CSDJ - F11001110200020160330001ADJUNTA20200724132616-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160330001ADJUNTA20200724132616-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 68 de la fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201603300-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y de la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja presentada por el señor MERARDO GERMÁN SÁNCHEZ RUIZ en contra del abogado
ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, en la cual se informó que el quejoso otorgó poder al profesional del derecho el 12 de febrero de 2015, para tramitar ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tenía 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN derecho; sin embargo y obrando de mala fe, ignorando tanto la documentación entregada como el poder otorgado, sólo hasta el 18 de diciembre de 2015, presentó la solicitud pensional ante COLPENSIONES, obteniéndose respuesta negativa a la petición impetrada por el profesional del derecho. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°251836 del 12 de agosto de 20162, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.685.986 y tarjeta profesional vigente número 19069, en la que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. Mediante auto del 17 de agosto de 20163, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO,
donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de octubre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El tres (3) de octubre de 20164, se instaló la audiencia, con la asistencia del abogado inculpado, su defensora de confianza, doctora ELSA MARIA NOVOA, el representante del Ministerio Público y el quejoso, se procedió a dar lectura al escrito de queja; acto seguido, el investigado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO adujo en su versión libre que conoció al señor quejoso por intermedio de la señora ALCIRA LOPEZ RIVERA, quienes estuvieron en su oficina, solicitándole se encargara del caso del quejoso, el mismo relacionado a la solicitud del reconocimiento de su pensión; ante la solicitud, el investigado manifestó que 2 Folio 3 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folios 43 – 44 y Cd No. 2 c. o.
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN realizaría la petición de la pensión, a pesar de ser consciente que no se cumplían los requisitos para acceder al derecho, por lo cual le requirió al quejoso para que le extendiera una autorización para la realización del trámite entregándosele la suma de $ 50.000. Con posterioridad según el disciplinado,
se le entregó los documentos y además se le confirió poder para realizar la solicitud de la pensión, agregando que más adelante le llegó el aviso de notificación de la resolución donde se negaba la pensión, informándole de ello al quejoso en su oficina ante las señoras ELVIA LOPEZ PARRA, TERESA DE JESUS ROBAYO BUSTO y MARIA TERESA DE JESUS PARRA; refirió que el quejoso no le pagó honorarios. Finalmente manifestó, que era conocedor para la época en la cual le confirieron poder, sobre la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, situación informada al quejoso, por lo cual no se aceptó poder, comprometiéndose únicamente a realizar una petición. Se decretaron por parte del Magistrado Instructor como pruebas solicitadas por la defensa del investigado escuchar en declaración a las señoras ALCIRA LOPEZ RIVERA, ELVIA PARRA, TERESA DE JESUS ROBAYO y TERESA LOPEZ PARRA; igualmente se ordenó oficiar a Colpensiones a efectos de que se remitiera copia de la carpeta administrativa en físico del señor MERARDO GERMAN SANCHEZ RUIZ, así como para que se certificara si el abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO intervinó ante esa entidad como abogado del quejoso, debiendo anotarse las fechas de actuación y si era posible remitirse copia del poder. De manera oficiosa se ordenó escuchar en declaración al quejoso; igualmente se incorporaron los documentos aportados por el defensor del disciplinado. Se suspendió la diligencia para continuarla el veintidós (22) de noviembre de
2016, reprogramándose la misma por la concesión de Permiso al Magistrado Sustanciador. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el día 8 de marzo de 2017, ampliándose en dicho acto la queja presentada por el señor MERARDO GERMAN SÁNCHEZ y la versión del abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO; igualmente se practicó el testimonio de la señora ALCIRA HAYDEÉ LÓPEZ, quien en su declaración manifestó que conocía tanto al
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado como al quejoso, siendo ella precisamente quien los presentó, pero además recomendó al abogado ADULFO NÚÑEZ para que realizará el trámite pensional, sin conocer los términos en que se pactó la gestión profesional, a excepción del monto y la forma de pago de los honorarios; agregó que ella perdió unos papeles que el abogado le envió al cliente, los cuales una vez se encontraron fueron entregados al quejoso, según ella a finales del año 2016. Después de múltiples aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, la misma se reanudó el día 26 de septiembre de 2017, designándose una nueva Defensora de Confianza. En ésta actuación, el
Despacho negó la Nulidad deprecada por la Defensa, pero además se practicó el testimonio de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS LÓPEZ, quien manifestó que en alguna ocasión al encontrarse en la oficina del disciplinado, fue testigo como el togado le entregó unos papeles al señor MEDARDO GERMÁN SÁNCHEZ, agregando que al poco tiempo, el quejoso volvió a la oficina del doctor ADULFO NÚÑEZ, para indagar por la entrega del resto de documentos para tramitar su pensión, informándole el abogado que el envío de los mismos se hizo a través de la señora ALCIRA. Igualmente se procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas enrostradas al togado, formulándose pliego de cargos por las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de Culpa y la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 a título de dolo. Frente a la primera falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consideró el a quo que de acuerdo con el material probatorio recaudado, efectivamente existió una relación cliente abogado entre el señor MERARDO GERMÁN SANCHEZ y el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, de conformidad al poder otorgado por el quejoso al disciplinado el día 12 de febrero de 2015, en el cual se recibió el mandato para solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Igualmente quedó demostrado a juicio del Consejo Seccional, que la solicitud
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solamente se hizo hasta el 18 de diciembre de 2015, culminándose la misma con la Resolución No. GNR 42646 del 9 de febrero de 2016 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, procediendo a notificarse el disciplinado del mencionado acto administrativo, el día 18 de febrero de 2016. A juicio de la Sala, existe certeza que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional al demorar el inicio de la gestión, incluso la solicitud ante COLPENSIONES se presentó cuando el abogado estaba cumpliendo una sanción de SUSPENSION de seis meses en el ejercicio de la profesión. Según la primera instancia, no fueron de recibo los argumentos defensivos para justificar la no presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, por cuanto si al momento de suscribirse el poder para adelantar la actuación el poderdante no había cumplido el número de semanas cotizadas, resultaba absurdo aceptar el mandato profesional en esos términos, máxime cuando el abogado le manifestó al cliente que por estar su situación laboral dentro del Régimen de Transición sólo debía acreditar 1000 semanas de cotización. Con respecto a la segunda falta, consistente en ejercer la profesión con
violación del régimen de incompatibilidades, según la primera instancia, está más que acreditado que cuando el disciplinado realizó la solicitud de pensión de vejez, esto es el 18 de diciembre de 2015, se encontraba vigente una sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tal como quedó demostrado mediante la certificación No. 566410 de agosto 11 de 2016 visible a folio 6 del c.o; estando vigente la sanción, el día 18 de febrero, el disciplinado se notificó de la resolución que negó la pensión. A juicio del A Quo, no existió causal alguna de justificación, pues el mismo disciplinado en diligencia de versión libre manifestó su conocimiento sobre la existencia de la sanción. Finalmente se decretaron las siguientes pruebas tanto a solicitud de la Defensora de Oficio como del disciplinado:
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Ampliación de la queja del señor MEDARDO GERMAN SANCHEZ RUIZ.
- Testimonios de las señoras MARÍA TERESA DE JESÚS LÓPEZ, ALCIRA HAYDEÉ LÓPEZ, ELVIRA PARRA y TERESA ROBAYO. - Oficiar a la Universidad Libre de Colombia a efectos de certificar si al doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO se le otorgó el título de Doctor en
Derecho. Audiencia de Juzgamiento.- El día 6 de diciembre de 2017, se dió curso a la
Audiencia de Juzgamiento, en la cual se aceptó la renuncia de la Defensora de Confianza del disciplinado, y además se practicó la ampliación del testimonio de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS LÓPEZ, quien manifestó ser testigo de cómo el disciplinado, en una ocasión, le devolvió una documentación al quejoso relacionada con su trámite pensional, advirtiéndole que la pensión no se le concedería porque le faltaban semanas; pero también se recepcionó la ampliación de la queja del señor MERARDO GERMÁN SÁNCHEZ, quien declaró sobre el incumplimiento del disciplinado en el trámite de reconocimiento de su pensión, habiéndose guardado los documentos para tal fin, durante diez meses. Por su parte el disciplinado presentó alegatos de conclusión, solicitando su absolución, en razón, a que desde el momento de entablar la relación profesional con el quejoso, le advirtió del no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, recibiendo $100.000 del cliente, para gastos de transporte, a sabiendas de la dificultad de prosperar la gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del seis (6) de diciembre de 20175, declaró disciplinariamente responsable al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, tras 5 Folios 241 -254 c. o
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Frente a la primera falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consideró el A Quo que de acuerdo con el material probatorio recaudado, efectivamente existió una relación cliente abogado entre el señor MERARDO GERMÁN SÁNCHEZ y el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, de conformidad al poder otorgado por el quejoso al disciplinado el día 12 de febrero de 2015, en el cual se recibió el mandato para solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Igualmente quedó demostrado a juicio del Consejo Seccional, que la solicitud solamente se hizo hasta el 18 de diciembre de 2015, culminándose la misma con la Resolución No. GNR 42646 del 9 de febrero de 2016 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, procediendo a notificarse el disciplinado del mencionado acto administrativo, el día 18 de febrero de 2016. A juicio de la Sala, existe certeza que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional al demorar el inicio de la gestión, incluso la
solicitud ante COLPENSIONES se presentó cuando el abogado estaba cumpliendo una sanción de SUSPENSION de seis meses en el ejercicio de la profesión. Según la primera instancia, no fueron de recibo los argumentos defensivos para justificar la no presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, por cuanto si al momento de suscribirse el poder para adelantar la actuación el poderdante no había cumplido el número de semanas cotizadas, resultaba absurdo aceptar el mandato profesional en esos términos, máxime cuando el abogado le manifestó al cliente que por estar su situación laboral dentro del Régimen de Transición sólo debía acreditar 1000 semanas de cotización. Con respecto a la segunda falta, consistente en ejercer la profesión con violación del régimen de incompatibilidades, según la primera instancia, está
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN más que acreditado que cuando el disciplinado realizó la solicitud de pensión de vejez, esto es el 18 de diciembre de 2015, se encontraba vigente una sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tal como quedó demostrado mediante la certificación No. 566410 de agosto 11 de 2016 visible a folio 6 del c.o; estando vigente la sanción, el día 18 de febrero de 2016, el
disciplinado se notificó de la resolución que negó la pensión. A juicio del A Quo, no existió causal alguna de justificación, pues el mismo disciplinado en diligencia de versión libre manifestó su conocimiento sobre la existencia de la sanción. De acuerdo con la valoración probatoria, consideró la Sala a quo que la sanción a imponer al abogado investigado era la de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a SEIS (6) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, ello de acuerdo a los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de las faltas y las conductas reiterativas contra el ejercicio de la profesión por parte del letrado. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a la parte disciplinada, mediante escrito del 9 de febrero de 2018, el doctor ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, en su calidad de disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo del 24 de enero del 2018, aludiendo en primer lugar la falta de pruebas en el plenario que demostraran su actuar doloso y de mala fe, agregando que no se presentó con mayor celeridad la solicitud pensional, debido a que el quejoso sólo hasta el 18 de diciembre de 2015 le llevó los documentos para soportar la petición. Según el recurrente, la mala fe que se le endilgó, se acreditó a partir de la versión de BLANCA LOPEZ quien tiene animadversión en su contra, agregando que no
se podía exigir la devolución de los documentos entregados a COLPENSIONES, ya que ni esta entidad ni los juzgados luego de un fallo devolvían los documentos.
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con respecto al ejercicio ilegal de la profesión, manifestó que cuando el cliente en febrero de 2015 acudió a su oficina, todavía no registraba la sanción de SUSPENSION, agregando que en el fallo no se decía cuándo fueron incluidas otras sanciones a las cuales se hacía referencia en el fallo. Frente al primer cargo, manifestó el investigado, que es falsa la acusación realizada por el quejoso, en el sentido de haber actuado de mala fe y haberle exigido $ 200.000 por la actividad profesional, lo que va en contravía al derecho que tienen los abogados de exigir sus honorarios, a lo cual insistió, que por no tener todos los documentos, sólo fue posible presentar la solicitud pensional hasta el 18 de diciembre de 2015, sin que con anterioridad se hubiese exhibido el poder lo cual le exime de la falta endilgada, censurando la decisión del a Quo por falta de pruebas, en especial en lo relacionado a la inclusión del fallo en la gaceta. Frente al segundo cargo, luego de realizar un análisis de la estructura económica del Estado colombiano, manifestó que su investigación obedeció a
la persecución en los últimos años contra los abogados colombianos, pues el efecto vinculante de las decisiones judiciales según la Corte Constitucional depende de que el fallo sea expedido con respeto al debido proceso y los artículos 1, 2, 29, 228 y 230 de la Carta Política. Finalmente el recurrente, manifestó que frente a la falta endilgada por el ejercicio ilegal de la profesión, concurren las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, esto es, obrar para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber y también se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; lo anterior se puede avizorar desde que la abogada de confianza del disciplinado prescindió de algunos testimonios, en razón a que el trámite de un proceso de sucesión de MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA ha traído múltiples inconvenientes, entre ellos el no pago de los honorarios durante treinta años, pero si la exigencia de trabajar como un esclavo el proceso, a lo cual se agrega según él los múltiples atentados
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en contra de su integridad, situaciones que le llevaron a tramitar asuntos
como el del quejoso, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, con el fin de solventar sus mínimas necesidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 El disciplinable, impugnó el fallo al considerar que el mismo adolece de una adecuada valoración de pruebas, pero además que no se le demostró la mala fe en su gestión profesional, por cuanto la no presentación de la solicitud pensional obedeció a que no se le entregaron los documentos que soportarían la misma; igualmente adujó que cuando recibió el poder no se encontraba inhabilitado, alegando finalmente las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007.
3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidenciaron actuaciones irregulares que afectaron la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron los testimonios de ALCIRA AYDEÉ LÓPEZ
RIVERA y MARÍA TERESA DE JESÚS LÓPEZ , garantizando los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el seis (6) de Diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Rad. N°11001110200020160330001 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN UN (1) AÑO y MULTA equivalente a SEIS (6) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, tras encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 3.1. De la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
El abogado ADULFO NÚÑEZ CANTILLO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, adecúa la conducta del profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores consagrados en esta falta están representados en las conductas de (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado; (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. (iii) En
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