes:

1. Testimonio de Nelsy Roció Montañez García, a solicitud del investigado.

2. Testimonio de Myriam Patricia Vargas Forero.

3. Certificado emitido por el edificio San Martín, en el cual de indique la entrada y la salida de las personas a la oficina del abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO el 8 de enero de 2015 y de forma específica el ingreso de la

señora Jennifer Varga Forero. El 5 de diciembre de 2016, se instaló la diligencia programada con la asistencia de las quejosas Myriam Patricia y Jennifer Vargas Forero, y el abogado disciplinado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. El Magistrado de instancia procedió a evacuar las pruebas solicitadas, y puso en conocimiento el oficio proveniente del edifico San Martín donde indicó la inexistencia de registro de ingreso de las personas a la oficina. El Magistrado instructor evacuó las pruebas restantes, consistentes en:

  • Testimonio de Nelsy Rocío Montañez Vargas.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Aseguró la declarante, haber trabajado con el abogado disciplinado desde enero de 2014 como su secretaria, y nunca haber conocido a otras secretarias del abogado. El 8 de enero de dicho año no se encontraba nadie en la oficina por cuanto estaban en vacaciones, la única persona allí fue el señor contratado para realizar el cambio del piso y la pintura, ella estaba de vacaciones y regresó hasta el 13 de enero, de igual manera adujo haber recibido los documentos aportados por las quejosas el 22 de enero de 2015. Intervención de Jennifer Vargas Forero, la quejosa anexó un recibo donde consta la entrega realizada al jurista de $1.000.000 y se comprometió aportar copia del poder otorgado al abogado. El 12 de diciembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se otorgó la palabra al doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. Quien informó, el día lunes después de la audiencia iba con su secretaria y las señoras quejosas lo estaban esperando afuera, los increparon con palabras inadecuadas, de igual forma el día viernes se presentaron en compañía de dos agentes de policía muy alteradas. Ampliación de queja de Myriam Forero Vargas. Interrogada por el Magistrado instructor, la quejosa indicó haberle otorgado poder el 24 de noviembre de 2014 al abogado, autenticado el 1 de diciembre el mismo año, porque hacía falta la firma de

su hijo, quien se encontraba prestando servicio militar, ella sabía que la demanda estaba ad porta de la caducidad, pero el abogado aceptó llevar el caso. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Alega haber entregado todos los documentos, excepto los registros civiles llevados el 8 de enero de 2015 a la oficina del abogado, junto con $1.000.000, y le entregó un recibo informal porque no tenía papelería, debido a una remodelación en dicho lugar, de igual forma alegó no conocer a la secretaria que rindió testimonio en la pasada audiencia. El Magistrado instructor decretó de oficio escuchar en declaración al señor Pedro Roa Sarmiento. El 15 de diciembre de 2015, el Juez Disciplinario continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron las quejosas Myriam Patricia y Jennifer Vargas Forero, la representante del Ministerio Público doctora Martha Gómez Cuervo y el disciplinado doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. En dicha audiencia se practicaron pruebas. - Testimonio de Pedro Roa Sarmiento: El testigo aseguró ser primo del abogado disciplinado y haber conocido a las quejosas el día en el cual se presentaron con 2 agentes de la policía en la oficina del profesional, en tanto, aunque no trabaja en el edificio de manera espontánea visita a

su primo para conocer del estado de salud de su madre y de otro primo enfermo. Dijo no conocer el nombre de la secretaria del investigado y no distinguir otra persona diferente a la actual colaboradora de su pariente. Calificación jurídica. De conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado de Instancia realizó la calificación jurídica correspondiente; se tuvo en cuenta la queja y la ampliación de la misma, así como la versión libre del inculpado y 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio las declaraciones recibidas, el a quo decidió de forma anticipada terminar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 15 de diciembre de 2016, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, en tanto el acervo probatorio arribado al dossier permitió arribar a la conclusión sobre la inexistencia de un comportamiento antiético por parte del investigado. En concepto del a quo, en el caso concreto hay inexistencia de material probatorio suficiente para comprobar la comisión de una falta disciplinaria, por lo tanto es

necesario aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y absolver al profesional del derecho. Aseguró: “Del in dubio pro reo, la doctrina y la jurisprudencia emanada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitución y la Doctrina de la Procuraduría General de la Nación, han establecido el in dubio pro disciplinado, según el cual, trayendo los principios del derecho penal, toda duda debe resolverse en favor del abogado disciplinado, y debe señalar este Magistrado que se tiene aquí una ponderación entre dos dichos, el de las quejosas indicando aquí que finalmente entregaron los documentos al abogado el 8 de enero de 2015 y por otro lado, la información o la versión libre del profesional del derecho investigado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, donde señala que en esa fecha no se entregaron los documentos y que eso sucedió en el año 2015. Pero al revisar estos dos dicho con las pruebas debe señalar este Magistrado que no existe ninguna prueba demostrativa que el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO el 8 de enero recibió los documentos faltantes para presentar la demanda”

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Notificadas en estrados las quejosas, presentaron recurso de alzada en el cual manifestaron lo siguiente:

“Los testigos han venido a decir mentiras, que el señor Pedro Roa, era el encargado de las secretarias y de la oficina y que él las ayudaría pero que no lo trajera al estrado, que el señor Roa dijo una versión diferente” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 9 de abril de 2017, mediante auto de 19 del mismo mes y año avocó conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 5 de mayo de 2017, el Ministerio Público y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 348975 de 1 de junio de 2017 a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO e informó, no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 13 y 14 C. 2da Instancia 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. Se revisa de forma detenida la actuación, de cara a los razonamientos expuestos por la parte recurrente quien referencia de forma textual “Los testigos han venido a decir mentiras y el señor Roa dijo que nos iba a ayudar pero que no lo trajéramos aquí”6. Si bien es cierto el recurso de apelación presentado tiende a controvertir el dicho de uno de los testigos y su incongruencia en el relato de los hechos, es necesario hacer

un breve recuento de la actuación, para así determinar si el a quo realizó una valoración indebida y si la misma fue fundamental en la decisión de instancia. Al abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, fue contratado por las quejosas para presentar medio de control de reparación directa a causa del accidente en moto sufrido por la señora Myriam Patricia Vargas Forero; antes de contratar al abogado disciplinado se encontraba representada por otro abogado, quien renunció después de la audiencia conciliatoria el 14 de agosto de 2014, por no ser especialista en Derecho Administrativo. 6 Record 01:08 cd Folio 42 Cuaderno Original Primera Instancia. 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De esta manera las señoras quejosas y su familia a través de una conocida en la Defensoría del Pueblo, obtuvieron los datos del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO, a quien le otorgaron poder el 1 de diciembre de 2015, se tenía como fecha límite para la presentación de la demanda el 4 de diciembre de esa misma anualidad, situación conocida por las quejosas. El togado aceptó el encargo en tanto para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en paro, por lo cual se amplió el término límite para la presentación de la acción hasta el 13 de enero de 2016.

En versión libre el togado manifestó no haber podido presentar la demanda porque hacían falta 4 registros civiles de los hijos de la quejosa afectada, y copia de su cédula, documentos aportados el día 22 de enero de 2015; contrario a ello, las quejosas manifestaron haber entregado dichos documentos el 8 de enero del mismo año, es decir, antes de la caducidad de la acción disciplinaria. El señor Johan Sebastián Gutiérrez bajo juramento dijo haber trabajado en la oficina del investigado quien lo contrató para pintar las paredes y cambiar el piso, desde el 2 hasta el 12 de enero 2015, día en el que entregó el precitado lugar; también contó con plena seguridad no haber recibido documentos por parte de nadie y muchos menos visita de algún cliente del profesional del derecho. Versión acorde con lo dicho por la Secretaria del abogado disciplinado, quien en su testimonio sostuvo estar de regreso de sus vacaciones el 13 de enero, además, adujo no tener conocimiento de ninguna otra secretaria del abogado, menos de cabello rubio, persona a quien las quejosas dicen haber entregado los documentos. Con relación a lo dicho por el doctor Pedro Roa Sarmiento, según afirmó no trabajaba en el lugar y solo visitaba de manera esporádica a su primo, para preguntarle por el estado de salud de su madre y de otro familiar, conoció a las quejosas el día que 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio fueron a la oficina del disciplinado con dos agentes de la policía, habló con ellas y encaró la situación por solicitud de su primo, quien se encontraba en el archivo junto con su secretaria para evitar un mayor altercado; de igual forma dijo no conocer a ninguna mujer de aspecto rubio como secretaria de su familiar. La Sala encuentra que las versiones de los testigos, quienes nada tienen en común y no se conocen entre sí, son acordes. Así mismo, las quejosas no aportaron una prueba fehaciente de haber entregado tales documentos en la fecha por ellas indicada. Se hace necesario precisar en el presente caso, que el abogado no puede ser objeto de reproche disciplinario ante la justificación de su actuar tardío, probado con testimonio directos, como lo fueron su secretaria y quien prestó el servicio de arreglo de la oficina, confirmaron la imposibilidad de ocurrencia de los hechos narrados por las quejosas. Si bien la acción judicial para la cual el investigado fue contratado caducó, la responsabilidad de dicho resultado debe ser atribuida a sus mandantes, quienes tenían la obligación de entregar documentos necesarios para iniciar la acción pero no lo hicieron, mal estaría imponerle una carga al abogado de imposible ejecución. Por los motivos expuestos procede la Sala a confirmar la decisión de terminación anticipada acorde con el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece: “Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Se toma dicha determinación con el sustento probatorio allegado al dossier, el cual contradice lo expuesto por las quejosas, en tanto el decreto y práctica de pruebas realizada de forma juiciosa por el a quo, permiten arribar a la conclusión de la inexistencia de un comportamiento antiético por parte del profesional derecho investigado, más aún cuando en el caso concreto hay inexistencia de material probatorio suficiente para comprobar la comisión de una falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, adoptada el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del JORGE ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en

la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a las quejosas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Tercero.- Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 16

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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