CSDJ - F11001110200020160322401ADJUNTA20170331203040-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160322401ADJUNTA20170331203040-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201603224 01 Aprobado mediante Acta No.018 de la misma fecha
Accionante: ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL Y BANCO POPULAR.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2016 por la Sala 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia.
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÁLVARO
EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL y BANCO POPULAR.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor GONZÁLEZ MEDINA, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad,
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma el accionante, que en atención a la demanda ordinaria laboral promovida por él, contra el BANCO POPULAR S.A., para que le fuera reconocido el derecho a la indexación pensional se emitieron tres providencias en su orden: (i) Fallo del 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la demandada al pago de pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de $1.571.871,38; (ii) Providencia del 13 de febrero de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se modificó la Sentencia de primera instancia disminuyendo la pensión de la suma de $940.960. y; (iii) Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 27 de julio de 2010, 2 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ. mediante la cual NO CASO la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular, sostiene, que en referidas Sentencias se configuró un defecto material o sustantivo, al desconocerse la indexación pensional como un derecho que tiene valor de norma adscrita a la Constitución Colombiana. En este sentido, agrega el accionante, que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralpor medio de providencia del 20 de abril de 2007, radicado
No. 29470, M.P. Luís Javier Osorio López, cambió la jurisprudencia en lo concerniente a la negativa de indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos C862 y C891 A de 2006, en el cual se reconoció como una garantía derivada del artículo 53 ibídem. Cambios jurisprudenciales que se dieron con posterioridad a su juicio. En este caso concreto, manifiesta el señor GONZÁLEZ MEDINA, que debe observar el principio de progresividad, para conceder la indexación en la misma forma en que se le han protegido a todos los pensionados del país. De otra parte, advierte el actor, que ha interpuesto otras acciones de tutela en anterior oportunidad, ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, por alguno de los hechos que expone en este amparo y contra los mismos sujetos accionados. Conforme a lo expuesto, solicita la protección constitucional al derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, es decir, a la indexación de la primera mesada; igualmente, requiere dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia. (fls.1 a 9)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del veintisiete (27) de julio de 2016 (fls. 12 a 14) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional,
así como ordenó tener como pruebas los documentos anexados al escrito de tutela y notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de un (1) día ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 15 a 22). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Corte Suprema de Justicia. (fls. 23 a 31) Por intermedio del Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, manifiesta que no es competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela instaurada por el actor, pues como el propio accionante lo señala en los hechos y al relacionar las pruebas aportadas, el amparo que pretende ya fue decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 no puede intentarse nuevamente la protección constitucional ante una autoridad diferente. Así mismo indica, que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, que fijó las reglas para el reparto de la acción de tutela, en su inciso 2º numeral 2º estableció que “(…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto.”
Sobre la competencia en materia de tutelas, precisa que “La anterior disposición, incluidas en varias demandas de nulidad que se acumularon, fueron estudiada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia de 18 de julio de 2002, denegó las suplicas de los demandantes, quedando así vigente. En tales condiciones, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de la acción instaurada en contra de esta Sala de Casación Laboral. No corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios, para asumir el conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en contra de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico. Es así como la autorización dada en el sentido de permitir la interposición de esa clase de acciones contra esta Corporación ante jueces unipersonales o colegiados, es arbitraria y equivale a “inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como se lo precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en auto del 13 de febrero de 2004.” Conforme a lo argumentado, la autoridad accionada, solicita se declare la nulidad de lo actuado y rechacé el amparo interpuesto por GONZÁLEZ
MEDINA.
Banco Popular. (fls. 34 a 49) Representado por la Asistente de Asuntos
laborales, doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, manifiesta que la presente acción de tutela se debe rechazar por ser improcedente e infundada al carecer de fundamento legal, además de no vulnerarse derecho alguno al accionante. Indica, que el señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ, en forma temeraria y aprovechándose de una acción que no corresponde, reclama que se deje sin efecto una sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas en juicio ordinario laboral, ignorando que la protección constitucional no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados. Igualmente, resalta, que el asunto aquí presente, ya hizo tránsito a cosa juzgada debido a que las sentencias proferidas por la Justicia Ordinaria Laboral le fueron favorables al actor, ordenando al Banco Popular reconocer la pensión de jubilación debidamente indexada, no en los términos solicitados por el accionante, pero sí de acuerdo a una interpretación ajustada a la Constitución y a la Ley; de otro lado, también sostiene, que el cambio de jurisprudencia constitucional con posterioridad a las fechas en la cual se profirieron dichas providencias, no es causal para anularlas. Finalmente, señala que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razones por las cuales se debe declarar su improcedencia. Colpensiones. (fls. 279 a 280) por intermedio del Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL,
que lo requerido por el accionante no está dentro de la órbita de sus funciones, razón por la cual solicita la desvinculación de la Entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de oficio No. 921-004682-2010 expedido por el Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular el 14 de octubre de 2010, dirigido al señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, en el cual le informa que la Justicia Ordinaria Laboral, dispuso condenar al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación, por lo que la empresa procederá a cancelarle por dicho concepto a partir del ocho (8) de octubre de 2006, reajustándose año por año. (fls. 50 a 53); Copia de la notificación de la antecitada comunicación, suscrita por el Jubilado-accionante, con fecha del 15 de octubre de 2010 (fl.53); Copia de la Resolución No. 20120315 emitida por la Gerencia II centro de Atención Pensiones del Seguro Social, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones a favor del actor. (fls.56 a 58); Copia de la Sentencia calendada el 24 de noviembre del 2008, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del radicado No. 2292007, mediante la cual se resolvió condenar al BANCO POPULAR S.A. a
reconocerle y pagarle al demandante ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA la pensión de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2006. (fls. 65 a 75); Copia de acta pública de juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2009, en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de GONZÁLEZ MEDINA contra el BANCO POPULAR S.A. en el cual se decidió modificar parcialmente la providencia de primera instancia, respecto del valor de la mesada pensional y confirmar en todo lo demás la Sentencia apelada. (fls.76 a 89); Copia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en acta No. 26 del 27 de julio de 2010, M.P. Doctor LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, radicado No. 40928, proceso ordinario adelantado por el actor contra el BANCO POPULAR, mediante la cual NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – 13 de febrero de 2009- (fls. 90 a 106); Copia de la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA el 31 de mayo de 2013 contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL BOGOTÁ SALA LABORAL y el BANCO POPULAR, buscando el amparo constitucional de sus derechos a igualdad y mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión o indexación de la primera mesada, de la cual conoció la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL Bogotá. (fl. 109 a 116); Copia del fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ - Ponentey ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, aprobada en acta No. 040 del 19 de junio de 2013, en la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. (fls. 117 a 129); Copia de la providencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituida con los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOPonente-, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSÓN RUÍZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ, aprobada en Acta No. 088 del 14 de noviembre de 2013, al interior del proceso radicado bajo el No. 201303261 01, en la cual se revocó la sentencia del a quo, para en su lugar negar la tutela promovida por GONZÁLEZ MEDINA. (fls. 130 a 152); Copia de la admisión de tutela – 2 de Junio de 2016- , expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ
CARLIER, en el proceso de tutela radicado No. 86267, impetrada por el señor
ALVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA contra la SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA LABORALy, el BANCO POPULAR S.A., solicitando la protección constitucional del derecho de pensionado a mantener el poder adquisitivo de su mesada, lo que incluye la indexación de la primera mesada, también la protección a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social. (fls.154 a 156); Copia de la decisión de tutela, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, aprobada en acta No. 178 calendada el 14 de junio de 2016, en la cual se decide nulitar lo actuado en el proceso No. 86267, a partir del auto que avocó conocimiento y se rechaza por temeridad la demanda promovida por el accionante. (fls. 165 a 176).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 9 de agosto de 2016 (fls. 256 a 272) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional impetrada por ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, al considerar que las pretensiones del tutelante, frente a lo alegado en este amparo, ya fueron desatadas en otras tutelas, por los mismos hechos y autoridades accionadas.
Advierte la primera instancia, que el actor propone como hecho nuevo, la
consagración de toda una doctrina constitucional sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión – indexación-, empero, revisadas las tres tutelas a la fecha presentadas, se observa que en su integralidad son idénticos los hechos, los derechos y las pretensiones, inclusive las partes, es claro colegir que el actor ya obtuvo un pronunciamiento sobre el punto central de su alegación, pues su mesada pensional si fue indexada, en los términos y fórmula que explica la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, agrega el Juez Constitucional, que los anteriores dos fallos de tutela fueron excluidos de la revisión por la Corte Constitucional, operando de esta forma la cosa juzgada. Ahora bien, estimo el juez cognoscente, que no hay lugar a imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, por temeridad, en atención “a que en el contenido de los citados fallos, bien puede explicar en su ánimo el deseo extremo de defender un derecho.” (fl.271), citando la Sentencia T-939 de 2006, en la cual se hace énfasis en presumir la buena fe del actor para satisfacer intereses individuales. De otra parte, con relación a la nulidad propuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – falta de competencia-, indicó el a quo que “en el caso materia de esta decisión, se tiene que la presente acción de tutela impetrada, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue asumida por esta Corporación, en virtud al contenido del auto del 3 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, donde resuelve sobre la solicitud de la revisión de tutelas, disponiendo que los accionantes “(…) tienen derecho de acudir ante cualquier juezunipersonal o colegiado-, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideren violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”; cuando, como en este caso, el amparo les haya sido rechazado por el órgano competente para fallar de fondo.”. (fl.263).
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 18 de agosto de 2016, (fls. 281 a 284), el señor GONZÁLEZ MEDINA impugnó la providencia, argumentado la misma disertación jurídica expuesta en su escrito de tutela, de igual forma, reitera sus pretensiones.
Respecto a la interposición de otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, promovidas, sostiene que fue la misma Corte Constitucional la que en Sentencia T611 de 2015, sostuvo que le es permitido a los pensionados “victimas” de la no indexación pensional, presentar nuevamente acción de tutela ante la continua negativa de mantener el valor adquisitivo de la pensión, sin incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias de instancia y en su lugar se concedan la acción de tutela en los términos previstos en que fue solicitada.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. En este caso específico, en que la acción de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 le correspondería conocer a la misma corporación, sin embargo, es importante aclarar que ante su manifestación de no dar trámite a la demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respeto en auto del 3 de febrero de 2004, reiterado en auto No. 100 de 2008, la Sala asumió conocimiento, pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el acceso a la administración de justicia, se hace imperioso acudir al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son
competentes para conocer de las acciones de amparo los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la presente protección constitucional. Ha de resaltarse que lo discutido en este caso no se refiere a si la Corte Suprema de Justicia es un órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria, simplemente que, al elevarse una reclamación ante autoridad constitucional, nos encontramos en una Jurisdicción distinta, donde la última instancia es la Corte Constitucional, y en esa medida los demás integrantes de la misma están en la posibilidad, o mejor, en la obligación de desatar las controversias que de esa índole sean sometidas a consideración, cuando la autoridad a quien legalmente le ha sido asignada competencia se niega a garantizar el derecho de administrar justicia.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer (i) si en la presente tutela el actor obró con temeridad, al promover por tercera vez un amparo sin justificación, con identidad de parte, causa petendi y objeto; (ii) en caso negativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social e indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia.
La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, su Artículo 38. Ibídem, precisó que habrá actuación temeraria, “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por el señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, obrando en nombre propio (fls. 1 a 9), contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, SALA LABORAL y el BANCO POPULAR S.A. solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social e indexación de la primera mesada pensional y, en este sentido, sus pretensiones están orientadas
además de la protección constitucional de sus derechos invocados, a solicitar el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión y a dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 7 a 8). Así las cosas, conforme al acervo probatorio, advierte la Corporación, que esta es la tercera vez que el actor presenta acción de tutela contra las mismas autoridades, por los mismos hechos y pretensiones, con el argumento que cambio el precedente jurisprudencial para los casos de reconocimiento de indexación en pensiones, no existente al momento de adoptar las decisiones en su caso particular, por la Jurisdicción ordinaria Laboral. Disertación jurídica, que también promovió en las anteriores dos tutelas. Sobre el particular se observan los siguientes amparos, en su orden: i) Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior de la Judicatura – 19 de junio de 2013radicado 201303261 01 donde se NEGÓ el amparo al considerar que no se le conculcó ningún derecho fundamental al actor (fls. 117 a 152); ii) Ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – 14 de junio de 2016radicado No. 86267, en la cual se rechazó por comprobarse que era la misma tutela que conoció y decidió el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 154 a 176); y; iii) la que actualmente es objeto de estudio, ante esta misma Colegiatura, radicado No. 201603224 01; coincidiendo en todas las acciones el mismo argumento fáctico y de derecho, pretensiones e idénticas
partes accionadas. Así las cosas, revisado en su conjunto las pruebas arrimadas al plenario, no cabe duda, que la tutela objeto de estudio, ya había sido presentada por la actora por los mismos fundamentos fácticos y pretensiones, contra la misma autoridad accionada y buscando la protección constitucional de idénticos derechos fundamentales. Resalta la Corporación, que si bien es cierto, existe un nuevo precedente en materia de indexación pensional3, también lo es, que su pretensión ya fue objeto de estudio en sede ordinaria laboral o constitucional, en la cual se resolvió de fondo su requerimiento, cosa distinta, es que el actor no comparta tal decisión, de ahí que la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto anunció que “lo que se pretende de la demanda de tutela, es crear una tercera instancia por no haber resultado favorecido los intereses de la parte demandante en los términos pretendidos, esto es, frente a su Juez natural para dirimir la controversia (…)” (fl.174). Valoración jurídica probatoria, que concuerda con la postura de esta Sala, que ya había indicado, que dicho alegato hoy en vía de tutela, ya había sido planteado por el actor en las instancias laborales, quienes le resolvieron en su integralidad, fundamentos que sirvieron para negar el amparo. (fl.151). Igualmente, reitero esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 088 del 14 de noviembre de 2013, que “En el caso que concita la atención de la Corporación, como ha quedado visto, los funcionarios accionados motivaron las razones por las cuales consideraron que el accionante si tenía derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y la forma en que debía liquidarse el I.B.L. Es decir, esos pronunciamientos lejos están de poderse considerar arbitrarios o carentes de fundamentación, máxime cuando ha quedado demostrado en este especial trámite, que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpretaron las normas relacionadas con el derecho a la indexación de la pensión del señor GONZÁLEZ MEDINA y de la formula 3 Corte Constitucional SU-1073 de 2012; T901 de 2010; C-862 de 2006 aplicable para el I.B.L. y su actualización, actuaciones que guardan armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-855 de 2008.” (fls.150 a 151). Ahora bien, esta Sala resalta, que esta Sentencia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que hace improcedente analizar nuevamente el asunto concreto, pues, el órgano de cierre constitucional en Sentencia SU-1291 de 2001, precisa que: “(…) La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…) la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de seguridad jurídica (…).” En el sub-examine, resulta evidente, conforme al artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, que la presente tutela debe ser declarada improcedente; sin embargo, respecto a una conducta temeraria del actor, la Sala encuentra que se trata de un sujeto no calificado, quien interpuso la protección constitucional bajo la convicción e interpretación errada de la sentencia T-611 de 2015, en la cual se autoriza a los ciudadanos a acudir al amparo nuevamente en busca de la indexación, motivo que entendió justificaba su obrar, de esta forma no se acredita la cuarta exigencia o regla4 para que concurra responsabilidad por temeridad en cabeza del señor GONZÁLEZ MEDINA justificada.5 4 Corte Constitucional, Sentencia T975 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia T185 de 2013. “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T185 de 2013, indicó que “La actuación no es temeraria cuando “(…) [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (…) o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de
“improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoIgualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-975 de 2011, al precisar el concepto de temeridad, identificó cuatro elementos esenciales a saber: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial (…) (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa. (iii) Identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental y (iv) (…) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante (…)” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoCon fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por
la señor ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 9 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señor
ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA contra LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LAB
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