CSDJ - F11001110200020160319701ADJUNTA20190809145454-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160319701ADJUNTA20190809145454-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 11001110200020160319701 ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por no cumplir con el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó en la compulsa de copias realizada por parte de la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Chapinero, mediante auto de 6 de mayo de 2016, de la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado No. 6299-2015, a fin de que se investigara la conducta del togado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ quien actuaba como apoderado de la señora ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ, presunta poseedora real y material del inmueble objeto de litigio, por cuanto al parecer el investigado presentó diversos memoriales e intervenciones tendentes a dilatar el proceso policivo, y exteriorizó expresiones irrespetuosas, injuriantes y deshonrosas durante la realización de la diligencia como lo fueron “el señor inspector en medio de su sabiduría desconoce el contenido de lo que es la figura de lanzamiento por ocupación (…) y dice como si fuéramos ignorantes y nos amenaza o nos dice que va a compulsar copias porque no comulgo con sus arbitrariedades y con sus explicaciones absurdas de la ley”, “me queda difícil realmente y escabroso y hasta miedo me da caminar por este sendero de la denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, claro que a él no le va a dar miedo caminar por ese camino escabroso del prevaricato”, “él no puede ir contraria a la ley y en contravía al derecho y tiene que respetar la investidura de Inspector de policía y no debe enlodar dicho título y tratar de parcializarse y favorecer a alguna de las partes”, entre otras. 2
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 237845 de 25 de julio de 2016, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ, identificado con la C.C. N° 80.410.694 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 5948 “vigente”, además fue reportada la dirección de oficina.
Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 256111, expedido por la Secretaria de esta Corporación, en la cual constató que no aparece registrada sanción alguna contra el abogado AUGUSTO ARTURO
ARCINIEGAS GÓMEZ.
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 19 de agosto de 2016, conforme al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de noviembre de 2016.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió
efectivamente en las varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 4
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta 3.1.- Versión libre. En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2016, adujo el disciplinable que la compulsa fue producto de un acto arbitrario porque el Inspector se debió declarar impedido dada la denuncia penal por prevaricato en razón de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, de radicado No. 6299-2015.
Además, manifestó que él sólo solicitó la nulidad de dichas diligencias porque las mismas no se encontraban en concordancia de la ley, y por lo anterior primero se debía subsanar el error y no continuar con las diligencias. Se corrió traslado al disciplinado para que realizara su solicitud probatoria. 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: 3.2.1. Solicitud realizada por el inculpado a inspector en la cual pidió se declarara impedido. 3.2.2. Se allegaron por parte de Inspectora 2 Distrital de Policía de Bogotá copias de la querella No. 62992014. 3.2.3. Oficio de la Fiscalía 186 Seccional informando el estado de la denuncia por prevaricato instaurada por ROSALBA ISABEL NUÑEZ en contra del Inspector de Policía.
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta 3.2.4 Acta de 7 de Abril de 2016, emitida por la Secretaria Distrital de Gobierno en donde se evidencian las manifestaciones deshonrosas. 3.2.5 Se recaudaron los testimonios de: El 7 de febrero de 2017, YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS, manifestó que el disciplinado es apoderado de su hija, Rosalba Isabel Núñez Velásquez, dentro del proceso con radicado No. 6299-2015, de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble. El día 7 de abril de 2016, en diligencia de Inspección Ocular, el togado, le comunicó al Inspector, Ray Garfunkell Vanegas Herrera, que debía suspender la diligencia ya que en horas de la mañana se había instaurado contra él una denuncia penal por prevaricato en la Fiscalía 186
Seccional. A lo que el inspector, le comunicó al abogado, que no era posible suspender la diligencia. El investigado insistió en su planteamiento, basándose en que las normas utilizadas se encontraban derogadas, por lo que el Inspector, se puso de mal genio y manifestó que lo que quería el abogado era dilatar la diligencia. 6
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta El 7 de febrero de 2017, ROSA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ expresó que el señor AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ fungía como su apoderado dentro del proceso con radicado No. 6299-2015, de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble. Expuso además, que el abogado le informó al Inspector sobre los artículos derogados. Fue el doctor ARCINIEGAS GÓMEZ, quien redactó la denuncia penal por el delito de prevaricato por acción contra el Inspector Vanegas, la cual fue radicada en horas de la mañana del 7 de abril de 2016, en la Fiscalía 186 Seccional, con el fin de suspender la diligencia, pero el Inspector no la recibió, alegando que el procedimiento de radicación de los mismos se hacía ante la Alcaldía y no dentro de la diligencia. El 7 de febrero de 2017, CARLOS NELSON NICHOLLS QUINTANA, indicó que el disciplinado se acercó al Inspector para entregarle los documentos de la denuncia e indicarle que la diligencia no se podía realizar debido a ello. El Inspector se molestó por la situación, y le informó al abogado disciplinado que
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta
no le podía recibir los documentos de la denuncia, toda vez que debían ser radicados en la Alcaldía. El togado solo se limitó a poner de presente las irregularidades en que a su parecer había incurrido el Inspector. El 7 de febrero de 2017, CECILIA DURÁN SILVA, manifestó conocer al disciplinado, toda vez que fue citada como testigo en la diligencia de referencia, por ser vecina de lugar y que estuvo presente el día de la diligencia, reiteró lo manifestado por los testigos anteriores. El 15 de Junio de 2017, la doctora NANCY HERNÁNDEZ, agente del Ministerio Público, y RAY GARFUNKELL VANEGAS, por su parte, manifestaron que las intervenciones del abogado disciplinado no solo se refirieron a lo que consideraba como un trámite equivocado sino a lanzar expresiones que señalaban que se 8
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Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta estaba actuando en el ámbito de un prevaricato pues en ultimas se buscaba favorecer a la querellante en perjuicio de los intereses de parte querellada. 3.3.- Calificación provisional. En audiencia celebrada el 15 de junio de 2017, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de los hechos origen de investigación disciplinaria y según las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias, le endilgó al abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ, la
posible incursión en la falta del ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la misma Ley, en la modalidad de dolosa por cuanto injurió e irrespetó al Inspector de la Policía en la diligencia de 7 de abril de 2017, manifestándole que iba por el camino del prevaricato, que estaba parcializado y su intención era favorecer a una de las partes. Se corrió traslado al disciplinado para que realizara su solicitud probatoria. 9
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Referencia: Abogado en Consulta
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 1 de agosto de 2017, se contó con la asistencia del abogado disciplinado y se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. 4.1.1 El doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, agente del Ministerio Público.- Consideró que el aspecto probatorio del proceso no había cambiado y que por tanto quedaba demostrado que el abogado fungía como apoderado dentro del proceso con radicado No. 6299-2015, de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble, además que el togado había actuado con injuria, por no cumplir con el deber de mesura, seriedad y respeto el cual le correspondía
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Referencia: Abogado en Consulta como abogado, lo cual se traducía en una falta disciplinaria. Por lo anterior, manifestó se debía emitir un fallo sancionatorio. 4.1.2 AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ.- Manifestó que el sólo cumplía con su deber, más su intención nunca fue irrespetar al Inspector de Policía.
Por lo anterior, consideró que no se configuró la injuria pues no actuó con dolo o mala fe, solo veló por los derechos de su cliente. 11
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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 31 de Agosto de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ejusdem a título de dolo y como consecuencia lo sancionó con
CENSURA.
Consideró la Sala de Instancia en atención a la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que las expresiones lanzadas por el abogado en la diligencia de 7 de abril de 2017, de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado No. 62992015, dirigidas al Inspector de Policía no estuvieron destinadas a poner en tela de juicio sus intervenciones sino a agredirlo toda vez que expresaba que las actuaciones del mismo iban por el camino del prevaricato, contra la ley, arbitrarias, injustas, ignorantes, entre otras. Por lo anterior, se demostró el animus injuriandi como elemento esencial de la injuria por parte del togado, de esta forma quedó demostrado para el Magistrado de Instancia la conducta desarrollada por el investigado. El abogado incurrió en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, además vulneró el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma en lo relacionado 12
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Referencia: Abogado en Consulta con observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto, por ende, consideró que la sanción impuesta obedecía a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 13
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Referencia: Abogado en Consulta 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 14
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Referencia: Abogado en Consulta “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio
de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 15
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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas 16
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Referencia: Abogado en Consulta con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. 17
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Referencia: Abogado en Consulta imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18
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Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo examen, el abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la
misma norma, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con las pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo establecer por esta Corporación que el abogado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ actuó como apoderado de ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ, dentro del proceso con radicado No. 6299-2015, de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble. Además asistió a las diversas diligencias, de la cuales se destaca la del 07
de abril de 2017, en la cual manifestó: “…el señor inspector en medio de su sabiduría desconoce el contenido de lo que es la figura de lanzamiento por ocupación de hecho, la acción de perturbación y la acción de amparo a la posesión y dice como si fuéramos ignorantes y nos amenaza o nos dice que va a compulsar copias por que no comulgo con sus arbitrariedades y con sus explicaciones absurdas de la Ley (…) es falso el señor nos quiere engañar, mintiendo” “no sé de donde se va a agarrar el señor inspector para sustentar su invento de perturbación a la posesión y otra cosa fundamental de la querellante nunca ha detentado y tenido la posesión en este inmueble luego es absurdo que digan que le están perturbando una cosa que no tiene el único que trata de defender estos hechos abstractos y fantasmagóricos es el señor inspector yo quiero que él nos diga ya que cambio el procedimiento y nos trata de convencer que esto es un proceso de perturbación o la tenencia y para saber a qué atenernos”. 21
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Referencia: Abogado en Consulta “afirmación absurda e ignorante que lo dice uno cuando no sabe lo que es el dominio, la posesión y la tenencia que me da la impresión que el agente del ministerio público y el inspector desconoce porque la agente del ministerio público dijo que estaba de acuerdo en ese montaje antijurídico de que confunden el despojo con el dominio que
son figuras que tienen relación con los inmuebles, para terminar y para no cansar al señor inspector de todas las confusiones que nos quiere hacer quiero dejar en claro y repito que la ley para cumplirse debe ser justa, legal, y no arbitraria ni mentirosa porque la misma constitución y ley lo dicen que cuando la ley es arbitraria e injusta no se debe cumplir y él no puede ir contrario a la ley y en contravía al derecho y tiene que respetar la investidura de inspector de policía y no debe enlodar dicho título y tratar de parcializarse y favorecer a alguna de las partes (… )luego me queda difícil realmente y escabroso y hasta miedo me da caminar por este sendero de la denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, claro que a él no le va a dar miedo caminar por ese camino escabroso del prevaricato” (sic) Es evidente para esta Corporación que el investigado AUGUSTO ARTURO ARCINIEGAS GÓMEZ no obró con mesura, ponderación y respeto pues acusó al Inspector de estar parcializado, de prevaricato y de haber asumido la defensa irrestricta de una de las partes. El disciplinado lanzó expresiones que sin duda alguna configuran la injuria y aluden a la falta enrostrada por lo anterior incurrió en la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Pues sus manifestaciones no estaban encaminadas a atacar algún acto procesal o a ponerlo en juicio sino a atacar y acusar al Inspector. Por lo tanto su conducta es reprochable 22
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 17001110200020160319701
Referencia: Abogado en Consulta disciplinariamente y típica pues no cumplió con su deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto para con el Inspector de Policía.
Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares
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