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CSDJ - F11001110200020160336701ADJUNTA20200619094410-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160336701ADJUNTA20200619094410-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, por medio de la cual se le impuso una SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

ANTECEDENTES

1. La presenta actuación encuentra su fuente en la queja presentada el tres de junio de 2016 por el señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS contra el abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ por presuntamente haber sido negligente con el asunto encargado

relacionado con un proceso de liquidación de sociedad conyugal.2 1 Sala dual conformada por la Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta y el Magistrado Ariel Lozano Gaitán 2 Folio 1-6 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01

2. El Seccional de instancia sintetizó los hechos de la siguiente manera: - “El 3 de junio de 2016, el señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS, presenta queja disciplinaria en contra del abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en la que da cuenta de haber contratado a dicho profesional del derecho para que adelantara proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cual correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, con radicado No. 2012-0668, donde se llegó a un acuerdo entre las partes y conciliaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico; luego se inicia el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios y avalúos este abogado incluye las acciones que tenía su ex esposa que adquirió cuando era soltera en vez de incluir los frutos y por ello el Juzgado las negó, el abogado apeló y el Tribunal le dio la razón al Juez, además, en esa sentencia le decían al abogado qué debía hacer y no lo hizo, dejando de percibir el fruto de

esas acciones por 25 años, siendo mucha su pérdida económica por la desatención del abogado. - Desde esa época en que el Tribunal falló e incluso desde antes, el abogado no le volvió a citar a su oficina ni atender sus llamadas, dejando abandonado el proceso, pues no se enteró de la designación de la partidora ni de la adjudicación, por lo que le tocó contratar otro abogado quien le solucionó el problema jurídico y ahí si aparece el abogado BELTRÁN RODRÍGUEZ a cobrarle los honorarios.”3 3 Folio 58 y 59 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01

ACTUACIONES PROCESALES

1. El dos de agosto de 2016, la queja fue repartida al Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ de acuerdo con el acta individual de reparto.4

2. Mediante certificado No. 303834, se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.382.049 y tarjeta profesional número

35085. Igualmente, se verificaron los antecedentes del encartado mediante certificado No. 745351 y se evidenció que no poseía antecedentes.5

3. El 21 de octubre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN

RODRÍGUEZ y se dispuso fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el primero de diciembre de 2016.6

4. El primero de diciembre de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra al doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN a fin de rendir versión libre en la que manifestó que fue contratado por el quejoso a fin de tramitar el proceso para cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proceso que fue surtido y que conllevó a realizar inventario y avalúo de bienes, en el que se incluyó un apartamento, unas acciones y dos vehículos. Las acciones que reposaban en cabeza de la demandada fueron excluidas por el Tribunal Superior de Bogotá tras objeción de la señora CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ, y aseguró el 4 Folio 8 (Cuaderno Original) 5 Folio 10-11 (Cuaderno Original) 6 Folio 12 (Cuaderno Original)

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 disciplinable que con la exclusión realizada no era viable solicitar frutos de las acciones. Acotó que le fue revocado el mandato luego de que fuera aprobado el fallo de liquidación de la sociedad conyugal con el agravante de que el nuevo apoderado no presentó paz y salvo y afirmó que sostuvo comunicación con la señora SANDRA DEL PILAR VELANDIA, quien fue la compañera marital del señor ORTIZ SANTOS, a quien le envió una propuesta de honorarios por

la revocatoria de mandato sin que fuera respondida, dando lugar a iniciar un proceso ejecutivo para recibir el pago de sus honorarios. Se decretó oficiar al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para remitir copia de proceso con radicado No. 2012-00668 y la ampliación de la queja, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 21 de marzo de 2017.7

5. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá remitió proceso con radicado No. 2012-00668-01 para los fines pertinentes.8

6. El seis de marzo se ordenó tomar copia de piezas procesales del expediente correspondiente al proceso No. 2012-00668 enviado por el

Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.9

7. El 21 de marzo de 2017, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le puso de presente al encartado copias del proceso con radicado No. 2012-00668, respecto de lo cual resaltó que no percibió la constancia de audiencia de conciliación del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio 7 Folio 21-22 CD (Cuaderno Original) 8 Folio 25 (Cuaderno Original) 9 Folio 26-27 (Cuaderno Original)

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 católico, igualmente, desistió de la ampliación y ratificación de queja el

señor VICTOR HUGO ORTÍZ SANTOS.

Tras realizar un recuento procesal, la Magistrada se dispuso a realizar calificación jurídica de la actuación y formuló pliego de cargos en contra del doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ por presuntamente vulnerar los numerales 4 y 8 el artículo 28 y con ello incurrir en la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por no dominar el tema de inventario de bienes para el proceso de liquidación de sociedad conyugal, falta atribuida a título de dolo. De igual manera, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del disciplinable respecto de las demás conductas por las que se adelantó la investigación por no existir mérito para formular cargos. Tras solicitud probatoria, se decretó el testimonio de la señora SANDRA VELANDIA, autorización de allegar jurisprudencia, y ampliación y ratificación de queja del señor VICTOR HUGO ORTÍZ SANTOS. Se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el día 21 de junio de 2017, la cual fue reprogramada para el día 14 de agosto del mismo año.10

8. El 14 de agosto de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra al disciplinable LUIS ALFONSO BELTRÁN a fin de alegar de conclusión en los que manifestó que el mandato que le fue conferido estaba dirigido a obtener la participación del señor ORTIZ SANTOS en los bienes de la sociedad conyugal, afirmando que en virtud del artículo 1781 del Código Civil, era permisible legalmente incorporar la totalidad de las acciones que tenía la

cónyuge y que se habían relacionado dentro de los inventarios y avalúos. Afirmó que, en el caso concreto al haber incorporado acciones al haber social de los ex cónyuges, no era procedente 10 Folio 32-34 CD, 44-45 CD (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 solicitar rendimiento de esas acciones cuando lo que se buscaba era una participación para cada cónyuge. Además, resaltó que el Juez 19 de Familia de Bogotá incorporó las acciones al haber social, sin perjuicio de la revocatoria que profirió el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. En el caso no hubo capitulaciones matrimoniales, por lo que actuó solicitando que se incorporaran, acotando que le dijo a su cliente que podían realizar una acción de tutela, respecto de la cual fue remiso en aceptar. Acotó el concepto de capitulaciones matrimoniales, y precisó que hubo dos trabajos de partición, el primero elaborado en el mes de agosto de 2015 y el segundo en el mes de septiembre, lo que conllevó a que se realizara adjudicación de los bienes. Afirmó que, en el año 1993, la señora CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ era titular de 300 cuotas de aportes de acciones en una sociedad limitada, participación que aumentó a un valor de 54 millones de pesos, desconociendo ese derecho a la sociedad conyugal al

argumentarse que habían sido donadas sin que reposara acto de donación. Aseveró que en el proceso no se evidenció la existencia de capitulaciones, por lo que debía como jurista solicitar que las acciones fueran incorporadas a la sociedad conyugal para distribuir la participación en ambos cónyuges. Finalmente, afirmó que su conducta no vulneró ninguna falta debido a que siempre actuó al amparo de la Ley, por lo que no debía ser declarado responsable disciplinariamente. Se dio por terminada la audiencia y se envió el expediente para proferir fallo.11

9. Mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2017, se profirió sentencia en donde se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ de incurrir en la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en 11 Folio 56-57 CD (Cuaderno Original)

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 consecuencia se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV para el año 2014.12 DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día 11 de septiembre de 2017 en donde sancionó al doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía y multa

de dos (2) SMLMV para el año 2014, por su incursión en la falta de lealtad con la cliente tipificada en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia arguyó que: “La situación fáctica que constituyó el fundamento objeto de imputación disciplinaria, obedeció a la conducta del disciplinado consistente en haber aceptado un encargo profesional para el cual no estaba capacitado, porque al parecer no dominaba realmente el tema de los bienes propios, de los bienes sociales, de los bienes adquiridos antes y después de contraer matrimonio y por ello es que no solicitó en debida forma lo que realmente correspondía, como fue lo relacionado con los frutos o utilidades que provengan de las acciones de la señora CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTÍZ, en vigencia de la sociedad conyugal.”13 (Negrilla fuera de texto) Aseguró el a quo que: “Establece esta Sala que el abogado aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitado, cuando era al abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, quien como profesional del derecho le correspondía analizar y estudiar en debida forma qué era lo que debía inventariar de esas acciones que, estaba establecido, había adquirido de soltera la señora demandada CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES 12 Folio 58-84 (Cuaderno Original) 13 Folio 69 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 ESCOBAR y sin embargo entra a inventariarlas en el haber, tal como queda consignado en el propio escrito de inventarios que el togado presentó (…)”14

Acotó la Sala Dual que: “Si lo que pretendía eran los frutos, debió en forma clara decir que inventariaba el valor de los frutos o utilidades que se habían causado de dichas acciones durante el término de la vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, no lo hace, por el contrario, los inventarió como bien propio de la sociedad, cuando nadie más que él, que había tramitado también el proceso de cesación de efectos civiles, tenía conocimiento de la fecha en que se había celebrado el matrimonio entre los cónyuges, cuáles eran los bienes que se tenían y cuándo habían sido adquiridos.

Lo que lleva a esta Sala a establecer, que efectivamente existe certeza que el abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, incurrió en la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34, literal I de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado no dominaba realmente el tema de los bienes propios, de los bienes sociales, de los bienes adquiridos antes y después de contraer matrimonio y por ello es que no pudo realmente solicitar en debida forma lo que realmente correspondía, como fue lo relacionado con los frutos o utilidades que pudieran generar esas acciones de la señora CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTÍZ, en vigencia de la sociedad conyugal.”15 Finalmente, precisó el Seccional que el disciplinable debió tener los conceptos claros en relación con los bienes que podían ingresar o no al haber de la

sociedad conyugal antes de haber aceptado el poder para realizar la liquidación de la sociedad conyugal, lo que ocasionó que el señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS generara una expectativa que no se le iba a dar. DE LA APELACIÓN 14 Folio 76 (Cuaderno Original) 15 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 El togado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2017, en donde manifestó que la queja presentada por el señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS contenía incongruencias que se resumen en tres puntos: - El Juez 19 de Familia no negó la inclusión de las acciones contrario a lo manifestado en la queja, fue ese Juzgado el que las aceptó. - El disciplinable no apeló la decisión judicial del a quo, ya que fue la parte demandada la que recurrió la decisión de la incorporación de las acciones. - El auto que emitió el Magistrado del Tribunal no dice que debía hacer el abogado, sino que planteó aspectos relacionados con frutos o utilidades que pudieran generar las acciones dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. Aseguró el recurrente que el direccionamiento jurídico que se le dio al caso del señor ORTÍZ SANTOS fue el correcto, y que el Seccional no estudió el

numeral 3 del artículo 1781 ni el inciso segundo del numeral 4 del artículo 1871 del Código Civil, así como tampoco leyó la sentencia que refirió en sus alegaciones. Afirmó además que a la luz de las fuentes citadas la interpretación era clara respecto de que el aporte tenía toda la realidad jurídica de ser un bien social. Resaltó el apelante que el Magistrado sustentó argumentos equivocados toda vez que aseguró que las acciones eran activo propio por cuanto ingresaron al haber social mediante capitulaciones, lo cual no era correcto porque en el caso no hubo capitulaciones y porque no tuvo en cuenta que hubo un incremento de capital de la demandada, denotando una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 equivocación por parte del Seccional al concluir que las acciones eran un bien propio. Acotó que no vulneró los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que cuenta con estudios superiores de posgrado y con seminarios, tiene más de 30 años de experiencia en litigio en temas de derecho de familia y civil, y se encontraba capacitado para aceptar el encargo, resaltando que fijó los términos del mandato en un contrato de prestación de servicios que incorporó al proceso, enfatizando que su gestión es de medios y no de resultados, lo que no demuestra su falta de preparación para atender

el encargo profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada

por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del

artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”16 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La Prescripción.

(…). Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se

cumple independientemente para cada una de ellas”. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la situación fáctica endilgada al togado encartado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, adelantado ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en donde fungía como apoderado de la parte accionante, el señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el dossier, el togado encartado inició demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el día 26 de julio de 2012, mismo que una vez terminado mutó a proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo la misma identificación de radicado No. 201200668-01. Se torna palmario de conformidad con el material probatorio existente, que el doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ tramitó los procesos aceptando el encargo desde el mes de julio de 2012, data que el Seccional de instancia le reprocha atendiendo al examen que realiza ex post, al advertir que cuando solicitó que se incorporaran las acciones que reposaban en cabeza de la demandada como bien social erró, puesto que lo que debió República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603367-01 pretender correspondía a los frutos o utilidades de las mismas, lo que

conllevó a que se le endilgara la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitad, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Al analizar el verbo rector del tipo disciplinario, deviene claro que aceptar se constituye como de conducta instantánea, ya que el profesional del derecho investigado solamente puede aceptar por una vez el encargo profesional, conducta que no se configuró cuando realizó la solicitud de incorporación de las acciones, sino cuando aceptó tramitar el asunto, aceptación que de acuerdo con el Seccional de instancia se materializó antes del primero de agosto de 2012, situación puesta de presente en los siguientes términos: “Es así que de acuerdo al material probatorio allegado, queda establecido que efectivamente en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, se dio inicio por parte del abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en su calidad de apoderado del señor VICTOR HUGO ORTIZ SANTOS, a la demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, en contra de la señora CLAUDIA ALICIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ESCOBAR; que dicha demanda fue admitida el 1 de agosto del año 2012, lo que significa que el mandato ya se había otorgado desde antes de haberse firmado el contrato de prestación de servicios, toda vez que el contrato tiene fecha del 4 de agosto de 2012 y para el 1 de agosto

de 2012 ya se había presentado la demanda y la misma había sido admitida en esta fecha.”17 17 Folio 69 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 (Sic a lo transcrito y negrilla fuera de texto) En el mismo sentido, debe esta Corporación traer a colación lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 4 de agosto de 2012, toda vez que allí quedó consignado de manera expresa la aceptación de la labor que fue contratada. “DESARROLLO DEL TRÁMITE: Le corresponde al MANDATARIO promover el trámite de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el Juez de Familia de Bogotá – Reparto en contra de la Señora Claudia Alicia de las Mercedes Ortiz Escobar y posteriormente el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, ante el mismo Juzgado.”18 Así las cosas, de acuerdo con el planteamiento del Seccional de instancia transcrito con antelación, la acción disciplinaria prescribía antes del primero de agosto de 2017, o teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, sería el cuatro de agosto de 2017 ya que, en éste de manera expresa el togado investigado aceptó el encargo profesional. Sin embargo, tanto en una u otra eventualidad, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. No puede pasar por alto esta Colegiatura que la sentencia que profirió el a

quo data del 11 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el término de 5 años se cumplió con anterioridad a la sentencia proferida, denotando inadvertencia por parte de la Sala Dual al soslayar dicha situación fáctica, debiendo haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria. 18 Folio 30 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603367-01 Debe anotar la Sala que el reparto del asunto en esta Corporación se surtió el día 15 de noviembre de 2017, es decir con posterioridad a la materialización del fenómeno prescriptivo. Resulta imperativo para la Sala declarar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido de acuerdo con lo que dispuso el legislador en el Código Deontológico del Abogado. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVA

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