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CSDJ - F11001110200020160319901ADJUNTA20201120130056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160319901ADJUNTA20201120130056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201603199 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 ejusdem. 1 Folios 207-212 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro, en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2, comunicada mediante oficio No. 0419-2016 del 25 de mayo de 2016, por cuanto actuando la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ como apoderada de confianza de la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMAN, dentro del proceso penal No. 110016000017201506023, adelantado por el delito de Hurto Agravado Tentado, dejó de asistir sin justificación alguna a la Audiencia de Formulación de Acusación, programa en varias oportunidades por el despacho judicial. Con el escrito se anexaron los siguientes documentos:

1. Constancia Secretarial del 26 de noviembre de 2015, sobre la incomparecencia de la encartada a la audiencia de la citada fecha, fijándose la misma para el 14 de diciembre del mismo año3.

2. Oficio No. 0937-2015 del 26 de noviembre de 2015, requiriendo a la disciplinable justificar tal ausencia e informando sobre la nueva fecha para tal fin4.

3. Constancia Secretarial del 14 de diciembre de 2015, sobre la incomparecencia de la encartada a la antedicha audiencia, programándose para el 2 de marzo de 20165.

4. Oficio No. 0967-2015 del 14 de diciembre de 2015, requiriendo a la disciplinable justificar tal ausencia e informando sobre la nueva fecha6. 2 Folio 1, Ibídem. 3 Folio 2, Ibídem.

4 Folio 3, Ibídem. 5 Folio 4, Ibídem. 6 Folio 5, Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

5. Informe Secretarial de 2 de marzo de 2016, constatando que con dicha fecha eran tres las inasistencias de la investigada a la audiencia, y a pesar de haber sido requerida para justificar las mismas, tampoco lo hizo ni allegó renuncia al poder, ordenándose la compulsa ante esta Superioridad y reprogramándose nuevamente fecha para el 25 de mayo de 2016, cuyo audio también se anexa7.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 237894 del 25 de julio de 2016, acreditó la calidad de abogada de la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.487.993 y Tarjeta Profesional No. 52380, vigente para la fecha; igualmente se informó las direcciones allí reportadas por el profesional del derecho8. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 98584 del 28 de enero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, no registra sanciones disciplinarias9. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 3 de agosto

de 201610, el Magistrado Ponente, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida 7 Folios 6-8, Ibídem. 8 Folios 9 y 11, Ibídem. 9 Folio 138, Ibídem. 10 Folio 12, Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en el Artículo 105 ibídem, para el día 27 de octubre de 2016; siendo esta decisión notificada mediante Edicto Emplazatorio fijado el 17 de agosto de 2017, y en Estado 59 del 23 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, la audiencia fue reprogramada por el Despacho para el 4 de noviembre, data en la cual no se pudo llevar a cabo por ausencia de la investigada, quien fuera emplazada mediante edicto fijado el 2 de diciembre de 2016 y ante su incomparecencia se le declaró persona ausente, designándose como defensor de oficio al doctor JONATHAN ESNEIDER RAMOS ARAQUE, convocándose para 23 de febrero de 2017.

. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de Oficio, no lo hizo la disciplinable ni el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado Instructor dio a conocer los hechos de la

compulsa, junto con sus anexos; por su parte, el abogado de oficio informó haber intentado infructuosamente comunicarse con la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, en virtud de lo cual se ordenó oficiar al juzgado compulsante a fin de informar la dirección y teléfono suministrada por la abogada y si fue debidamente notificada. - El día 12 de julio de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio y el Ministerio Público en cabeza del doctor MANUEL FERNANDO ALMECIGA GÓMEZ, Procurador 13 Judicial Penal III. Seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE a la querellada, quien indicó ser apoderada en vario procesos de la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN, pero no recuerda actuar como su defensora dentro del proceso seguido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por no haber asistido a ninguna diligencia en dicho despacho judicial y si bien es cierto en los documentos de la queja observó las constancia secretariales de inasistencia, no vio las citaciones, pues

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuando ello sucede siempre asiste a las diligencias. Ratificó ser apoderada de la señora GARZÓ GÚZMAN en 4 procesos penales por el mismo delito, en los cuales la ha representado desde la audiencia preliminar; no obstante,

teniendo conocimiento de las fechas de su inasistencia, indicó buscaría en sus archivos y en la defensoría del pueblo para clarificar qué gestión atendió en dichas fechas En virtud del o anterior, el Magistrado Instructor ordenó oficiar al despacho cognoscente, allegar copia de la audiencia en la cual la abogada empezó a actuar como apoderada de la procesada, así como dirección registrada para efectos de notificación y copia del escrito de acusación, convocando para el 8 de noviembre de 2017, a la cual se comprometió asistir, pero no lo hizo; tampoco asistió a las señaladas para los días 19 de abril y 25 de septiembre de 2018. - El día 3 de diciembre de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, no lo hace la encartada ni el Ministerio Público. El defensor de oficio informó haber tratado de comunicarse en varias ocasiones con su representada, al número de celular que reposa en el expediente, pero sus llamadas no fueron atendidas e igualmente le envío mensajes vía WhatsApp los cuales fueron revisados pero sin recibir respuesta alguna de parte de la encartada. Seguidamente y previa constancia de lo expuesto por el defensor de oficio y la dilación del proceso ante la inasistencia de la disciplinable, quien dejó de presentarse desde el 12 de julio de 2017, dilatando el proceso por más de un año y medio, el Magistrado Instructor corrió trasladó de las pruebas allegada al infolio, aclarando no haberse recibido las pruebas que en audiencia del 12 de julio de 2017, dijo la doctora TABORDA GONZÁLEZ allegaría al plenario.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Las allegadas con la compulsa de copias, relacionadas up supra.

2. Oficio RU–0–1661 del 2 de noviembre de 2017, suscrito por el señor EDGAR EDUARDO MATALLANA, Repuesta a Usuarios C.S.J. COVIDA, en el cual se informó que:11 - El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante decisión proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 110016000017201506023, resolvió PRECLUIR la investigación en favor de la procesada STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, ordenándose su archivo. - La abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, como apoderada de la procesada, intervino desde el 24 de abril de 2015, en Audiencia de Legalización de Captura y Medida de Aseguramiento realizada por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin observar su participación en más diligencias, a pesar de haber sido convocada a Audiencia de Formulación de Acusación programada desde el 25 de noviembre de 2015. - La abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, dejó de asistir al proceso desde la primera Audiencia de Formulación de Acusación, a pesar de haber sido citada, tampoco presentó justificación alguna ni solicitud de aplazamiento.

  • La dirección registrada para efectos de notificaciones de la abogada

MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, fue Carrera 8 No. 17 -42

Oficina 405 en la ciudad de Bogotá y línea celular No. 3115898544. Igualmente, con el citado oficio se anexaron, entre otras, las siguientes documentales: 11 Folios 67-89 con anexos, Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Acta de Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, realizada el 24 de abril de 2015 contra STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMAN, donde consta la asistencia de la doctora MYRIAM TABORDA GONZÁLEZ, como defensora de confianza de la imputada12. - Constancia de comunicaciones No. 53 del 23 de septiembre de 2015, a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN y a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el 26 de noviembre de 2015, según Planilla No. 209213. - Constancia de comunicaciones No. 16 del 18 de diciembre de 2015, a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN y a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el 2 de marzo 2016, según Planilla No. 172614

  • Constancia de comunicaciones No. 4 del 12 de abril de 2016, a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN y a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el 25 de mayo de 2016, según Planilla No. 193415. - Fotocopia del mensaje de texto enviado el 2 de marzo a la línea móvil 31158998544, informando a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, haberse ordenado “(…) citarla por última vez ante el incumplimiento reiterado a sus deberes como defensa Le indico que se

REPROGRAMO AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACION

para el miércoles VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (…)”16. 12 Folios 69-70, Ibídem. 13 Folio 75, Ibídem. 14 Folio 74, Ibídem. 15 Folio 72, Ibídem. 16 Folio 73, Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Oficio No. 0937-2015 del 26 de noviembre de 2015, solicitando a la disciplinada justificar su inasistencia, convocándola para Audiencia de Acusación programada para el 14 de diciembre de 2015, con constancia de haber sido informada el 26 de noviembre de 201517. - Oficio No. 0967-2015 del 14 de diciembre de 2015, solicitando a la disciplinada justificar su inasistencia, citándola para Audiencia de

Acusación programada para el 2 de marzo de 2016, con constancia de haber sido informada el 14 de diciembre de 201518. - Oficio No. 0252-2016 del 2 de marzo de 2016, solicitando a la disciplinada justificar su inasistencia, convocándola para el 25 de mayo de 2016, con constancia de haber sido informada el 3 de marzo de 201619. - Acta de Audiencia de Acusación del 25 de mayo de 2016, donde consta la inasistencia de la doctora MYRIAM TABORDA GONZÁLEZ, como defensora de confianza de la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN20. - Oficio No. 2016-0417 del 25 de mayo de 2016, solicitando a la DEFESORÍA PÚBLICA, designar defensor de oficio para la defensa técnica de la imputada21. - Oficio No. 2016-0418 del 25 de mayo de 2016, dirigido a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN, mediante el cual se le informa sobre la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia en tres oportunidades, motivo por el cual se relevó de la defensa, concediéndole tres (3) días para elegir nuevo apoderado sino se le designará defensora de oficio22. - Escrito de acusación contra la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN, recibido en el Centro de Servicios el 16 de julio de 201523. 17 Folios 76-77, Ibídem. 18 Folios 78-79, Ibídem. 19 Folios 80-81, Ibídem.

20 Folio 83, Ibídem. 21 Folio 84, Ibídem. 22 Folio 85, Ibídem. 23 Folios 87-89, Ibídem.

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3. Oficio RU–0–1605 del 4 de julio de 2018, suscrito por el señor EDGAR EDUARDO MATALLANA, Repuesta a Usuarios C.S.J. COVIDA, anexando entre otras documentales:24 - Constancia de comunicaciones No. 53 del 23 de septiembre de 2015, a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN y a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el 26 de noviembre de 2015, según Planilla No. 209225. - Constancia de comunicación del 11 de septiembre de 2015, a la Audiencia de Acusación programada para el 26 de noviembre de

201526. Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida

en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “(…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por su conducta omisiva y en la modalidad culposa, por cuanto dejó de asistir sin justificación alguna a la Audiencia de Acusación programada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del radicado No. 2015-06023, en las fechas a continuación relacionadas: - El 26 de noviembre de 2015, a pesar de haber sido convocada desde el 11 de septiembre de 2015. 24 Folios 103-110 con anexos, Ibídem. 25 Folios 104, Ibídem. 26 Folios 105, Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El 14 de diciembre de 2015, en tanto había sido citada mediante oficio No.0937 del 26 de noviembre de 2015. - El 2 de marzo de 2016, notificada según comunicación No. 0967 del 14 de diciembre de 2015 - El 25 de mayo de 2016, a pesar de haber sido debidamente comunicada mediante oficio No. 0252 del 2 de marzo de 2016 y además informada a través de mensaje de texto enviado al número de celular registrado en la actuación penal, advirtiéndosele sería la última vez.

Consideró el Seccional de Instancia que no obstante la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ haber aceptado el poder de la señora

STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN, en Audiencia del 24 de abril de 2015, data desde la cual se comprometió a representarla durante todo el proceso, se desentendió del asunto omitiendo presentarse a la audiencia de acusación programa por el despacho judicial en las aludidas fechas, abandonando la gestión encomendada, debiendo el despacho judicial cognoscente solicitar ante el SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, asignar un defensor de oficio para continuar el trámite, con la advertencia de no admitirse solicitudes de aplazamiento, debido a las continuas inasistencias de la investigada. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó como pruebas oficiar al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, solicitándole copias de las comunicaciones escritas dirigidas al domicilio de su prohijada u otro medio que fuera su abonado celular, a lo cual informó el Magistrado Sustanciador informó ya obrar tal información dentro del dossier, no obstante, ordenó oficiar para hacer constar por escrito los requerimientos efectuados por el Juzgado a la disciplinable por vía telefónica o escrita y la razón de sus

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ausencias así como las excusas presentada; igualmente allegar las actuaciones surtidas por el despacho judicial después del 25 de mayo de

2016. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 22 de febrero de 2019, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, no lo hizo la investigada ni el Ministerio Público. La Magistratura instructora, a cargo del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, hizo un recuento de los hechos por los cuales se le elevó cargos a la disciplinable así como de las actuaciones procesales al interior del dossier disciplinario, advirtiendo no haberse recibido aún respuesta del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, respecto a la información solicitada en audiencia de pruebas y calificación Provisional realizada el 3 de diciembre de 2018, la cual consideró innecesaria por cuanto en la respuesta suministrada por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, obra certificación del periodo en que la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, fungió como apoderada de confianza en el proceso penal No. 2015-06023 e igualmente fueron allegados todos los actos de comunicación que se efectuaron, convocándola a las audiencias desde noviembre de 2016 hasta cuando fue relevada del cargo, motivo por el cual no se reiterará dicha solicitud, desistiéndose de su práctica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor JONATHAN ESNEIDER RAMOS ARAQUE, refirió carecerse de prueba idónea para disciplinar a su prohijada, en tanto el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, remitió

posibles citatorios carentes de prueba donde se demuestra haber sido aquellos enviados y dirigidos tanto a la poderdante de la disciplinable como a

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES aquella misma; no se demuestra que dichas comunicaciones fueron enviadas por la empresa 472, contratada para ello por la Rama Judicial, entidad que envía planilla de los citatorios remitidos, sin que obre certificación alguna donde se pueda corroborar que efectivamente las comunicaciones fueron remitidas y recibidas en el domicilio obrante en el expediente penal.

Por otro lado, indicó haberse allegado al plenario una imagen de un posible mensaje de WhatsApp a un abonado celular, sin embargo, el mismo no da claridad de haber sido recibido por su prohijada, por ello no se puede inferir que su defendida conociese de las audiencias a las cuales fue citada; tampoco obra acta de audiencia donde haya sido notificada en estrados, por ser este otro medio de notificación. Indicó la defensa, carecer el dossier disciplinario de prueba que permita demostrar el incumplimiento voluntario a los deberes profesionales por parte de la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, por no asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial, pues lo que sí se evidenciaba era la falta de una debida notificación a la encartada, misma de la que adolecía el oficio del 25 de mayo de 2016, dirigido a la señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN, donde le informaban sobre la incomparecencia de su apoderada en tres oportunidades, motivo por el cual

era relevada de su cargo, otorgándole termino de tres (3) para elegir nuevo apoderado de confianza, si no se designaría abogado de oficio, cercenándose su derecho de defensa al relevar de sus funciones su apoderada sin un debido proceso de notificación. Finalmente, consideró la defensa que por ausencia de los citatorios debidos por parte del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso 2015-06023, no hay lugar a la conducta disciplinaria en tanto la negligencia se generó por parte del despacho judicial no de su prohijada, solicitando desestimar la queja absolviendo de los cargos a la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZALEZ.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Terminada la audiencia, el Magistrado Instructor indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho, respetándose en todo momento los derechos de la disciplinable.

. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 21 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 ejusdem. Para sustentar la decisión, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que la profesional del derecho investigada, asumió la representación de la señora Stefanny Alejandra Garzón Guzmán dentro del proceso No. 11001600017201506023, seguido por el delito de hurto agravado tentado. Igualmente, que una vez el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento del proceso, convocó en debida forma a la disciplinada a Audiencia de Acusación programada para los días 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2015; 2 de marzo y 25 de mayo de 2016, sin que la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ se presentara a ninguna diligencia, tampoco justificó sus ausencias, ni presentó aplazamiento de las misma, desentendiéndose del asunto y atentando contra los deberes profesionales que debía observar, pues le era exigible atender diligentemente la defensa de su defendida, señora STEFANNY ALEJANDRA GARZÓN GUZMÁN, pero no lo hizo.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto a los argumentos defensivos expuesto por abogado de oficio, expuso el Seccional de Instancia, efectivamente haber informado la

investigada como dirección de notificación la Carrera 8 No. 17 – 42, Oficina 405 y la línea celular 3115898544, datos tenidos en cuenta por el despacho judicial para informarle sobre la programación de las diligencias; además, la labor del Juzgado es la de informar sin comprobar que las comunicaciones libradas fueran recibidas por la profesional, tampoco que la disciplinada haya o no verificado el mensaje de datos enviado su celular, precisamente por ser aquellos los datos suministrados por ella para efectos de su notificación y si bien no obra acta de audiencia en la cual se haya notificado en estrados sobre las fechas de las audiencias, ello porque después de las audiencias preliminares, el proceso paso al Centro de Servicios Judiciales para su reparto, correspondiendo el mismo al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho judicial que programó las fechas para la Audiencia de Acusación, lo cual sin lugar a dudas no podía hacer en estrados, máxime cuando la investigada no había asistido a la primera diligencia, por tanto, debía comunicarse como en efecto se hizo, sin poderse afirmar negligencia por parte del juzgado a la hora de enterar a la abogada sobre tales audiencias. Por otro lado frente al argumento de no haberse demostrado en debida forma la notificación del citatorio a la poderdante de la profesional del derecho investigada, ello no exculpa el comportamiento de la abogada, pues su deber era el de asistir a la audiencia programada en diferentes ocasiones y no esperar a su reemplazo. En consecuencia, con las pruebas obrantes en el plenario se encontraba plenamente acreditada la materialidad de la conducta, pues la investigada

incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, motivo por el cual se mantenía la modalidad culposa de la conducta, conforme con el artículo 21 de Código Deontológico del Abogado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Respecto a la sanción impuesta, SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta que la doctora MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ carecía de antecedentes disciplinarios, la modalidad CULPOSA de la conducta, la inasistencia injustificada a las 4 audiencias programadas por el despacho judicial y que no se produjo afectación al patrimonio, sin presentarse causales de atenuación.

LA APELACIÓN Notificada personalmente la anterior decisión al defensor de confianza de la encartada el día 20 de junio de 2019 y a la disciplinada mediante Edicto fijado por el término de tres días, el 21 de junio de 2019, la misma fue objeto de recurso de apelación por parte del doctor IVÁN DARÍO RIOS TABORDA, quien mediante escrito del 25 de junio de 201927, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando no compartir las consideraciones de la Sala a quo por cuanto estaba demostrado en el plenario que su defendida nunca había actuado con negligencia o desinterés, menos haber tomado una actitud pasiva o temeraria dentro del proceso penal, pues si dentro de aquel se profirió PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ello había sido porque la

Fiscalía no tenía elementos suficientes para proferir resolución de acusación en contra de GARZÓN GUZMÁN, y si la disciplinada no pudo concurrir a algunas diligencias, fue por motivos ajenos a su responsabilidad, sin afectar los intereses de la procesada, dada la decisión de preclusión de la investigación. En consecuencia, no existe responsabilidad, culpabilidad ni mucho menos un acto disciplinario que recaiga contra su representada; sumado a que no podía tenerse en cuenta un WhatsApp para proferirse sentencia sancionatoria, por ser una notificación a todas luces irregular, carente de sustento legal, pues dicha notificación deber ser personal y aquello no ocurrió, “(…) pues los informes de notificación que se encuentran en el proceso son con un resultado Negativo, por lo tanto nos encontramos frente a un fallo plasmado de irregularidades sustanciales y procesales que afectan 27 Folios 225-228 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES el debido proceso, y por lo tanto, se debe exonerar de los cargos a mi pupila

(…)”. Finalmente indicó que su defendida jamás ha cometido ninguna falta grave, para que se le sanciones disciplinariamente, pues siempre se ha caracterizado por su honradez, eficiencia y lealtad, sin poderse argumentar que su poderdante no cumplió con su deberes, más cuando se DECRETO LA PRECLUSIÓN en el proceso penal origen de la investigación disciplinaria, en virtud de lo cual la sentencia de primera instancia carece de una verdadera valoración probatoria, más cuando no estás probado que se

produjo un daño o lesión al patrimonio del sujeto pasivo de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270

ABOGADO EN APELACIÓN RADICACIÓN 110011102000201603199 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

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