CSDJ - F11001110200020160334501ADJUNTA20201202211432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160334501ADJUNTA20201202211432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal (i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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ANTECEDENTES
HECHOS
1. La presente actuación encuentra su fuente en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento en audiencia del 27 de mayo de 2016, en contra de la abogada NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, por presuntamente dilatar y demorar el proceso con pretexto de otros compromisos laborales dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2010-00497-00 en donde actuaba como defensora de confianza del señor ALBEIRO MEDINA
LIZCANO.2
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 29 de julio de 2016, la queja fue repartida al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de acuerdo con el acta individual de reparto.3
2. Mediante certificado No. 249296 de fecha nueve de agosto de 2016, se acreditó la calidad de abogada de la doctora NIDYA ZORAIDA 2 Folio 1 (Cuaderno Original) 3 Folio 82 (Cuaderno Original)
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RODRÍGUEZ VALDIVIESO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.644.999 y tarjeta profesional número 41012.4
3. El 28 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO
y se dispuso fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre de 2016.5
4. El 18 de noviembre de 2016, la disciplinable no asistió a la audiencia programada, por lo que la misma se reprogramó para el día 14 de marzo de
2017.6
5. El 14 de marzo de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la disciplinable a fin de rendir versión libre, en la que manifestó que fungió como defensora en el proceso hasta el 7 de junio de 2016, fecha en la que presentó su renuncia por escrito, por cuanto observó un trato no respetuoso hacia la defensa por parte del Juez, lo que la motivó a iniciar un proceso penal en contra del mismo. Afirmó la disciplinable que, en relación con las últimas dos ausencias en el año 2016, en la primera en el mes de mayo tuvo un curso de asistencia obligatoria, y en la segunda presentó memorial con anterioridad de justificación de inasistencia. 4 Folio 83 (Cuaderno Original) 5 Folio 84-85, 92 (Cuaderno Original) 6 Folio 99-100 CD (Cuaderno Original)
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Acotó que estuvo en turno el 27 de mayo de 2016, fecha en la que la Fiscal del caso estaba incapacitada, por lo que tampoco se podía realizar la
diligencia. Aseveró que su falta de asistencia justificada no es el motivo de que el proceso no se adelantara, ya que la Fiscalía tampoco asistió a varias audiencias ni llevó los testigos a juicio. Se decretaron como pruebas oficio al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento a fin de emitir copias del proceso con radicado No. 2010-00497-00, oficiar a la Secretaría de la Sala certificar si hay un proceso disciplinario o si se surtió en contra de la disciplinable. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día tres de agosto de 2017.7
6. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá emitió respuesta al oficio requerido, suministrando información de la actuación realizada por la
doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO.8
7. El 26 de mayo, la Secretaría Judicial de la Sala emitió respuesta al oficio requerido afirmando que contra la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO se encontraron los siguientes procesos disciplinarios: Rad. 2012-01756 y Rad. 2016-03345 del Juez 5 Penal del 7 Folio 107-108 CD (Cuaderno Original) 8 Folio 115-165 CD (Cuaderno Original)
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Radicado No. 110011102000201603345 01 Circuito Especializado de Bogotá por posibles irregularidades en el trámite de la gestión al parecer por maniobras dilatorias en el proceso No. 2010-00497.9
8. El 3 de agosto de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la disciplinable con el fin de ampliar la versión libre en la que aseguró que consta soporte de justificación de inasistencia a las audiencias que dieron lugar al proceso disciplinario, De igual manera, afirmó que fue clara con el señor ALBEIRO MEDINA LIZCANO al manifestarle que no podía continuar con la defensa técnica en virtud de que se le podrían ver afectados sus intereses y teniendo en cuenta que había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra del Juez, por lo que no volvió a asumir el poder en ninguna ocasión ni se comprometió a ello. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 23 de noviembre de 2017.10
9. El 25 de agosto de 2017, se recibieron en calidad de préstamo los procesos disciplinarios identificados con radicados No. 2013-03446, 201602027, 2016-02686 y 2012-01756.11
10. El 23 de noviembre de 2017, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado afirmó que ya se revisaron los procesos que fueron aportados en calidad de préstamo, la disciplinable solicitó se tuviera en cuenta un proceso disciplinario que ya
9 Folios 166-167 (Cuaderno Original) 10 Folio 168-170 CD (Cuaderno Original) 11 Folio 173 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 había sido tramitado por algunas fechas de inasistencia a audiencias que son objeto de este proceso. Se decretó oficio al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de aportar notificaciones y comunicaciones libradas a la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, como defensora del señor ALBEIRO MEDINA LIZCANO, al interior del proceso 2010-00497. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 26 de abril de 2018.12
11. El 26 de abril de 2018, el Magistrado dejó constancia de la incomparecencia de la disciplinable, reiteró la solicitud probatoria ya realizada y ofició a la Secretaría de la Sala emitir decisión de terminación adoptada en el proceso disciplinario No. 2012-01756. Fijó nueva fecha para el día 25 de junio de 2018.13
12. El 30 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió respuesta al oficio requerido brindando información de notificaciones y comunicaciones realizadas a la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO al interior del proceso No.
2010-00497.14
13. El 25 de junio de 2018, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado reiteró las solicitudes probatorias efectuadas en diligencias pasadas con el fin de 12 Folio 174-176 CD (Cuaderno Original) 13 Folio 210-211 CD (Cuaderno Original) 14 Folio 219-220 (Cuaderno Original
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 realizar la calificación jurídica correspondiente. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 24 de septiembre de 2018.15
14. El 2 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Judiciales y la Secretaría de la Sala emitieron respuesta a oficios requeridos con la información de los procesos referenciados.16
15. El 24 de septiembre de 2018, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la disciplinable para ampliar versión libre en la que manifestó que ya fue juzgada por algunos hechos en otro proceso, asegurando que después de renunciar al proceso no volvió a reasumir la defensa. Acotó que en el proceso le iniciaron un incidente que vulneró sus garantías fundamentales, ya que el Juez era grosero y soslayaba las garantías procesales.
Tras recuento procesal, el Magistrado procedió a calificar jurídicamente la
actuación formulando pliego de cargos por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 a título de dolo, la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 a título de dolo y la falta consagrada en el literal (i) del artículo 34 en la modalidad dolosa. Afirmó la encartada que el Magistrado le puso en conocimiento unas fechas que no le había puesto anteriormente en conocimiento, que además hizo 15 Folio 238-240 CD (Cuaderno Original) 16 Folio 241, 244245, 247-392 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 alusión a fechas por las que ya fue juzgada y aseguró que el incidente que le iniciaron se dio con anterioridad a la renuncia que ella presentó. Tras solicitud probatoria, el Magistrado ofició al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá para certificar si a la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO en el radicado No. 2010-0049 se le inició un incidente correccional intraprocesal por parte del despacho. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día siete de diciembre de 2018, la cual fue reprogramada para el día 22 de febrero de 2019.17
16. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado con Función de Conocimiento emitió respuesta del oficio requerido brindando información sobre el incidente que fue iniciado contra la doctora NIDYA RODRÍGUEZ dentro del proceso con radicado No. 201000497.18
17. El 22 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra a la disciplinable, la cual presentó incidente de nulidad afirmando que a lo largo del proceso se han modificado las situaciones fácticas en las diferentes instancias procesales, incurriendo en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó la encartada que no se le dio aplicación del principio del non bis in ídem, toda vez que ya fue juzgada en otro proceso por algunas fechas que fueron 17 Folio 393-395 CD, 426-427 CD (Cuaderno Original) 18 Folio 417-425, 436-461 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 relacionadas en la imputación fáctica que le fue realizada, además, aseveró que en las audiencias dentro del proceso se le fueron incorporando nuevas fechas de presuntas ausencias sujetas a reproche disciplinario, abarcando fechas posteriores a la renuncia que presentó. El Magistrado ordenó que el incidente de nulidad se resolviera en la sentencia. Se le otorgó nuevamente la palabra a la disciplinable a fin de
alegar de conclusión, en donde manifestó que en el proceso le vulneraron sus derechos y que no existe prueba para decidir, toda vez que ya fue juzgada en otro proceso. Asimismo, afirmó que el Magistrado aseveró que le iniciaron incidente intraprocesal con posterioridad a la fecha de su renuncia, lo que no es cierto. Afirmó que en las fechas que se le endilgan, aún con su inasistencia que se encontraba justificada, no se podían realizar las diligencias, porque la fiscal se encontraba enferma y algunos defensores tampoco asistieron, lo que denota que no es cierto que las audiencias no se realizaron por su no asistencia. Resaltó que en el proceso obró en cumplimiento de un deber constitucional al amparo de causal de eximente de responsabilidad, toda vez que por ser defensora pública debía atender los casos de los turnos que le asignaban a fin de proteger los derechos de sus representados. El Magistrado dio por terminada la audiencia y remitió el expediente al despacho con el fin de dictar sentencia.19 19 Folio 462-464 CD (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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18. Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2019, se profirió sentencia en donde se declaró disciplinariamente responsable a la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO de incurrir en la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le
impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE SOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.20
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, como autora de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 28, y se le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Además, se negó la nulidad planteada por la disciplinable, se declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria adelantada contra la disciplinable por las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las conductas desplegadas con anterioridad a enero de 2013. Se le absolvió de los cargos formulados, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 8º del artículo 33 de la Ley 20 Folio 490-504 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 1123 de 2007, respecto de las conductas desplegadas con posterioridad a
enero de 2013. Con relación a la nulidad planteada por la disciplinable, manifestó el a quo, que no se le modificó la situación fáctica, toda vez que la encartada tuvo conocimiento desde el inicio del proceso adelantado en su contra, asimismo, aseveró que no se le vulneró el non bis in ídem, debido a que no se tuvo en cuenta en la calificación jurídica, las fechas que fueron abordadas en el proceso disciplinario que también se surtió en contra de la disciplinable identificado con radicado No. 2012-01756. Aseguró la Sala Dual que las fechas anteriores al 24 de enero de 2013, ya fueron objeto de otro proceso disciplinario, motivo por el cual no serán objeto de examen. A su vez, afirmó el Seccional de instancia que se configuró la prescripción respecto de las conductas situadas con anterioridad al mes de febrero de 2012, ya que habían transcurrido más de cinco años. Resaltó el a quo, que no se evidenció que las inasistencias a las audiencias por parte de la disciplinable correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo y el siete (7) de junio de 2016, estuvieran encaminadas a prolongar el proceso malévolamente, motivo por el que no se le censuró por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, afirmó la Sala Dual que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201603345 01 “Con lo anterior, se tiene que la abogada tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a los cuales aceptó la gestión encargada por el señor Albeiro Medina Lizcano y continuó aceptándola durante todo el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, sin tener en cuenta que no se encontraba en la capacidad de atender diligentemente el caso, dado que en reiteradas ocasiones solicitó el aplazamiento de las audiencias.”21 Acotó el Seccional de instancia que la abogada NIDYA RODRÍGUEZ, aceptó el encargo profesional sin que lo pudiese atender diligentemente, dada su condición de defensora pública, de lo cual debió percatarse y no continuar con el asunto, estando su conducta sujeta a reproche disciplinario bajo la modalidad dolosa porque obró con conocimiento y voluntad. Afirmó el Juez de primera instancia que: “En efecto, fueron cinco las ocasiones en que la abogada solicitó el aplazamiento de las audiencias, aduciendo tener que atender sus obligaciones como defensora pública (…)”22, esto es: 16 de mayo de 2013, 26 de febrero de 2015, 22 de julio de 2015, 16 de mayo de 2016 y 27 de mayo de 2016, lo que denotó que la cantidad de labores que debía atender como defensora pública le impidió llevar a cabo una buena representación judicial del señor Albeiro Medina Lizcano en el proceso penal No. 2010-00497. DE LA APELACIÓN 21 Folio 500 (Cuaderno Original) 22 Folio 501-502 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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La togada NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019, en donde manifestó que durante sus 36 años de litigio jamás ha sido sancionada y se ha caracterizado por su cumplimiento al deber, ya que le han dado reconocimientos por su labor, los cuales trajo a colación. Acotó que asumió la defensa del señor ALBEIRO MEDINA, atendiendo el caso de manera honesta y leal, sin pretender la dilación injustificada del proceso, atendiendo con lealtad a su cliente ya que a pesar de su grave situación económica no lo abandonó. Resaltó que tuvo inconvenientes con el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que renunció al proceso con el fin de no afectar a su defendido, afirmando que el Magistrado de instancia le incluyó fechas adicionales en las audiencias, y que en las mismas no fue la única que solicitó aplazamientos, por lo que hubo otras circunstancias que demoraron el proceso. Finalmente, aseveró la apelante, que de vez en cuando aceptada algunos casos, porque el sueldo de los defensores públicos no era muy alto, y debía sufragar gastos procesales, lo que demostraba que no era cierto que tenía un cúmulo de trabajo que le impedía atender el encargo profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”23 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción.
(…). Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al
haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la situación fáctica endilgada a la togada encartada dentro del proceso penal con radicado No. 2010-00497, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde fungía como defensora de confianza del señor ALBEIRO MEDINA LIZCANO. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el dossier, si bien no se tiene una fecha exacta del momento en que la togada encartada aceptó el encargo, consta a folio 115 del cuaderno original, que la doctora NIDYA ZORAIDA no asistió a una audiencia de fecha 20 de octubre de 2011, lo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 que permite inferir que la abogada había aceptado el encargo en una fecha anterior a la referida, ya que para esa data ya fungía como defensora de confianza del señor ALBEIRO MEDINA LIZCANO. El documento en mención, en lo pertinente afirmó: “Ahora bien, dentro del expediente se advierte que la Doctora Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso, actuó como defensora de confianza del señor Albeiro Medina Lizcano. Igualmente, que obran varias inasistencias de la togada, entre otras razones, que han generado demoras, retardos o dilaciones del proceso así:
1. L as audiencias del 20 de octubre y 6 de diciembre de 2011, no se
llevaron a cabo por ausencia de la defensora Rodríguez Valdivieso y otros togados de la bancada de la defensa. (…)”24 (Sub raya y negrilla fuera de texto). Por ende, se torna palmario de conformidad con el material probatorio existente, que la doctora NIDYA ZORAIDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO, aceptó el encargo desde antes del día 20 del mes de octubre de 2011, data 24 Documento constitutivo de respuesta a Oficio No. 878-2016-3345, dirigido al proceso disciplinario No. 110011102000201603345. Al Magistrado Sustanciador Martín Leonardo Suarez Varón; proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Obrante a folios 115 a 117 del Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 que el Seccional de instancia le reprocha atendiendo al examen que realiza ex post, al advertir que en virtud de los múltiples aplazamientos como causa de tener que atender asuntos propios de su calidad de defensora del pueblo, conllevó a que no pudiese atender diligentemente el encargo profesional en razón del exceso de compromisos que tenía a su cargo, lo que conllevó a que en el pliego de cargos se le imputó y en la sentencia se le sancionó por la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) i) A ceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitad, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Al analizar el verbo rector del tipo disciplinario, deviene claro que aceptar se constituye como de conducta instantánea, ya que la profesional del derecho investigada solamente puede aceptar por una vez el encargo profesional, conducta que no se configuró cuando inasistió en varias oportunidades a las audiencias de marras, o solicitó el aplazamiento para atender asuntos propios de su calidad de defensora del pueblo, sino, cuando aceptó tramitar el asunto, aceptación que equivocadamente el Seccional de instancia se materializaba de forma extendida en el tiempo, lo cual expuso siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 “(…) se confirma que desde el plano objetivo la abogada cometió la falta de lealtad con el cliente por la cual le fue formulado cargos en audiencia de pruebas y calificación el 24 de septiembre de 2018, como quiera que aceptó representar al señor Medina Lizcano en el proceso penal 2010-00497, pese a que no podía atender diligentemente el encargo en razón del exceso de compromisos profesionales, dada su condición de defensora pública, de lo cual debía percatarse cada vez que solicitaba el aplazamiento de las audiencias o se excusaba por no poder acudir, siendo lo correcto no continuar con el asunto.”25
“Ello además quiere decir que la conducta de la disciplinada no se consumaba con su incomparecencia a las audiencias, sino que se extendía en el tiempo, contando desde el momento en que dejaba de asistir a cada una de ellas, hasta cuando la diligencia se realizaba, o en todo caso, hasta cuando la abogada atendía el llamado del juzgado y comparecía, así las audiencias no se llevaran a cabo.26” (Sic a lo transcrito y negrilla fuera de texto) El verbo rector es aceptar, cuyo significado, según definición del diccionario de la Real Academia Española es: Del lat. acceptāre 'recibir'. 25 Folio 501 (Cuaderno Original) 26 Folio 497 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603345 01 1. tr. Recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarg a. 2. tr. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo. 3. tr. Recibir o dar entrada. No se aceptó la enmienda. 4. tr. Asumir resignadamente un sacrificio, molestia o privación. 5. tr. Com. Obligarse al pago de letras o libranzas, por escrito en ellas mismas Es decir, se trata de una falta de mera conducta y de ejecución instantánea, pues para su consumación no es necesaria la existencia de un resultado, la sola acción de aceptar, aprobar o recibir el encargo u ofrecimiento hace que
se perfeccione la falta disciplinaria. Lo anterior quiere decir que esa acció
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