CSDJ - F11001110200020160328001ADJUNTA20191212113331-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160328001ADJUNTA20191212113331-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta No.95 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201603280 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la queja interpuesta por la señora Olga Mora Escudero respecto al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, manifestó que cuando él realizó la presentación del proceso de sucesión del causante Antonio José Mora Ortiz en la Notaría Tercera de Bogotá no incluyó a todos los herederos 1 M.P. Antonio Suárez Niño Integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603280-01
Referencia: Abogado en Consulta legitimados por su determinación, por cuanto, prestaba los servicios profesionales a otros familiares del fallecido, muy a pesar de conocer su vocación hereditaria, por el fallecimiento de su señor padre Alfonso Mora Ortiz, hermano del causante, por ende, tuvieron que buscar a la togada Ángela Bermudez Córdoba para que los representara.
El profesional del derecho reclamó la suma de $21.757.461, en virtud de dos cuentas de ahorros del causante Antonio José Mora Ortiz - del Banco Popular y del Fondo Mutuo de Empleados de ese ente financiero – las cuales no incluyó en la escritura de la sucesión, desconociendo la quejosa las razones de ese actuar. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 240435 de 28 de julio de 2016, expedido por la Directora de la Unidad del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, acreditó a LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, identificado con C.C. No. 4.542.958, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 55608 del C.S. de la J., vigente. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto de
5 de septiembre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, y programó para el 19 de octubre de 2016 la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016, la quejosa manifestó que el inculpado defraudó la masa sucesoral 2
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Referencia: Abogado en Consulta del causante al haber realizado la reclamación de las sumas dinerarias y no reportarlas al proceso de sucesión, asimismo, el inculpado solo presentó su trabajo a nombre de dos herederas, sabiendo que había otras personas con igual vocación hereditaria, sumado al hecho de no haber incluido la totalidad de los bienes a adjudicar. 3.2. Versión libre de LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ. En la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016, manifestó que fue contratado por las señoras Luz y Marina Mora para tramitar la sucesión de su hermano Antonio José Mora, quien además era amigo suyo, sin que al momento de efectuarse la contratación hubiese sido informado
sobre la existencia de otros herederos. Adujo que sus contratantes le manifestaron que no tenían dinero para iniciar la sucesión pero que en las cuentas del Banco Popular y del Fondo de Empleados habían unas sumas del causante, por ende, él a partir de unas declaraciones y pruebas de que ellas eran herederas procedió a retirar esas cuantías y a entregarlas a sus clientes, quienes destinaron esos valores al pago de los gastos de escrituración, registro y cancelación de la declaración de renta, para a la larga asegurar que ignoraba en qué habían invertido los saldos, pues por la gestión solo recibió por concepto de honorarios profesionales el 10% de los valores entregados por el Banco y su Fondo de Empleados. Agregó que el dinero entregado por el Banco no fue reportado en la sucesión debido a que no se había iniciado el trámite de sucesión y porque se buscó precisamente el dinero para poder proceder. Por último, señaló que una vez radicada la sucesión, arribaron los demás herederos a través de sus apoderados para que en síntesis se hubiese realizado la gestión con la correspondiente adjudicación de las hijuelas. 3
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Referencia: Abogado en Consulta 3.1.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 29 de junio de 2017, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación
jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, por ende, procedió a formular pliego de cargos, por cuanto, el togado disciplinado, pudo haber desatendido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que señala: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subraya fuera del texto original).
La calificó a título de culpa, porque el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, representando en ello, la omisión de relacionar en los activos de la sucesión de Antonio José Mora, incluidos, los dineros entregados a las señoras Marina Mora viuda de Rayo y Luz Mora Ortiz, esto es, $21.738.811, que correspondían a los aportes realizados en vida por el causante al Fondo Mutuo de
Inversión de los empleados del Banco Popular y los saldos de su cuenta de ahorros en la misma entidad financiera. Los cuales, debían hacer parte de la masa sucesoral para ser adjudicados a los herederos en forma legal. 4
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Referencia: Abogado en Consulta 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: Fueron decretadas, allegadas y
tenidas en cuenta por el Magistrado Instructor:
1. Junto con la queja fueron aportadas las siguientes3: Copia del poder otorgado, el 13 de diciembre de 2014, por Olga Mora, Rocío del Pilar, Orlando, Oscar y Fernando Mora Escudero a la abogada Ángela Bermúdez Córdoba, para que los representara en calidad de herederos de su señor padre Alfonso Mora Ortiz para hacer parte del trámite notarial de sucesión intestada del causante Antonio José Mora Ortiz, hermano de su progenitor. Copia de cuatro (4) folios de la escritura pública de la sucesión intestada del señor Antonio José Mora Ortiz. Copia de la respuesta del derecho de petición emitido el 27 de agosto de 2015, por la Asistente Administrativo y Asesora Comercial del Banco Popular, donde informan que al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, quien actuaba en representación de las señoras Luz Mora Ortiz y Marina Mora viuda de rayo, le
hicieron entrega de la suma de $12.828.239,29 que reposaba en la cuenta de ahorros del señor Antonio José Mora Ortiz (Q.E.P.D). Copia de la respuesta del derecho de petición emitido el 15 de septiembre de 2015, por la Gerente del Fondo Mutuo de Inversión de los empleados del Banco Popular y filiales, donde informan que al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, quien actuaba en representación de las señoras Luz Mora Ortiz y Marina Mora viuda de rayo, le hicieron entrega de la suma de $8.910.572,45 por concepto de aportes a esta entidad a nombre del señor Antonio José Mora Ortiz (Q.E.P.D). 3 Fls. Nos. 7 – 29 del C-O de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogado en Consulta
2. En la audiencia celebrada el 26 de enero de 2017, se practicaron y recepcionaron los siguientes testimonios: Luz Mora Ortiz, quien señaló que junto con su hermana Marina Mora, viuda de Rayo, contrataron al abogado investigado para realizar la reclamación de la suma total de dinero de $21.738.811, los cuales, correspondían a aportes realizados en vida por el señor Antonio José al Fondo Mutuo de Inversión de los empleados del Banco Popular y a los saldos de su cuenta de ahorros de esa entidad financiera, además, aquel conocía de la existencia de otras
personas con vocación hereditaria en relación con los bienes dejados por el causante. De tal magnitud era el conocimiento de ese hecho que de consuno con otros dos apoderados logró finalizar la sucesión a través de la escritura pública No. 1263 de 12 de junio de 2015. Asimismo, adujo que las sumas cobradas se utilizaron para la cancelación de los derechos de notaría, los honorarios de un contador y otros gastos adicionales. Jorge Iván Manrique Mora, manifestó que el abogado investigado fue quien tramitó lo relacionado con la sucesión de su tío Antonio José Mora y con el poder de las señoras Luz y Marina Mora reclamó unos dineros en el Banco Popular, situación de la que él no se enteró y consideró un fraude. Asimismo, sostuvo que se hallaba inconforme con la actividad desplegada por el disciplinado, pues no hizo nada dentro de la sucesión y se tuvo que corregir en varias oportunidades la escritura que se confeccionó con ocasión de esa gestión. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Jairo Manrique Mora, adujo que el inculpado fue quien tramitó lo relacionado con la sucesión de su tío Antonio José Mora sin que él se hubiese enterado del retiro del dinero en el Banco Popular y expresó que al preguntarle al abogado investigado la razón por la cual no había incluido a todos los herederos le
explicó que no tenía conocimiento de ese tema.
3. Copia de la escritura pública No. 1263 de 12 de junio de 2015 otorgada en Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, mediante la cual, se realizó la liquidación de herencia del causante Antonio José Mora Ortiz, por valor de $661.72.578 a sus herederos. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 28 de septiembre de 2017, al no verificarse más pruebas por decretar, el Magistrado de instancia corrió traslado al togado disciplinado para alegar de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado sostuvo que no existen fundamentos claros para este trámite disciplinario, pues cumplió a cabalidad la gestión para la cual fue contratado por la quejosa y su hermana hasta el punto que después de más de dos años de haber culminado el encargo no se le han cancelado honorarios. Por ende, estuvo por encima de las obligaciones que contrajo con sus clientes en un encargo en que ni siquiera recibió anticipos de ninguna naturaleza y efectuó labores para las que no fue requerido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 25 de octubre de 2017, mediante el cual sancionó al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ con CENSURA tras hallarlo responsable 7
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Referencia: Abogado en Consulta de incurrir en la falta de la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme al material probatorio allegado, se estableció que el mencionado al actuar como apoderado de Marina Mora viuda de Rayo y Luz Mora Ortiz, optó por reclamar el total de los $21.738.811, los cuales, correspondían a aportes realizados en vida por el señor Antonio José Mora Ortiz al Fondo Mutuo de Inversión de los empleados del Banco Popular y a los saldos de su cuenta de ahorros de esa entidad financiera y no los reportó a la masa sucesoral, para ser adjudicados por partes iguales a los herederos del causante. Por ende, solo dos de los herederos del causante resultaron beneficiadas de esos dineros, con el consecuente desmedro de los intereses de las otras personas que tenían vocación hereditaria, siendo imputable al abogado el hecho de no haber reportado a la sucesión mentada las sumas dejadas por el señor Antonio José Mora Ortiz, no obstante, no se señala que estos dineros hayan sido retenidos por el abogado disciplinado o que se haya apropiado de ellos porque no existe prueba de ello, por el contrario, lo que se constata fue que se reclamaron en favor de Marina Mora viuda de Rayo y Luz Mora Ortiz conforme el poder que le otorgaron. No resultaron viables las exculpaciones dadas por el disciplinado, por cuanto no logró demostrar que no conocía de la existencia de otras personas con vocación hereditaria y en segundo lugar, el hecho de no habérsele cancelado los honorarios no lo
autorizaba para no denunciar la suma de $21.757.461 para que hiciera parte de los bienes a repartir entre los herederos, porque no se ha cuestionado su labor, sino la circunstancia de que de manera omisiva no los reportó en las condiciones que se encontraba obligado a hacerlo. 8
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Referencia: Abogado en Consulta La falladora de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo, pero al no poseer antecedentes disciplinarios decidió sancionarlo con
CENSURA.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió a quien funge como Ponente y en auto de 11 de diciembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 8 de febrero de 2018, emitió concepto el 26 siguiente, en el cual, solicitó se declarara la nulidad de la presente actuación a partir de la formulación de cargos, por cuanto, le fue imputada la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ° de la ley 1123 de 2007 en la modalidad
culposa, no obstante la situación fáctica se observa que el profesional del derecho tenía conocimiento y se señaló que aquel “a sabiendas” de la existencia de otros herederos optó por no reportar los dineros con lo que se benefició únicamente a dos sucesoras. Por ende, el comportamiento del investigado no es culposo, sino pudó tratarse de un actuar doloso, porque tenía el elemento volitivo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 196427 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, no aparecen registradas sanciones 9
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 10
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Referencia: Abogado en Consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria
deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a
establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 12
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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 378 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria (tipicidad). En el caso bajo examen, el abogado LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (Subraya fuera del texto original).
Conforme al material probatorio allegado, se estableció que el mencionado actuó como apoderado de las señoras Marina Mora viuda de Rayo y Luz Mora Ortiz, para reclamar el total de los $21.738.811, los cuales, correspondían a aportes realizados en vida por el señor Antonio José Mora Ortiz al Fondo Mutuo de Inversión de los empleados del Banco Popular y a los saldos de su cuenta de ahorros de esa entidad financiera, no obstante, una vez recibidos aquel no los reportó a la masa sucesoral, 8 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 13
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Referencia: Abogado en Consulta para ser adjudicados por partes iguales a los herederos del causante, conociendo el trámite correspondiente en las sucesiones, por tanto, no era procedente hacerle entrega directa a las mencionadas y menos para que aquellas dispusieran de ese dinero.
Asimismo, consta oficio de 3 de febrero de 2016 de la Notaría tercera de Bogotá, en la
cual, puso de presente que mediante acta No. 128 de 24 de septiembre de 2014 se dio inicio a la sucesión del causante Antonio José Mora Ortiz y solo hasta el 12 de junio de 2015, mediante escritura pública No. 1263 se culminó con ese trámite, el cual, fue otorgado por los doctores LUIS ALFONSO SALAS PÉREZ, Ángela Bermudez Córdoba y Víctor Hernando Rayo Morales. Por ende, se demostró que solo dos de los herederos del causante resultaron beneficiadas de esos dineros recaudados, con el consecuente desmedro de los intereses de las otras personas que tenían vocación hereditaria. Así las cosas, para proferir la presente decisión, el a quo tuvo en cuenta únicamente la actuación desplegada por el sancionado frente a la omisión de inclusión de los dineros obtenidos por el total de $21.738.811, los cuales fueron recaudados antes de abrir el proceso del trámite de sucesión, esto es el 23 de julio de 20149, siendo que, una vez fallece una persona todos sus bienes entran a hacer parte de una masa sucesoral que debe ser repartida entre los herederos que tengan vocación de tal. Entonces, con ello, se demostró el comportamiento omisivo del profesional del derecho, el cual, se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió de manera total con la gestión encomendada, pues debía reclamar el dinero porque se iba a abrir la sucesión del
9 Fl. No. 22 del C-O de 1ª Inst. 14
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Referencia: Abogado en Consulta causante Antonio José Mora, conociendo el profesional del derecho que ese dinero debía entrar a formar parte de la masa sucesoral para ser adjudicados a los herederos determinados e indeterminados, cuestión que dio inicio el 24 de septiembre de 2014 y pudo culminar hasta el 12 de junio de 2015, después de las constantes correcciones efectuadas.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto
disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde devie
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