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CSDJ - F11001110200020160320401ADJUNTA20180315114232-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160320401ADJUNTA20180315114232-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logró demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de los trámites judiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos de su actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603204 01 (14622-33) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, de 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 26 de mayo de 2016, por el señor MIGUEL BERNARDO

PIMIENTA SANTACRUZ contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ con base en los siguientes hechos: a) El señor PIMIENTA SANTACRUZ, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, fue declarado interdicto y se nombró como guardadora a su hermana MÓNICA BEATRÍZ PIMIENTA SANTACRUZ. b) El quejoso sostuvo que a partir de la muerte de su progenitora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, su guardadora ha despilfarrado el dinero y los bienes, se fue a vivir al municipio de Cumaral (Meta) y prácticamente lo dejó abandonado. c) Reseñó el inconforme que por lo anterior, contrató los servicios profesionales del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ para que, ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, adelantara un proceso de remoción de guardador e igualmente realizara las gestiones necesarias ante Colpensiones para evitar que su hermana se quedara con el dinero. d) Adujo el quejoso, que como quiera que había sido declarado interdicto, no podía otorgar poder, por eso en su lugar lo hizo un amigo, el señor CARLOS VILLARREAL, quien actuó como agente oficioso, confiriéndole poder al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ. e) Relató el quejoso que el abogado denunciado no actuó diligentemente, motivo por el cual le solicitó el paz y salvo para contratar otro profesional del derecho, pero éste se negó y le pidió la suma de $1'500.000.oo como indemnización.

f) Concluyó informando el inconforme que por el proceso de remoción de guardador y por la sustitución de la pensión de su señora madre, acordó con el abogado acusado como honorarios profesionales la suma de $2'900.000.oo, de los cuales le canceló la suma de $870.000.oo. El quejoso aportó las siguientes documentales: a) Copia del escrito presentado por el quejoso el 5 de mayo de 2016 ante Colpensiones en el que solicitó se suspendiera el pago del retroactivo por cambio del guardador. b) Copia de un recibo adiado el 31 de mayo de 2013 en el que consta que el señor MIGUEL PIMIENTA entregó la suma de $870.000.oo por concepto de "Proceso de conciliación - Personería - proceso de interdicción". c) Copia de la consulta realizada en la página web de la rama judicial sobre el trámite del proceso de interdicción de MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ contra MÓNICA BEATRÍZ PIMIENTA SANTACRUZ adelantado en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (fl. 1 - 14 del c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.312.262, y portador de la Tarjeta Profesional 181371 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 25 de julio de 2016, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el

encartado no registra sanción disciplinaria (fls. 14 -16 del c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora, en proveído del 15 de septiembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17-18 del c.o.). 4.- Mediante auto del 16 de febrero de 2017, el a quo procedió a declarar persona ausente al abogado disciplinado, ante sus inasistencias a las audiencias, designándole defensora de oficio a la abogada ÁNGELA CAROLINA MONROY PARRA. (fl.36 c.o 1ª Instancia). 5.- El 5 de abril de 2017 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, la Representante del Ministerio Público, y la defensora de oficio del disciplinado, dentro de la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación y Ratificación de la queja: Reseñó que en este caso el señor Carlos Villareal le otorgó poder al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, quien es un vecino que vivía en su conjunto, ya que al quejoso le era imposible, por el hecho de ser interdicto, pues su guardadora es su hermana en éste caso la demandada. Ultimó que el abogado le solicitó 500 mil pesos y él no tenía ese dinero, añadió que el abogado fue muy altanero y desistió de seguir y empezó a buscar a alguien que le colaborará en el proceso, existe una abogada

que lo está orientando pero ella no ha sido nombrada como apoderada. Concluyó informando que le pagó al abogado disciplinado la suma de $870.000, que éste no ha querido darle el paz y salvo para poder contratar a un nuevo letrado. 5.2.-Decreto de pruebas: 1-. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho Investigado de la página Web de la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. - Por secretaria de la sala, oficiar al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con el fin de que remitiera en calidad de préstamo el original o copia íntegra del proceso de interdicción No. 2006-0169, en el cual aparece como demandante el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ cc # 793876.6101 a través del disciplinado y como demandada la señora MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ. 3. - Por Secretaria de la sala, oficiar a COLPENSIONES con el fin de que remitiera el proceso administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente, por la muerte de la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ y a favor del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ. 4.-Copia de la audiencia pública de exhibición de cuentas e información sobre el estado actual del interdicto MIGUEL BERNARDO PIMIENTA (folio 63-66 c.o.1.a instancia) 6.-Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo la misma el 25 de

mayo de 2017 con la asistencia del abogado disciplinado, y su defensora de oficio, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Ampliación de la queja. La Magistrada de Instancia con base en la inspección judicial realizada al proceso No. 2006-0169, creyó necesario ampliar la queja nuevamente: Manifestó el inconforme conocer al señor CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL desde hace más de 5 años, porque es vecino del conjunto donde él vive, entablaron una amistad y ahí empezó el proceso. Concretó que para este caso el que le otorgó poder al abogado disciplinado fue el señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL. La Magistrada de Instancia, una vez inspeccionado el proceso de interdicción de remoción de guardador radicado No.2006-0169, observó que el señor CARLOS EDUARDO VILLARREAL fue la persona que le confirió poder al abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ, aclarándose por parte del quejoso, quien manifestó que él se comprometió a pagarle al togado disciplinado, pero nunca realizó la gestión. Informó que el señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL le colaboró con almuerzos y otras cosas, pero éste no le pagó honorarios al abogado. Reseñó el quejoso que le abonó $800.000, al abogado disciplinado, no recordó en cuanto pactaron los honorarios. 6.2.- Versión Libre. Manifestó el disciplinado durante su intervención que conoció a Carlos Eduardo Villareal, quien le comentó el caso del denunciante, manifestándole que estaba atravesando por una situación

difícil y necesitaba que se cambiara de guardador, pactaron unos honorarios, y procedió a asumir la representación. Mencionó que cuando entrevistó al señor denunciante, observó que éste posee la capacidad de manejar sus propios recursos, pues a él se le murió su mamá que era su curadora, y existe un problema de familia, por lo que solicitó la remoción de guardador, pero primero solicitó una rendición de cuentas, porque notó con Carlos Villareal que la señora madre había dejado unos recursos y unos bienes y la señora Curadora presuntamente malgastó dichos dineros. Añadió que le dieron un abono de $800.000 por honorarios, nada más, antes él sacó de su bolsillo para darle al quejoso, concluyó manifestando que lo hizo de corazón, teniendo la oportunidad de conocer a MONICA PIMIENTA, hermana del quejoso en todas las audiencias, pese a que ella le donó un riñón. Refirió que en el trascurso del proceso se dieron los paros judiciales y traslado de juzgados, en eso se desgastaron como 3 años y el denunciante no entendía eso, reseñó que él hablaba con Carlos sobre esos motivos, cuando se volvió a retomar el tema, él habló con una tía del denunciante, hicieron todas las situaciones habidas y por haber, se contactó con dos tíos y solo con uno de ellos pudo lograr comunicación, concluyó que lograron tomar el contacto y ella aceptó el reto de la curaduría, ella le dijo que no se preocupara por los honorarios, que ella le colaboraba, nunca lo hizo, pero igual el siguió

llevando el proceso, hasta que se dio cuenta que le sustituyeron el poder, por lo que mejor renunció al proceso, para no tener más problemas Concluyó manifestando que le extrañó que el inconforme le pusiera una queja, cuando él ha sido honesto en el trabajo. Respecto a las actuaciones adelantadas ante COLPENSIONES adujo que algo le colaboró a Miguel, voluntariamente, pero no era de su resorte, él no estaba obligado a eso, aclaró que la CURADORA está recibiendo la pensión. Mencionó no ser cierto que él le haya solicitado paz y salvo, pues el quejoso es interdicto, por eso le pareció extraño el proceder de los otros colegas, añadió que la letrada SANDRA FIGUEREDO CUERVO no le solicitó paz y salvo, razón por la que prefirió renunciar al proceso, aunado a que fue Miguel el que quiso cambiar de abogado. 6.3.-Inspeccion Judicial realizada por la Magistrada de Instancia al proceso de interdicción judicial/remoción de guardador radicado No.2006-0169: Cuaderno No.1 (con 14 folios útiles) Folio 3. Auto del 9 de abril de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia admite el grado jurisdiccional de consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, proferida por el juzgado 10° de familia. Folio 7 a 13. Providencia del 19 de noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de

Familia confirma la sentencia del 7 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado 10 de Familia en el proceso de interdicción de MIGUEL

BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ.

Sin más actuaciones de interés para la presente investigación. Cuaderno No 2 (con 165 folios útiles) Folio 1. Poder conferido por las señoras MÓNICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ y AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, en calidad de hermana y progenitora, respectivamente, del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a la abogada MÓNICA VARGAS VARGAS, con presentación personal del 28 de febrero de 2006. Folio 9 a 14. Demanda de interdicción judicial por demencia del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ suscrita por la

abogada MONICA VARGAS VARGAS.

Folio 16. Auto del 7 de marzo de 2006, por medio del cual el Juzgado 10 de Familia, admite la demanda de interdicción judicial presentada por MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ y AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ en relación con su hermano e hijo, respectivamente, del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ Folio 106 a 108. Sentencia del 7 de febrero de 2007, por medio del cual el juzgado 10 de Familia declara la interdicción definitiva del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, y designa como curadora de bienes y del cuidado personal a su señora madre AURA

ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ y a su hermana MÓNICA BEATRIZ

PIMIENTA SANTACRUZ.

Folio 117. Diligencia de posesión de la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, como curadora del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, realizada el 31 de julio de 2008. Cuaderno No 4 (con 270 folios útiles) Folio 2. Escrito suscrito por la señora MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ, por medio del cual informa sobre el fallecimiento de la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, radicado el 29 de febrero de 2012. Folio 32. Poder conferido por el señor CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLAREAL al abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ con el fin de que interponga las acciones jurídicas que sean necesarias en torno a la curaduría del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, con presentación personal del 1 de agosto de 2013. Folio 33 a 38. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ. por medio del cual solicita la remoción de la guarda contra la señora MONICA PIMIENTA por cuanto no ha cumplido con su obligación de curadora del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, radicado el 17 de septiembre de 2013. Folio 41. Auto del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual el

Juzgado 6 de Familia de Descongestión inadmite la demanda, dando 5 días para ser subsanada so pena de ser rechazada. Folio 42. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ por medio del cual subsanada la demanda, radicado el 4 de diciembre de 2013. Folio 43. Auto del 13 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión admite la demanda de remoción del cargo de curador de MÓNICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ a petición del interesado CARLOS EDUARDO VILLAREAL Folio 48. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ por medio del cual allega el pago de publicación del edicto, radicado el 31 de enero de 2014. Folio 51. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ por medio del cual allega la publicación del edicto hecha en el diario LA REPUBLICA. Folio 53. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por medio del cual solicita se tome el testimonio de dos personas que aunque no son parientes del interdicto si conocen sobre el proceso, radicado el 13 de febrero de 2014. Folio 60. Auto del 30 de abril de 2014, por medio del cual el juzgado 10 de familia avoca conocimiento del proceso y ordena subsanar la demanda como quiera que se dejó sin valor ni efecto las actuaciones. Folio 62 a 64. Poder conferido por el señor CARLOS EDUARDO

VILLARREAL VILLARREAL al abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ, y subsanación de la demanda. Folio 65. Auto del 14 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado 10 de Familia admite la demanda de remoción de guardador presentada por intermedio de apoderado judicial por CARLOS EDUARDO VILLAREAL con relación al señor MIGUEL BERNARDO

PIMIENTA SANTACRUZ.

Folio 66. Diligencia de notificación personal realizada a la señora MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ, realizada el 20 de agosto de 2014. Folio 67 a 74. Contestación de la demanda de remoción de guardador, suscrita por el abogado ALBERTO POSADA ACERO. Folio 75. Poder conferido por la señora MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ al abogado ALBERTO POSADA ACERO, con presentación personal del 3 de septiembre de 2014. Folio 86 a 90. Memorial suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ descorriendo traslado de las excepciones propuestas. Folio 94 y 95. Diligencia del 26 de febrero de 2015, de que trata el artículo 432 del Código De Procedimiento Civil de remoción de guardador en la que asistió el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ Folio 96. Escrito del abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ quien allegó información de dos parientes del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, con el fin de que sean citados.

Folio 102. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ solicitándo se citara a la señora CARMEN SANTA CRUZ, pues el señor NESTOR SANTACRUZ no está interesado en asumir cargo de curador. Folio 204 a 209. Escrito suscrito por el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ allegando notificaciones de que trata el artículo 315 y 320 del CPC. Folio 112. Escrito suscrito por el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ confiriendo poder a la abogada SANDRA MARLEN FIGUEREDO CUERVO, con presentación personal del 12 de abril de 2016. Folio 114 a 117. Providencia del 5 de mayo de 2016, por medio de la cual no se acepta el poder otorgado por el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a la abogada SANDRA MARLEN FIGUEREDO CUERVO por cuanto éste es interdicto y debe actuar es a través de su curadora. Folio 172. Escrito suscrito por el señor CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL y el abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ, concerniente a la renuncia al poder otorgado, radicado el 12 de diciembre de 2016. Folio 173. Auto del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 2 de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá acepta la renuncia del poder que fuera conferido al abogado LUIS ERNESTO MORENO DIAZ.

6.4.- Decreto de Pruebas: La Magistrada Instructora decretó como prueba citar al señor CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL a través del investigado, le entregó boleta de citación (folio 91-94 vuelto c. 1ª instancia) 7.-El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, donde se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.-Testimonio del señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL: Manifestó ser amigo del quejoso, porque en esa época vivían en el mismo conjunto, confirió poder al abogado MORENO DÍAZ por colaborarle al quejoso por ayudarlo, por el hecho de ser declarado interdicto ningún abogado lo podía representar. Señaló que el abogado Moreno actuó bien, fue diligente, en ningún momento faltó a su deber de abogado, indicó estar muy molesto por la queja, porque a lo largo de mucho tiempo lo defendieron a capa y espada con el abogado en contra de la hermana Mónica y los tíos, es más reveló que en varias ocasiones fueron a barrios feos para saber de un lote en el Barrio San Miguel que era de la mamá de Miguel y salieron amenazados de muerte. Finiquitó que él mismo le presentó otros abogados al quejoso porque lo tenía desesperado, por eso renunciaron conjuntamente al poder con el abogado Moreno. Reseñó que el quejoso ha contratado muchos abogados, aclaró que el

abogado investigado siempre fue diligente porque fueron juntos muchas veces al Juzgado 10 de Familia donde cursaba el proceso de Cambio de Guardador, donde adelantaron varias diligencias. Concluyó que tres personas que no sabe sus nombres fueron a la oficina del abogado Moreno quienes manifestaron amenazas y palabras feas en contra de la guardadora Mónica, por eso reseñó que después de tantos líos él no quiso saber más de esos asuntos, pero aclaró que el quejoso nunca le pidió el paz y salvo al abogado Moreno, enterándose que antes de la renuncia al poder, el quejoso le otorgó a otra profesional del derecho, y se dedicó a buscar diferentes abogados para que lo asesoraran. ( minuto 2:28 a 22:23 cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 6 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Para la Magistrada de Instancia, quedó demostrado que el abogado denunciado fue diligente en el proceso de remoción de la guardadora, estuvo atento, realizó las notificaciones de rigor a la demandada, asistió a las audiencias, presentó solicitudes a favor de su representado tales como la recepción de los testimonios de dos personas que podían asumir la curaduría y requirió rendición de cuentas. El a quo destacó que se observó que si bien el proceso estuvo quieto

en varios lapsos, esto se debió a los paros judiciales acaecidos entre los años 2014 y 2015. Ultimó, la Magistrada de Instancia que con relación a la presunta negativa por parte del litigante cuestionado de expedirle el paz y salvo al quejoso, esto fue negado por el abogado y, como quiera que el inconforme no aportó una dirección donde pudiera ser citada la nueva abogada, doctora SANDRA MARLEN FIGUEREDO CUERVO, no existían elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado en lo atinente a que tenían una presunta sociedad de hecho y que compartían honorarios y oficina, tampoco es una circunstancia probada y, en caso de verificarse la misma, no constituye falta disciplinaria, el hecho que el abogado se negara a formalizarla, pues éste renunció al poder el 24 de noviembre de 2016. Concluyó la Falladora de Instancia respecto a las actuaciones adelantadas ante COLPENSIONES en relación del trámite Administrativo de Reconocimiento de Pensión de sobreviviente a favor del quejoso por parte del abogado disciplinado, éste no podía actuar, pues tal y como lo señala la Ley, la indicada era la guardadora del interdicto quien debía otorgar poder a un profesional del derecho para poder adelantar el tramite.(record 30;45 al minuto 45:35 folio 101 c 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que él lo único que quería era que se le colaborara con una ayuda legal

y el abogado denunciado nunca le quiso entregar el paz y salvo. La Magistrada Instructora, dejó constancia que en atención a la situación de discapacidad del recurrente, el estado de confusión en el que se encontraba y con el ánimo de ser garantista, concedió el recurso interpuesto. (record 49:57 al minuto 56:26 del cd, folio 101 c 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 9 de octubre de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revoque la decisión apelada proferida a favor del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, argumentando que no está de acuerdo con la Terminación de la actuación, dado que no hay elementos suficientes de certeza para afirmar que la conducta del abogado denunciado se ciñó a derecho (fl.13-16 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 818643 del 30 de octubre de 2017, en el cual informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls 17, 18 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.79312262 y tarjeta profesional 181371 del C.S. de la J. vigente. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.-De La Apelación El quejoso interpuso el recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que él lo único que quería era que se le colaborara con una ayuda legal y el abogado denunciado nunca le quiso suministrar el paz y salvo. Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, resulta de importancia para esta Colegiatura destacar que, comparte el criterio del a quo en cuanto a la concesión del recurso, no obstante que el apelante no esbozó una argumentación clara tendiente a controvertir la decisión de primera instancia, toda vez que se trata de una persona con interdicción por discapacidad mental, sin embargo, expuso en qué radicaba su inconformidad frente a la decisión de archivo proferida en la primera instancia. En efecto, el quejoso manifestó su inconformismo con la decisión de terminación, toda vez que él lo único que quería era que el abogado disciplinado le colaborara con una ayuda legal y le expidiera el respectivo paz y salvo. Para esta Corporación con base en la inspección judicial practicada al

proceso de interdicción y remoción de guardador radicado con el número 2006-0169 y de las copias allegadas a la presente investigación, se observa, que quedó demostrado que el abogado denunciado fue diligente conforme a las siguientes actuaciones: 1.-Instauró demanda de interdicción y remoción de guardador el 17 de septiembre de 2013, (folio 27 -32 anexo # 1) 2.-El 25 de noviembre de 2013, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, quien la inadmitió (folio 33 anexo # 1) 3.-El 4 de diciembre de 2013, al abogado disciplinado subsanó la demanda en tiempo folio 34 anexo # 1) 4..-El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, admitió la demanda (folio 35 anexo # 1) 5.-El 31 de enero de 2014, el abogado LUIS ERNENSTO MORENO DÍAZ solicitó el emplazamiento a los parientes cercanos del interdicto MIGUEL BERNARDO PIMIENTA conforme a lo reglado en el artículo 318 del C.P.C. Al igual que peticionó tener en cuenta dos testimonios (folio 35 anexo # 1). 6.-El abogado disciplinado aportó publicación de que trataba el artículo 318 del C.P.C (folio 37 anexo # 1 ) 7.-Obra a folio 38 memorial aclaratorio del apoderado actor 8.- El 30 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá

avocó conocimiento del presente asunto, debido a que venía procedente del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión, dejando sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas desde el 25 de noviembre de 2013, concediéndole el término de 5 días para que el abogado procediera a subsanar las deficiencias encontradas (folio 39 anexo # 1) 9.-El apoderado actor allegó poder conferido por el señor CARLOS EDUARDO VILLAREAL VILLARREAL y la respectiva subsanación (folio 40-44 anexo # 1) 10.-El 3 de septiembre d

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