CSDJ - F11001110200020160322101-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160322101-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 1100011102000201603221 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 de Bogotá , el 13 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DARWIN FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 en desconocimiento del deber consagrado en el de la Ley 1123 de 2007, numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 643 del 23 de mayo de 20162, por medio del cual, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado DARWIN 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 del cuaderno principal. FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No.
110016000019201505894 00, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Albert Ávila Cadena, procesado por el delito de Receptación en concurso heterogéneo con Falsedad marcaria. Para efectos de la compulsa de copias, se aportó; (i) auto por medio del cual, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., avocó el conocimiento del asunto promovido en contra del y citó a audiencia de señor Albert Ávila Cadena acusación para el 3 de febrero de 20163; (ii) informe secretarial del 3 de febrero de 2016, que, informó que, la audiencia programada no pudo realizarse y se citó para el 15 de marzo de 20164; informe (iii) secretarial del 15 de marzo de 2016, a través del cual, se anunció que la audiencia de formulación de acusación no pudo realizarse y se citó para el 19 de mayo de 20165; (iv) oficio No. 333 del 18 de marzo de 2016, Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de del conocimiento de Bogotá D.C., que requirió al togado para que justificara su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 15 de marzo de 20166 y; (v) acta de audiencia de formulación de acusación del 19 de mayo de 20167 . ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de julio de 20168, se constató que el doctor Darwin Fabian Orjuela Gutiérrez, se identifica con la
3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 3 -al reversoibidem. 5 Folio 3 -al reversoibidem. 6 Folio 2 -al reversoibidem. 7 Folio 2 ibidem. 8 Folio 6 ibidem. cédula de ciudadanía No. 80.203.627 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 162310, documento que a la fecha se encontraba vigente9. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 16 de julio de 201610, a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional , quien luego de verificar Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 13 de octubre de 201612, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de abril de 2017 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 18 de abril de 201714, se declaró al disciplinable, persona ausente y se le designó defensor de oficio15. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.16 9 Ibidem. 10 Folio 7 ibidem. 11 Folio 8 ibidem. 12 Folio 9 ibidem. 13 Folio 11 al 16 ibidem.
14 Folio 56 ibidem. 15 Folio 63 y 78 ibidem. 16 Ibidem. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 19 de febrero de 201817 y 30 de octubre de 201818. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales; (i) oficio No. RU-O.4308, por medio del cual, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., remitió copias integras del proceso penal No. 110016000019201505894 00, adelantado contra el señor Albert Ávila Cadena, por el delito de Receptación en concurso heterogéneo con 19 Falsedad marcaria ; (ii) oficio No. RU-O-6199, a través del cual, se allegó en medios magnéticos y físicos, el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación proceso penal e imposición de medida de aseguramiento, dentro del No. 20 110016000019201505894 00 ; (iii) documento del 19 de mayo de 2016, suscrito por el médico Néstor E. Quevedo C., a través del cual, certificó que, el togado estuvo incapacitado para los 21 días 3 de febrero, 15 de marzo y 19 de mayo de 2016 ; (iv) certificado de tradición y libertad del 22 inmueble No. 50c-226051 . 23 El disciplinado en versión libre , manifestó que, su compromiso con el señor Albert Ávila Cadena, -procesado por el delito de Receptación en concurso heterogéneo con Falsedad
marcaria-, se limitó sólo a la audiencia preliminar y agregó que, por eso, “él se desentendió del 24 proceso”. Añadió que , para la época de los hechos, él se cambió de domicilio, pero no del lugar de correspondencia, así: “(…) donde yo vivía es un apartamento y es un Conjunto, por lo tanto, hay una celaduría, entonces, como nosotros nos trasteamos, los celadores pensaron que yo me 17 Folio 89 ibidem. 18 Folio 130 ibidem. 19 Folio 17 al 56 ibidem. 20 Folio 95 al 98 ibidem. 21 Folio 132 ibidem. 22 Folio 135 al 138 ibidem. 23 Folio 89 ibidem. 24 Ibidem. 25 26 había ido de ese lugar” . Finalizó relatando que, para el 2016, estuvo muy enfermo y no recuerda si las fechas de las audiencias concuerdan con esa época. 27 Se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Janneth Caro Sarmiento , quien señaló que, desde el 2001 al 2015, fungió como Administradora del Conjunto Multifamiliar “Balcones de Techo”. En relación con los objetos materia de investigación, manifestó que, el togado desde mediados del año 2015, dejó de vivir allí y, agregó que, para las mismas fechas, el Conjunto Residencial atravesó por distintos inconvenientes que impidieron la entrega de la correspondencia. Al respecto, relató lo siguiente: “(…) ¿qué sucedió con la documentación? se embolataba o no se entregaba o no se recibía (…) quiero dejar la constancia porque eso también me sucedió a mi (…)”. Esbozó que, en febrero de 2016, hubo cambio de administradora y de
celaduría, razón por la cual, desde esa fecha empezaron a presentarse inconvenientes en la entrega de la correspondencia. Finalizó su relato, indicando que, como el apartamento donde vivía el quejoso estaba a nombre de sus progenitores, los vigilantes no lo conocían y devolvían la correspondencia28 . Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, al no asistir a 4 audiencias programadas dentro del proceso penal para el que fue contratado, del 3 de febrero, 15 de marzo, 19 de mayo y 28 de junio de 2016. Añadió la Magistrada que, aun cuando se libraron las 30 comunicaciones respectivas, el togado no asistió a las diligencias, sin justificación alguna . 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 12 de junio de
201931. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes 25 Cf. Audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de febrero de 2018. 26 Ibidem. 27 Cf. Audio de la audiencia de pruebas y calificación del 30 de octubre de 2018. 28 Ibidem. 29 Folio 130 ibidem. 30 Cf. Audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de octubre de 2018. 31 Folio 170 ibidem. disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los
alegatos de conclusión. En sus alegaciones finales32, el defensor del disciplinado, concedió la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó; (i) en primer lugar, que hubo contradicción entre lo esbozado por la magistrada en audiencia de pruebas y calificación del 30 de marzo de 2018 y el acta de la misma. Alegó que33 en la diligencia se le endilgó la trasgresión del “numeral 10º del artículo 28” y en cambio, en el acta se consignó el deber del “numeral 8º”. Añadió que34, además, como en la audiencia, el Seccional ordenó compulsar copias contra el doctor Darwin Fabian Orjuela Gutiérrez, por no actualizar su domicilio profesional, hubo contradicción en la imputación endilgada por el Seccional, que terminó por afectar el derecho de defensa del encartado; (ii) en segundo lugar, señaló que al disciplinable no le fueron notificadas las citaciones por inconvenientes en la correspondencia del Conjunto Residencial35.
DE LA DECISIÓN APELADA
36 Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 , la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado DARWIN FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 en desconocimiento del deber consagrado en el de la Ley 1123 de 2007, numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
32 Cf. Audio de la audiencia de juzgamiento del 12 de junio de 2019. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Folio 173 al 195 ibidem. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 110016000019201505894 00, de la siguiente forma: (i) El 21 de agosto de 2015, se realizó audiencia preliminar -a la cual asistió el disciplinado-. En dicha diligencia; (a) se legalizó la captura y se formuló imputación contra el señor Albert Ávila Cadena, procesado por el delito de “Receptación en concurso heterogéneo con Falsedad marcaria”; (b) le fue reconocida personería al togado, sin que este alegara que el poder se limitaba “sólo a la audiencia preliminar”; (c) el disciplinado refirió como lugar de notificación la: “Carrera 80B No. 6-94”37; El escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación, le correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C38; (ii) por auto del 5 de noviembre de 201539, el despacho fijó como fecha para audiencia de acusación el 3 de febrero de 2016, a las 4:30 p.m., y remitió las comunicaciones a la Carrera 80B No. 6-94; (iii) el 3 de febrero de 201640, la diligencia no se pudo realizar por
“inasistencia de la defensa”. Por auto de la misma fecha se reprogramó para el 15 de marzo de 2016, a las 4:30 p.m., y se remitieron las comunicaciones a la Carrera 80B No. 6-9441; (iv) el 15 de marzo de 201642, se dejó constancia de la “inasistencia de la defensa”, se reprogramó para el 19 de mayo de 2016 a las 11:30 a.m., y se remitieron las comunicaciones a la Carrera 80B No. 6-9443; 37 Folio 181 ibidem. 38 Folio 181 ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. (v) el 19 de mayo de 201944, se dejó constancia de la inasistencia, se ordenó la compulsa de copias, se señaló como nueva fecha el 28 de junio de 2016, a la 1:30 p.m., y se remitieron las comunicaciones a la Carrera 80B No. 6-94. Para el 28 de junio de 2016, el togado tampoco asistió a la audiencia45; (vi) finalmente, mediante oficio No. 6005-DRP46, radicado el 1 de agosto de 2016, la Defensoría del Pueblo informó que la defensa del señor Albert Ávila Cadena había sido asignada al defensor público Cesar Augusto Intriago Romero. Señaló el a quo que, las pruebas del proceso penal permitieron demostrar, primero, que, desde el 21 de agosto de 2015, el togado asumió la defensa técnica del señor Albert Ávila Cadena, y segundo, que las notificaciones y citaciones para audiencias del 3 de febrero,
15 de marzo, 19 de mayo y 28 de junio de 2016, fueron enviadas a la dirección que, desde el 21 de agosto de 2015, él mismo otorgó como propia, esto es, “Carrera 80B No. 6-94”. Al respecto, el Seccional agregó lo siguiente: A partir de que el abogado DARWIN FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ, asumió la defensa técnica del procesado Albert Ávila Cadena, cuando asistió en su representación a la audiencia preliminar celebrada el 21 de agosto de 2015, nacieron las obligaciones reciprocas entre el apoderado y su representado, siendo una de las principales en cabeza del investigado, el desempeño de lo confiado de manera diligente. En el caso bajo análisis, la labor encomendada consistía en ejercer la defensa del señor Albert Ávila 44 Folio 182 ibidem. 45 Ibidem. 46 Folio 185 ibidem. Cadena, en el proceso penal por el presunto delito de receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, pero abandonó la gestión dado que no asistió a las sesiones de audiencia de acusación fijadas para los días 3 de febrero, 15 de marzo, 19 de mayo y 28 de junio de 2016, al punto que fue necesario que a su prohijado le fuera nombrado defensor público para garantizar sus derechos”47. (negrilla fuera del texto original). En relación con los argumentos defensivos alegados por el disciplinado el a quo relató lo siguiente: (i) que, verificado el audio de la audiencia preliminar, no se encontró la manifestación del togado,
según la cual, “él especificó en dicha diligencia, que su actuación se limitaba a esa sesión”48. El Seccional agregó que, además, al proceso disciplinario no se allegó memorial suscrito por el togado, por medio del cual, renunciará al poder ni manifestará cambio de dirección; (ii) respecto a la excusa médica allegada, el Seccional refirió que la misma no era de recibo, teniendo en cuenta que, el encartado no allegó ninguna incapacidad conferida por su E.P.S., ni las trascripciones correspondientes -si le fueron conferidas por un médico particular-, añadiendo además: “(…) tratándose de una persona adulta, no se entiende que busque los servicios profesionales de un pediatra (…)”49; (iii) en relación con el dicho del togado, según el cual, las comunicaciones no le fueron entregadas por “culpa de la portería y la administración del Conjunto Residencial”, el Seccional agregó que dicha afirmación no era 47 Ibidem. 48 Folio 186 ibidem. 49 Folio 187 ibidem. exonerativa de responsabilidad, teniendo en cuenta que, era deber del disciplinado actualizar su dirección de domicilio50; (iv) finalmente, respecto a la presunta transgresión del derecho de defensa del encartado, por la contradicción presentada en el acta de audiencia del 30 de marzo de 2018, el a quo indicó que se debió a un error de digitación pero que, en efecto, el audio permitía verificar que se imputó la trasgresión del numeral 10º del artículo 28. Por lo anterior, el Seccional concluyó que, al togado le era exigible asistir a las audiencias del 3 de febrero, 15 de marzo, 19 de mayo y
28 de junio de 2016, y al no hacerlo incurrió en la falta contemplada en el en desconocimiento del deber numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Respecto a la dosificación de la sanción51, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado, interpuso recurso de apelación52 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia. 50 Folio 188 ibidem. 51 Folio 191 al 194 ibidem. 52 Folio 206 al 212 ibidem. 1.- En primer lugar53, el recurrente señaló que el a quo no demostró que, en audiencia preliminar; (i) él haya recibido poder para actuar; (ii) ni que se hubiese reconocido personería para “todo” el proceso. Y, añadió lo siguiente: “(…) así como no existe calidad de que fue para esa sola audiencia tampoco existe certeza que el poder otorgado fue para todo el proceso (…)”54, “(…) debe entenderse que única y exclusivamente era para dicha diligencia”55, “(…) no me encargaron taxativamente la defensa profesional de todo el proceso (…)”56, (negrilla fuera del texto original). Finalizó señalando que, en el caso concreto, era aplicable el principio In dubio Pro disciplinado.
2.- En segundo lugar57, indicó que; (i) no recibió las citaciones a audiencia porque hubo una confusión interna de la correspondencia por cambio en su lugar de residencia y solicitó tener en cuenta la providencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la doctora Paulina Canosa, dentro de la actuación disciplinaria No. 11001110200020190184, adelantada en su contra58; (ii) por otro lado, señaló que, respecto a la certificación médica aportada por él, el galeno la realizó con base en la historia clínica y por ello, debía otorgársele plena credibilidad. 3.- En tercer lugar, señaló que el Seccional al momento de imponer la sanción, no tuvo en cuenta; (i) los criterios generales de trascendencia de la conducta59; (ii) ni lo preceptuado en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Alegó que la sanción 53 Folio 206 al 209 54 Folio 207 ibidem. 55 Ibidem. 56 Folio 208 ibidem. 57 Folio 209 al 211 ibidem. 58 Ibidem. 59 Folio 212 ibidem. imponible era la censura, teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y la justicia tuvo fallas administrativas60. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado61, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 20 de enero de 202062, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 0031 del 23 de enero de 202063 y consta
sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la misma fecha64. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de febrero de 202065, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 25 de febrero de 202066 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 60 Ibidem. 61 Folio 206 al 212 ibidem. 62 Folio 216 ibidem. 63 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 64 Ibidem. 65 Folio 3 ibidem. 66 3.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202167, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Por auto del 17 de febrero de 202168, la secretaria judicial de esta Corporación informó que, una vez notificado el Ministerio Público, el proceso pasó al despacho, pendiente de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. 4.- Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de
202169, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 30-30-216 folios y 4 cd's70. 5.- Por auto del 4 de marzo de 202171, el despacho ordenó a la secretaria judicial allegar los antecedentes disciplinarios del encartado para dar cumplimiento total al auto del 25 de febrero de 2020. 6.- Obra constancia secretarial del 4 de marzo de 202172, a través de la cual se dio trámite a lo ordenado en auto de la misma fecha. 67 Folio 29 ibidem. 68 Folio 30 ibidem. 69 Folio 30 ibidem. 70 Ibidem. 71 Folio 31 ibidem. 72 Folio 34 ibidem. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 73 de Bogotá , el 13 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DARWIN FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37
en desconocimiento del deber consagrado en el de la Ley 1123 de 2007, numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los 73 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 5 de diciembre de 201974 y la última notificación del fallo se surtió entre 74 Folio 92 al 96 del cuaderno de primera instancia. los días 11 al 13 de diciembre de 201975 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 13 de noviembre de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2019, Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., contra el abogado DARWIN se advierte el advenimiento del fenómeno FABIAN ORJUELA GUTIÉRREZ, de la prescripción respecto a uno de los hechos que son materia de investigación, por lo que así habrá de decretarse. Al abogado implicado se le reprochó el hecho de inasistir deliberadamente a las audiencias fijadas para los días, 3 de febrero, 15 de Juzgado Veintisiete Penal del marzo, 19 de mayo y 28 de junio de 2016, por el Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a la diligencia agendada para el día 3 de febrero de 2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la
titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 75 Folio 213 ibidem. consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la inasistencia a la diligencia judicial del 3 de febrero de 2016, y, sólo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado para acudir a las audiencias del 15 de marzo, 19 de mayo y 28 de junio de 2016. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA
INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos manifestados en sede de apelación se analizarán de
forma individual, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar76, el recurrente señaló que el a quo no demostró que, en audiencia preliminar él haya recibido poder para actuar; ni que se le hubiese reconocido personería. Alegó que, él aceptó poder sólo para la “audiencia preliminar” y solicitó por ello, la aplicación del principio In dubio Pro disciplinado. En relación con este argumento, esta Sala debe manifestar que, una vez verificada la sentencia objeto de impugnación, se evidencia que el Seccional sí se pronunció en relación con estos hechos. Incluso, lo hizo en repetidas oportunidades, -tanto del poder asumido por el togado, como en relación con la manifestación del encartado, según la cual, “él recibió poder sólo para la audiencia preliminar”-. Respecto a la aceptación de poder, el a quo determinó que el mismo le fue conferido al investigado, desde el 21 de agosto de 201577, por el señor Albert Ávila Cadena, procesado por el delito de receptación en concurso heterogéneo 78 con falsedad marcaria. Y, en relación con el reconocimiento de personería, el Seccional recalcó que, en el transcurso de la audiencia del proceso penal, el encartado no manifestó -en ningún momento-, que había sido designado “sólo para esa diligencia”. Circunstancias
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