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CSDJ - F11001110200020160334001ADJUNTA20201203074608-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160334001ADJUNTA20201203074608-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201603340 01 (17273-39) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 1 de junio de 2016, por el señor JONATHAN ANDRES GUTIERREZ FAJARDO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, por cuanto señaló haber

contratado al investigado para que adelantara una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S., reseñó haberle entregado al encartado la suma de $1.200.000 y toda la documentación que el jurista le exigió para presentar la demanda, sin embrago el encartado decidió retirar la demanda el día 10 de octubre de 2016, pues exigía que se le cancelara la totalidad de los honorarios. Posteriormente señaló haberle cancelado la totalidad de los dineros adeudados al letrado por concepto de honorarios por la cantidad de $2.000.000 por lo que suscribieron el respectivo contrato, no obstante, el profesional del derecho no volvió a realizar gestión alguna dentro del 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en sala Dual con la doctora Martha Inés Montaña Suarez. proceso de responsabilidad civil contractual, agregó que no volvió a saber del estado de la demanda. (Folio 1 al 2 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80222787 y la tarjeta profesional N°150008 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 12 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIECER ALDANA

RODRIGUEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 19. c.o 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia del investigado, la Magistrada de Instancia, mediante proveído del 30 de noviembre de 2017, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 33 c. 1ª. Instancia). 5.- El 1 de agosto de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2El Magistrado de Instancia procedió a decretar pruebas las cuales son: - Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que certifique si el investigado ha presentado demanda alguna a nombre del quejoso contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S. 5.3El fallador de instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 6 de febrero de 2019 el Magistrado de instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de instancia incorporó el oficio DESAJ18-CS-8022 del 29 de agosto de 2018 allegado por la Coordinadora Centro de

Servicios Judiciales, en el cual informó que verificado el sistema de reparto judicial–SARJno se halló ninguna demanda presentada por el encartado en representación del señor GUTIERREZ FAJARDO. (fls. 71 c. 1ª. Instancia). 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que el investigado a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso recibido y de recibir dinero como pago de honorarios, no tramitó demanda alguna en representación del señor GUTIERREZ FAJARDO contra las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S. 6.3El fallador de instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 23 de mayo de 2019 el Magistrado de instancia dio inició a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio

del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 7.2.- El representante del Ministerio Publico emitió concepto, señalando que en el presente caso, el abogado no fue diligente con su mandante, puesto el investigado recibió la totalidad de los honorarios no obstante el encartado no presentó demanda contra las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S. a nombre del quejoso. 7.3.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del investigado mencionó no existe prueba alguna dentro de la investigación disciplinarias que demuestren que su defendido actuó con mala fe para con el quejoso, por lo anterior consideró no se debe sancionar al investigado. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 5 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el investigado a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso para que

presentara la demanda de responsabilidad civil contractual y de haber recibido la totalidad de los honorarios, el encartado no presentó proceso en contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S, en representación del quejoso. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que se trataba de una falta cometida a título de culpa, así mismo el encartado recibió una suma de dinero como honorarios, además el abogado no registró sanciones disciplinarias en su contra. (Folios 122 a 134 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 30 de octubre de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 14 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 7 al 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios

No.1062392 del abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ

(fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ se identificó con la cédula de ciudadanía número 80222787 y porta la Tarjeta Profesional No.150008, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la

administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad

en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que el encartado no inició la gestión encomendada propias de la actuación profesional, pues el letrado a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso el 28 de enero de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 2016, no instauró la demanda de responsabilidad civil contractual contra de las Sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S., y de haber recibido la totalidad de los dineros pactados como honorarios profesionales la suma de $2.000.000 el día 17 de febrero de 2016, sin embargo el disciplinado le allegó una demanda dirigida al Juzgado Civil Municipal de Bogotá al

quejoso sin fecha de recibido, no obstante del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria se concluyó que el investigado omitió el deber de presentar el proceso en representación del quejoso como lo indicó el oficio allegado por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, la cual informó que una vez revisado el sistema de reparto judicial SARJ se verificó que el encartado no presentó demanda alguna a nombre del señor JONATHAN ANDRES GUTIERREZ FAJARDO, de lo anterior se evidencia para esta Colegiatura que el letrado no inició la gestión encomendada por su cliente, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: - Queja instaurada por el señor GUTIERREZ FAJARDO ante esta jurisdicción de día 1 de junio de 2016. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). - Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el quejoso y el investigado de fecha 28 de enero de 2016. (fls. 3 a 5 c. 1ª. Instancia). - Copia de demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, presentada al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, elaborado por el encartado sin fecha de recibido. (fls. 6 a 13 c. 1ª. Instancia). - Copia de los recibos de Caja del 17 de febrero de 2016 por las sumas de $1.200.000 y $800.000 pagados al jurista. (fls. 14 c. 1ª. Instancia). - Oficio DESAJ18-CS-8022 del 29 de agosto de 2018 allegado por

la Coordinadora Centro de Servicios Judiciales, en el cual informó que verificado el sistema de reparto judicial–SARJno se halló ninguna demanda presentada por el encartado en representación del señor GUTIERREZ FAJARDO. (fls. 71 c. 1ª. Instancia). En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, no inició la diligencia encomendada propia de la actuación profesional, habiendo actuado de forma descuidada y negligente, pues el encartado no instauró la demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la

función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación valedera alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento indiligente del abogado ALDANA RODRIGUEZ, pues el jurista no presentó la demanda de responsabilidad civil contractual contra las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S., a pesar que el investigado suscribió contrato de prestación de servicios desde el día conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo

Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 28 de enero de 2016, por lo anterior es evidente que el abogado no inició la gestión encomendada por su cliente, obligaciones exclusivamente del profesional del derecho, quien es el responsable de cuidar por los intereses de su cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado - que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en los cuales no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre

en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado no inició la gestión encomendada por el señor JONATHAN ANDRES GUTIERREZ FAJARDO, ya que el letrado recibió poder del quejoso desde el 28 de enero de 2016 y además se le canceló la totalidad de los honorarios, por lo cual se configura la conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, que demuestra su falta de diligencia profesional, puesto no presentó proceso alguno en contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S., en representación del quejoso. Ahora, para la Sala quedo demostrado que el doctor JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ no inició la gestión encomendada por su cliente, toda vez que el jurista no tramito la demanda de responsabilidad civil contractual, tal como quedó demostrado con la certificación del 29 de agosto de 2018 allegado por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, la cual señaló que una vez verificado el sistema de reparto judicial se comprobó que el letrado no presentó demanda a nombre del señor JONATHAN ANDRES GUTIERREZ FAJARDO, por lo anterior esta Sala pudo concluir que el investigado no inició la gestión

encomendada por el quejoso. Del material probatorio señalado anteriormente la Colegiatura observa que el encartado dejo de hacer oportunamente las gestiones encomendada por su cliente, ya que no adelantó la demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las sociedades Grandes Superficies de Colombia y Supermotos de Bogotá S.A.S., sin que existiera justificación alguna, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez que el jurista no adelantó la gestión encomendada por el señor JONATHAN ANDRES GUTIERREZ FAJARDO, pues con su conducta descuidada y negligente para con su mandante es merecedor de la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, sin que exista eximente alguno de responsabilidad en favor del disciplinado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto

Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE ELIECER ALDANA RODRIGUEZ, pues el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, pues el abogado ALDANA RODRIGUEZ no int

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