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CSDJ - F11001110200020160332801ADJUNTA20190510105727-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160332801ADJUNTA20190510105727-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201603328 01 Aprobado según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 22 de octubre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada DORIS ALDANA BENAVIDES con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras la compulsa de copias efectuada por el titular de Juzgado 36 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá en decisión del 27 de mayo de 2016, contra la abogada DORIS ALDANA BENAVIDES, en calidad de defensora, al no comparecer a varias audiencias programadas dentro del proceso con 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA radicado 110016108112201400325, adelantado contra William Leonardo Maldonado y otros, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de agosto de 20162, acreditó que la doctora DORIS ALDANA BENAVIDES, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.672.851 y posee la tarjeta profesional número 38113 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 13 de octubre de 20163, la Magistrada Sustanciadora Elka Venegas Ahumada en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día 21 de febrero de 2017, con la comparecencia de la togada disciplinable y del Ministerio Público, dentro de la diligencia, la togada procedió a rendir versión libre, aduciendo que el proceso penal del cual se desprende la compulsa de copias inició en el año 2015 donde se investigaba a 15 sujetos involucrados, de los cuales solo representaba a dos de ellos; manifestó que el proceso dada su complejidad siempre tuvo contratiempos, inclusive tuvo cuatro fiscales y se efectuaron 3

rupturas procesales; sostuvo que si bien no asistió a dos audiencias programadas en datas 2 Folio 5 C.O 3 Fol 6 C.O República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA del 27 de mayo y 17 de noviembre de 2016, las inasistencias fueron justificadas a través de incapacidades médicas dados los quebrantos de salud que padece; mencionó que desde 1985, padece linfoma en el gangueo derecho; no obstante siempre cumplió con sus compromisos profesionales; refirió que el 25 de mayo de 2016, le practicaron una exodoncia, concediéndole incapacidad de dos días, sin embargo el día de la audiencia programada para el 24 de mayo no se sentía bien, por lo que llamó al secretario del despacho informado la imposibilidad de asistir; de otro lado hizo lectura de un escrito firmado por sus poderdantes quienes le manifiestan su apoyo y solidaridad además de referir sobre lo diligente que ha resultado en las gestiones propias del cargo como su apoderada; finalmente insistió que todas las inasistencias fueron justificadas y aportó en 10 folios incapacidades y la carta leída. El 21 de junio de 2017, se continuó la audiencia con la comparecencia únicamente de la abogada disciplinable, oportunidad donde la Seccional de Instancia procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso,

formuló PLIEGO DE CARGOS contra la doctora DORIS ALDANA BENAVIDES, al incurrir presuntamente en el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infringiendo correlativamente la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° en la modalidad culposa, por no atender con celosa diligencia el encargo profesional al inasistir sin justificación a las audiencia programadas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las fechas del 16 de diciembre de 2015 y 14 de diciembre de 2016 respectivamente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 24 de mayo de 2018, con la asistencia de la disciplinable, oportunidad donde la encartada presentó sus alegatos de conclusión solicitando ser absuelta de los cargos disciplinarios en su contra, toda vez que su ánimo nunca fue perjudicar a sus clientes, agregando que siempre asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal en el que se investigaban a “6 personas”, a pesar que en varias audiencias no se podrían realizar por la inasistencia de otros defensores; sostuvo que cuando no podía asistir, siempre informaba al secretario del Juzgado, lo que se encuentra

demostrado con las incapacidades médicas que se aportaron; finalmente adujo que se encuentra acreditado que para las dos fechas de inasistencia que se reprocha, para una estaba incapacitada y para la otra, a pesar de que sí asistió, no quedó la constancia, ya que la habían relevado del cargo además en ese proceso asumió la defensa de 5 procesados de manera gratuita precisamente para que el mismo se terminara rápido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 22 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada DORIS ALDANA BENAVIDES con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA El Seccional de Instancia manifestó que la togada DORIS ALDANA BENAVIDES, al interior del proceso penal adelantado contra William Leonardo Hernández Maldonado y otros, por los delitos de Concierto para

Delinquir, Hurto Calificado y otros, adelantado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta Ciudad, en su condición de defensora de confianza, en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia señalada para el día 16 de diciembre de 2015, los elementos de prueba allegados en sede de juzgamiento, justifican su proceder por lo que habrá de absolverla en relación con esa situación; de otra parte consideró que se reúnen los requisitos exigidos por la norma en cita para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que se acreditó con suficiencia que la abogada cuestionada no asistió a la audiencia preparatoria programada para el día 14 de diciembre de 2016, y no se encontró justificación alguna. Refirió que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en razón a que la abogada acusada descuidó la gestión profesional que le fue encargada como defensora de los señores Sergio Miguel Rubiano y William Leonardo Hernández Maldonado dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que no compareció a la sesión de audiencia fijada para el día 14 de diciembre de 2016, y contrario a ello su actuar se evidencia despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 110011102000201603328 01 ABODADO EN CONSULTA Adujo que los elementos de convicción recaudados en este disciplinario, conlleva a concluir con certeza que, en este evento se configura la falta en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, respecto a la data señalada. Sostuvo que cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá lugar a concluir que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el incumplimiento de una carga determinada, la misma se ha cumplido dentro de un plazo razonable, y en el presenta caso, la abogada investigada no actuó con la debida diligencia profesional al no asistir a la fecha programada para evacuar la audiencia preparatoria el día 14 de diciembre de 2016, sin que se evidencie justificación alguna por su cuenta. En ese orden de ideas consideró la Sala a quo, que de acuerdo con la aplicación de los criterios previstos en los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta es la censura, la cual resulta necesaria, razonable y proporcional. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201603328 01 ABODADO EN CONSULTA […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador

para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a la disciplinable, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 22 de octubre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA DORIS ALDANA BENAVIDES con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA De las faltas endilgadas.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada DORIS ALDANA BENAVIDES, fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que la togada investigada había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante al inasistir sin justificación a la audiencia programada por el Juzgado 36 Penal de Conociendo de Bogotá, del día 14 de diciembre de 2016.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603328 01

ABODADO EN CONSULTA discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades

punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular

de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso, la abogada DORIS ALDANA BENAVIDES, fue sancionada por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como

probada la conducta y la responsabilidad de la disciplinada respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En ese sentido se concluye la responsabilidad de la profesional del derecho DORIS ALDANA BENAVIDES, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna inasistió a la audiencia programada para el día 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal donde fungía como apoderada de dos de los procesados. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si

por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta de la implicada se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que la obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional pues abandonó las gestiones encomendadas al inasistir a la audiencia programada para el día 14 de diciembre de 2016 sin justificación alguna, gestión que fue contratada a través de mandato, quedando demostrada así la antijuridicidad de la falta endilgada. De otra parte, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor de la disciplinada ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad a su favor, pues como se analizó en el acápite anterior, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue edificada bajo plena prueba demostrativa de la conducta señalada por el a quo, con lo cual desde el punto de vista de antijuridicidad, la encartada no cuenta con elemento probatorio alguno que logre enervar este aspecto estructurante del tipo disciplinario, así como tampoco logró justificar su actuar indiligente. De la Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico, antijurídico y culpable. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”10, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el a

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