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CSDJ - F11001110200020160323301ADJUNTA20180907162905-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160323301ADJUNTA20180907162905-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201603233 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 79 de la fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al concluirse que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6º ibídem comportamiento atribuido a título de dolo; 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, al concluirse que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el

artículo 28 numeral numeral 8º ibídem, a título de dolo; y haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

ARIEL LOZANO GAITÁN.

Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, tras concluirse que el disciplinado faltó al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem atribuida a título de dolo.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 25 del cuaderno original, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 26 de julio de 2016, donde se indica que al señor JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.636.929, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 216783 expedida el 01 de junio de 2012, por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época. Por su parte la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el certificado distinguido con el No. 566426 de fecha 11 de agosto de 20162, da fe que revisados los archivos de antecedentes de la Corporación, el disciplinable no cuenta con sanción disciplinaria alguna.

LO FÁCTICO.

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso

abreviado No. 110013103022200100301 de AURORA ROSA GARCÍA contra indeterminados y ANA MARIA GONZÁLEZ JIMENEZ, para que se investigue la conducta del profesional del derecho JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, ante la posible comisión de faltas disciplinarias. 2 Folio 28 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la presente actuación disciplinaria, en el mes de marzo de 2017, la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA presentó escrito de ampliación de queja disciplinaria contra el encartado, por considerar que obró de mala fé, al pretender cobrarle la suma de 200 millones de pesos con un falso contrato de prestación de servicios, atribuyendo una posible estafa, en consideración a que dicho negocio jurídico indica dentro de su objeto, la obligación profesional para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso abreviado antes aludido, a sabiendas que el proceso respectivo ya había terminado. Agregó que en el contrato se establece una cuota litis del 20% sobre la venta del inmueble, con lo cual fue engañada pues es una persona sin conocimientos jurídicos; documento contractual que además tiene enmendaduras, tachaduras que le hacer perder valor probatorio.

Refirió así mismo la quejosa, que en el mes de abril de 2014 se hizo una escritura falsa sobre el predio de la calle 101 No. 71-94 barrio Ponteverdra, a favor de ANA MARIA GONZÁLEZ DE JIMENEZ; e indicó adicionalmente

que cuando el togado presentó el escrito incidental el 27 de marzo de 2015, el proceso ya había culminado con sentencia del 3 de febrero de 2013 y terminó manifestando que el investigado presentó un incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente, un recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos negativamente, como también la tacha de falsedad, todo para acreditar sus honorarios en un proceso que se encontraba perdido, no obstante siempre manifestar que estaba ganado, sin embargo, la sentencia emitida fue en su contra, faltado el encartado a sus deberes profesionales. ANTECEDENTES PROCESALES Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Una vez establecida la calidad de abogado del investigado JAIME

ARTURO CORREDOR GARCÍA, el Magistrado ponente El Dr. SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 17 de agosto de 20163, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. La audiencia se inició el 3 de octubre de 20164, con la presencia del investigado y del Ministerio Público. En el desarrollo de la Audiencia se dio lectura al escrito de queja origen de esta investigación disciplinaria y seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE al abogado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, quien hizo un

recuento de la actuación procesal por él liderada en su calidad de apoderado de la parte demandante, destacando que la señora AURA ROSA GARCIA MEDINA tiene un proceso reivindicatorio y otro de pertenencia, sobre un predio ubicado en la calle 101 No. 71-94 barrio Pontevedra y ella le otorgó poder para que continuara con el proceso de pertenencia con radicado No. 2001-301, donde ya se había emitido sentencia desestimando las pretensiones de la demanda el 19 de febrero de 2013 por parte del Juzgado 19 Civil de Descongestión; sin embargo, al revisarlo encontró una nulidad consistente en que no existía poder cierto, razón por la cual él comenzó a actuar e interpuso recurso de reposición y apelación y llegó con tutela ante la Corte Suprema de Justicia . Anotó que la única que podía interponer recursos era la propia dueña señora ANA MARIA GONZALEZ, quien vivía en Nueva York y abandonó ese 3 Folio 30 del C.O. 4 Folio 37 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO predio; refirió ser verdad que le alcanzó a decir a la propietaria que se estaba ganando; anotó que cuando le quitaron el lote, la quejosa lo llamó para echarle a culpa, diciéndole que le estaba robando el lote y lo trató con groserías presentándose un conflicto entre familias por ser sobrino de la quejosa.

Indicó igualmente que, mediante escrito fechado del 23 de enero de 2015, le fue revocado el poder y le fue otorgado al abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, quien no apeló y entonces perdió. Respecto a la tachadura de los 200 millones, dijo que ella le dijo que firmaran pero luego los rayo y le dijo “esto no” y esa suma de dinero era para el evento que se ganara el lote o en su defecto el 20% y el lote tiene un avaluó de 1.200 millones de pesos, de tal forma que los 200 millones vienen siendo el 20%; precisó así mismo, que los dos procesos se perdieron, que hay cosa juzgada.

3. El 8 de marzo de 20175 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, contra su sobrino y disciplinable, quien refirió que luego de la providencia de fecha 9 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado 22 Civil del Circuito le fijó por concepto de honorarios la suma de $644.350.oo, el abogado en ningún momento le ha estado reclamando los $200 millones o el 20 % de que da cuenta el contrato de prestación de servicios; expuso que cuando el encartado le recibió el poder, el proceso radicado con el No. 2001-301 ya se había terminado y esto era de su conocimiento pues tuvo la oportunidad de revisarlo y leerlo, pues lo tuvo en sus manos; agregó que el disciplinable fue quien 5 Folio 144 del C.O.

Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO redactó el contrato de prestación de servicios y luego ella lo firmó en la Notaría 64 sin leerlo, razón por la cual, no se percató que decía “para iniciar y llevar hasta su terminación”, documento respecto del cual el disciplinable no le dio copia.

Refirió que en la Notaria 64 apareció una escritura falsa, hecha presuntamente por ANA MARIA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ y que nunca ha manifestado que haya sido el encartado quien hizo la escritura falsa, solo que cuando este la llevó a esa Notaría encontró muchas anomalías. En desarrollo de esta sesión de la audiencia de pruebas y calificación, también se recepcionó la AMPLIACIÓN DE LA VERSIÓN LIBRE del abogado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, quien manifestó le solicitó poder a la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, conociendo que el proceso estaba terminado, tomando en consideración a lo dispuesto en el artículo 140 numerales 7, 8, y 9 del Código de Procedimiento Civil, disposición que permite habiendo sentencia, poder proponer nulidad por indebida representación y por falta de poder, lo cual considera fue lo que ocurrió en el asunto y adicional, se puede otorgar poder para una revisión conforme al artículo 380 ibídem. Manifestó que presentó la nulidad y en consideración a que no fue concedida, interpuso acción de tutela la cual llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunció revocando la sentencia,

razón por la cual le dijo a la señora AURA ROSA su tía, ganamos, sin embargo, el abogado que tenía la quejosa en el Juzgado 33 Civil del Circuito, no apeló . Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recalcó el versionista, no haber hecho nada malo, lo único fue que colocó en el documento, iniciar y llevar hasta su terminación, lo cual consideró que era algo irrisorio; en relación con los honorarios indicó que la quejosa leyó el documento y por eso hizo la aclaración “Jaime 200 millones es mucho o el 20%” , razón por la cual fue que presentó un incidente de regulación de honorarios decidido a su favor.

El 13 de Junio de 20176 en sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la primera instancia le FORMULÓ CARGOS contra la disciplinable y le imputó la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras considerar que posiblemente faltó a sus deberes profesionales de abogado contemplados en el artículo 28 numera 6º ibídem, porque con la presentación del incidente de nulidad, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y posteriormente, el incidente de tacha de falsedad, logró el togado entorpecer, demorar el cumplimiento de la sentencia que se había emitido dentro del proceso 2001-301, actuación procesal donde se había dispuesto el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que pesaba

sobre el inmueble y lo demoró a tal punto que se debió acudir a la acción de tutela en busca de que se hiciera entrega del respectivo oficio. Le imputó igualmente a título de dolo la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 al concluirse que había faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, por cuanto había alterado la información correcta a la señora AURA ROSA GARCIA MEDINA, al asumir un 6 Folio 159 del CO Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato respecto de un proceso de pertenencia en el cual ya se había emitido sentencia y hacerle saber que la Corte Suprema de Justicia en la decisión de la acción de tutela emitida dentro del radicado No. 2014 -294 había dejado sin efecto el poder de la abogada MYRIMA FONSECA, dentro dicho proceso de pertenencia y que por tal razón él adelantaría y llevaría hasta su terminación el proceso distinguido con el radicado No. 2001-0301

También le formuló cargos la primera instancia, al investigado por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al concluirse que había faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, al haber acordado unos honorarios desproporcionados a su trabajo y al beneficio que hubiera podido

obtener la señora AURA ROSA GARCIA MEDINA. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional se ordenó la terminación del proceso a favor del encartado.

4. El día 30 de agosto de 20177 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, oportunidad en la cual el investigado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, manifestó respecto al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6º, consideró no haberlo desconocido pues cumplió en las audiencias, en las citaciones que le llegaron, colaborando siempre con la realización de la Justicia.

Respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, reiteró que cuando tomó el proceso ya había sentencia 7 Folios 211 a 2125 del CO Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que como el artículo 140 del C.P.C. lo autorizaba, procedió a proponer la nulidad y la correspondiente tutela, conducta acorde además con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al proceder para atender la necesidad de su mandante quien estaba frente a una banda delincuencial que actuaba con temeridad y mala fe, al existir fraudes procesales por suplantación de poderes, al punto que la Fiscalía 64 envió prejudicialidad para suspender el proceso civil por que existía una suplantación y sin embargo el Juez 33 Civil del Circuito omitió la comunicación de la Fiscalía y profirió sentencia, razón por la cual según su parecer no existió dolo, por

cuanto este se configuraba cuando se presentan fallos para impedir un fallo en un proceso y que en los procesos de su tía AURA, el reivindicatorio como el de pertenencia ya había sentencia. Con respecto a la falta del articulo 35 numeral 1 manifestó que no entiende por que se habla de falta a la honradez, si en ningún momento le ha quitado ni un peso a la quejosa, pues ella firmó un contrato de prestación de servicios para con él, comprometiendose a cancelar el 20 % del valor del precio o 200 millones de pesos, valor que debía ser cancelado con la venta del inmueble, contrato que ella rayó; considera que no hubo desproporción en el cobro de los honorarios, por cuanto según las tarifas definidas por los Colegios de abogados, con arreglo al Decreto 2150 de 1995, y la Resolución de CONFECOL, prevé que los procesos ordinarios de mayor cuantía, se pactarán el 25 %, si el resultado del proceso es menor de 500 salarios mínimos legales mensuales, luego estaba dentro de lo legal; además el Juzgado en el incidente de regulación de honorarios le fijó la suma de $644.000, los cuales no había cobrado, ni cobrará. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el defensor de confianza, enfatizó que su representado procedió de manera leal dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, interponiendo las acciones en defensa de los intereses de la quejosa; sin embargo, lo que pretendió el disciplinado

fue destapar una olla podrida que finalmente se fraguó, pues a pesar de existir prejudicialidad decretada por parte de la Fiscalía, se hizo caso omiso respecto de la misma, razón por la cual solicitó que se absolviera a su prohijado de los cargos imputados. PRUEBA DOCUMENTAL En desarrollo de la actuación disciplinaria se acopió la siguiente prueba documental:  Contrato de Prestación de Servicio Profesionales, suscrito entre el doctor JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, en calidad de contratista y la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, en calidad de contratante, fechado del 30 de abril de 2014.8  Sentencia de tutela calendada10 de abril de 2014, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.9  Memorial de regulación de honorarios presentado por el doctor JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA, el 27 de marzo de 2015.10  Auto de data 21 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la demandante AURA ROSA GARCÍA MEDINA, del incidente de regulación de honorarios.11 8 Folio 4 y 5 del C.O. 9 Folio 6 a 14 del C.O. 10 Folio 15 y 16 del C.O. 11 Folio 17 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Providencia de calenda 9 de julio de 2015, mediante el cual el

Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, justipreció los honorarios a cargo de la demandante AURA ROSA GARCÍA MEDINA y a favor del incidentante JAIME CORREDOR GARCÍA en la suma de $644.350.oo M/Mcte.12  Constancia de la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito, en el que consigna que las anteriores fotocopias de dos cuadernos de 22 y 235 folios fueron tomadas del proceso abreviado de AURA ROSA GARCÍA contra ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ y se remiten a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.13  Anexo No. 1. proceso 2016 -3233  Anexo No. 2. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 3. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 4. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 5. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 6. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 7. proceso 2016 -3233.  Anexo No. 8. proceso 2016 -3233.  Oficio DESAJ17 –CS-2029 de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se da a conocer que el disciplinable ha presentado varias demandas14.  Oficio No. O.P.T. 4493 de 5 de junio de 2017, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, remite en 3 cuadernos la acción de tutela No. 201400293 de ANA MARIA

GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra el Juzgado 22 Civil del Circuito15. 12 Folios 19 a 23 del C.O. 13 Folio 24 del C.O. 14 Folios 152 a 153 del C.O. 15 Folio 154 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Oficio No. 17-2275 de 5 de junio de 2017, mediante la cual la Secretaria del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, remite copias de las actuaciones de fondo dictadas dentro del proceso ordinario de reivindicación distinguido con el No. 2001-06784 donde aparece como demandante ANA MARIA GONZÁLEZ JIMENEZ y demandada AURA ROSA GARCIA DE MEDINA; e informa que al disciplinable, se le confirió poder el 9 de mayo de 2014 por parte de la demandada AURA ROSA y se lo revocó el día 23 de enero de 2015, sin que el Juzgado aceptara la revocatoria, en consideración a que no le fue reconocida personería para ese proceso16.  Oficio No. OPT 6737 de 9 de agosto de 2017, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remite copias de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM FONSECA BARRERA como apoderada de ANA MARIA GONZALEZ JIMENEZ17.  Oficio No. 1727 de 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Secretaria

del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, remite copia del escrito de tacha de falsedad presentado dentro del proceso 2001 -30118.  Oficio No. 3028 de 17 de agosto de 2017, mediante la cual la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, documentación relacionada con la actuación disciplinaria relacionada con la actuación disciplinaria No. 201107514.19 LA SENTENCIA APELADA 16 Folios 156 a 157 del C.O. 17 Folios 168 del C.O. 18 Folios 172 a 185 del C.O. 19 Folios 186 a 207 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 28 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo contra del abogado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos , al haber sido hallado autor responsable de la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 6º ibídem;

de falta a la lealtad con el cliente en el artículo 34 del literal c) de la Ley 1123 de 2011, tras concluirse que faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem; de la falta a la honradez del abogado prevista numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem. En relación a la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la imputación refiere a la conducta asumida por el disciplinado, al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 2001 -301 tramitado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, donde el profesional del derecho en representación de la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, presentó un incidente de nulidad, luego un recurso de reposición y en subsidio el de apelación y un incidente de tacha de falsedad, logrando con ello entorpecer el cumplimiento de la sentencia que se había emitido, en la que se dispuso el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que pesaba sobre el inmueble, comportamiento que luego de valorar las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, le permitió concluir lo siguiente: Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de

certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JAIME ARUTURO CORREDOR GARCIA, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al haber presentado un incidente de nulidad, interpuesto un recurso de reposición y en subsidio apelación y un incidente de tacha de falsedad, al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 2001-00301 tramitado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que lo único que buscaba, a más de entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, era evitar el levantamiento de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues como lo menciona la doctora MYRIAM FONSECA BARRERA, en el Juzgado no le entregaron el respectivo oficio una vez el apoderado de la parte actora habla con los empleados del despacho y en varias ocasiones se negaron a entregárselo con el argumento que hasta no se decidiera el incidente de nulidad. (…) La conducta reprochable se tiene a título de DOLO, por cuanto el disciplinable, al interior del proceso de pertenencia en cuestión, de manera consciente presentó ese incidente de nulidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y presentó incidente de tacha de falsedad, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, que para el momento procesal era el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Por lo anterior la sentencia por este cargo ha de ser sancionatoria.”

Respecto de la segunda falta, esto es la prevista en el artículo 34 literal c), la imputación disciplinaria, refiere a que el disciplinable se le atribuyó alterar la información correcta a la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, para asumir el compromiso profesional de asistirla en un proceso donde ya se había dictado sentencia y al darle a conocer que la Corte Suprema de Justicia en la decisión de la acción de tutela emitida dentro del radicado No. 2014 -294 había dejado sin efecto el poder de la abogada MYRIAM FONSECA, dentro del proceso de pertenencia y que por tal razón él adelantaría y llevaría hasta su terminación el proceso 2001-0301; falta respecto de la cual la Sala a quo concluyó: “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que de conformidad con el material probatorio allegado a la presente investigación disciplinaria, nos lleva a la certeza exigida en la norma, de que el abogado JAIME ARUTRO CORREDOR GARCÍA, ha faltado a la lealtad con el cliente al alterar la información correcta a la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, logrando de esta manera que le otorgue un poder para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de pertenencia y de esta forma Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO logra desviar la libre decisión sobre manejo del asunto, porque lógicamente, la cliente vuelve a tener expectativas de que podrá salvar su inmueble que ha tenido en posesión y que realmente ninguna decisión le ha desconocido ese derecho, lo

único es que existía un título de mejor derecho, de la demandante dentro del proceso reivindicatorio, que llevó a que efectivamente la pertenencia no prosperara. Conducta que se imputa a título de DOLO, por de forma consciente y voluntaria no le dio una información realmente verdadera a la señor AURA ROSA GARCIA MEDIANA sobre las gestiones que podría adelantar dentro de ese proceso 20010301 que ha cursado en el Juzgado 22 Civil del Circuito. Por lo que la sentencia por ese cargo ha de ser sancionatoria.” En tercer lugar, respecto a la falta de honradez con el cliente consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la imputación disciplinaria obedeció a que el encartado acordó con unos honorarios desproporcionados a su labor profesional y al beneficio que en algún momento hubiera podido obtener su mandante AURA ROSA GARCIA MEDINA, respecto de la cual la Sala a quo entre otras cosas destacó: Es que de igual manera, no son de recibo para la Sala los argumentos del disciplinado, que el 20 % de los honorarios se iban a cobrar con la venta del bien inmueble cuando se haya declarado a nombre del contratante, porque en primer lugar, téngase en cuenta que el proceso ya había terminado sin que prosperaran las pretensiones de la parte demandante y por otro lado no podemos pasar por alto que el doctor JAIME ARUTURO CORREDOR GARCÍA, una vez le revocan el poder, presenta ante el Juzgado 22 Civil del Circuito un incidente de regulación de honorarios, donde pretende hacer valer el contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de abril de 2014 con la señora AURA ROSA GARCIA MEDINA, tal

como se observa en el hecho tercero al indicar: “ con mi poderdante se firmó contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactaron como honorarios la suma de 200 millones de pesos y/o el 20 % de la suma que obtenga de la venta y/o del avalúo comercial del predio que fue objeto de la Litis, ya que el área es de 300 metros a razón de cuatro millones de pesos. Y, es que en razón a este incidente de regulación de honorarios, el Juzgado 22 Civil del Circuito, fijó los honorarios en la suma de $644.350 pesos, que si bien dice el disciplinado que no se los han pagado ni piensa cobrar, es de anotar que esta falta se consume en el momento en que se pacta honorarios, independientemente de si se pagan o no. (…) Conducta que se imputa a título de DOLO, porque de forma consciente y voluntaria, es quien acuerda y redacta los términos de ese contrato, a la que se obligó la señora Aura Rosa García Medina, es quien como ella lo dice, la lleva a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá a que se autenticara el mismo, lo que demuestra el abogado quería tener seguridad y la certeza, que el contrato tuviera Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda la validez para hacerlo valer y que no fuera en ningún momento a desconocerse.” APELACIÓN El defensor de confianza del investigado JAIME ARTURO CORREDOR GARCÍA en el escrito de apelación20, entre otras cosas plantea una

NULIDAD con fundamento en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que la primera instancia valoró “unas pruebas si y otras no”, tuvo en cuenta documentos que no fueron debatidos en la oportunidad procesal correspondiente. De otro lado, el apelante presenta como reparo general que no comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, por considerarlos contrarios a los hechos y la realidad jurídica de la queja, pues se falló por fuera del contexto de la misma. En relación con la responsabilidad deducida por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º, expresa que su defendido en ningún momento quiso obstaculizar la justicia, pues los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil permitían, que a pesar de que existía una sentencia de primera instancia, se podía proponer nulidades y recursos con posterioridad a esta, razón por la cual considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y destaca entonces que fue en este contexto que su defendido, acudió a interponer la nulidad y el incidente de tacha de falsedad dentro del proceso a él encomendado. 20 Folios 262 a 272 del CO Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201603233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal c), el defensor de confianza expresa que si bien su defendido le manifestó a su representada que estaba ganando el caso, lo hizo con respecto a la tutela interpuesta, que

finalmente concedió la Corte Suprema de Justicia y como argumento adicional, pone de presente que el disciplinable, no estuvo presente en la diligencia de entrega del inmueble, dentro del proceso No. 2001-6784, promov

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