CSDJ - F11001110200020160337201ADJUNTA20180222111217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160337201ADJUNTA20180222111217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar reproche disciplinario para ésta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, se desprendió que el negocio celebrado entre ésta y el quejoso fue entre particulares, acto jurídico en el cual no se suscribió contrato de prestación de servicios alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603372 01 (14530-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el 31 de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual Desestimó de plano el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada
LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 2 de junio de 2016, a través de apoderada judicial, por el señor PETAR HRISTOV IVANOV contra la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA
CHAMORRO, señalando que celebraron un contrato de venta de derechos de créditos y obligaciones el 9 de agosto de 2011, en el cual, la precitada le transfirió presuntamente los derechos de crédito de las obligaciones No. 10876990-887600543211, así como las garantías efectivas del mismo, cedidas por GRANAHORRAR a Central de Inversiones S.A., quien cedió las obligaciones a COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS CGA LTDA., por un valor total de $ 90.000.000, que le fueron cancelados a la profesional del derecho conforme a lo estipulado en el contrato. Afirmó el inconforme que en atención a lo convenido, la abogada se obligó a continuar con el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito, sin entregarle información veraz y completa del crédito que presuntamente cedía. Igualmente, se obligó a entregarle el inmueble objeto del contrato de cesión después de que se realizara la respectiva entrega por parte del Juzgado, sin que efectivamente lo hiciera ni le devolviera el dinero que le canceló. Indicó que realizados los requerimientos privados para la devolución del dinero, la profesional del derecho le dejó en la portería del edificio donde reside un documento titulado OTRO SI AL CONTRATO DE CESION DE CREDITO (con presentación personal ante notaría del 8 de octubre de 2013), en el cual, entre otras cosas, se hace mención a un proceso judicial diferente al convenido en el documento suscrito en el año 2011, obligándose otra vez a realizarle la devolución del dinero más los intereses. Concluyó reseñando que a la fecha de presentación de la queja, la
abogada no le ha devuelto el dinero ni transferido la titularidad del dominio del inmueble (el cual no identificó en el documento suscrito en el año 2011, ni con su nomenclatura, linderos o número de matrícula inmobiliaria), habiendo obtenido de su parte, es decir, del quejoso, la suma de $ 90.000.000, para adquirir aparentemente en remate un inmueble sin identificación, por lo que, si lo pretendido por ella era realizar postura, para después lograr la adjudicación, debió solicitarle la suma correspondiente a la postura y no el valor total del aparente remate. Allegó el quejoso fotocopias del contrato de venta de derechos de créditos y obligaciones celebrado entre el quejoso y la querellada en agosto del año 2011, mediante el cual, la segunda le transfiere al primero el total de los derechos de crédito correspondientes a las obligaciones involucradas dentro de las No.10876990 -887600543211, así como las garantías efectivas del mismo, cedidas por GRANAHORRAR a Central de Inversiones S. A., quien cedió las
obligaciones a COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
CGA LTDA.
En dicho contrato la cedente se comprometió a continuar con el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito, realizar las gestiones respectivas para adquirir el acta de adjudicación del inmueble para entregarlo al cedente comprador y entregarle a éste el inmueble, una vez fuera entregado por el Juzgado (obligaciones que debía cumplir en el año siguiente e informar de sus resultados para
determinar si había lugar a la prórroga o a la resolución del contrato). Por su parte, el comprador se comprometió cancelar la suma de $ 90.000.000. También se estipuló por las pares que en el evento de no lograrse el título de adjudicación del inmueble por parte del cedente vendedor, el contrato se resolvería automáticamente de mutuo acuerdo, quedando éste obligado a devolver, sin necesidad de constitución en mora, la suma de $ 90.000.000 al cesionario comprador. De igual forma anexó copia de la consignación efectuada a la querellada el 9 de agosto de 2011 por la suma de $ 90.000.000, del escrito que le dejó en la portería de su residencia que aparece sólo con la firma de la profesional del derecho (OTRO SI al contrato ampliando el término de ejecución del contrato), del recibo de los $90.000.000, de los correos electrónicos cruzados entre ellos y la denuncia que le formuló ante la FGN. (fls. 1 al 25 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52283801 y la tarjeta profesional 193973 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 26. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de enero de 2017, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio
obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja, aduciendo no ser claro lo que el inconforme indicó en su escrito, al igual que se pudo colegir de las copias que la acompañan, que el quejoso y la querellada celebraron un contrato de venta de derechos de créditos y obligaciones, en el cual, lógicamente, aunque ésta lo suscribe colocando sus números de cédula y tarjeta profesional, el quejoso tenía la calidad de comprador y la abogada MOSQUERA CHAMORRO de vendedora. Sin que tal documento o contrato constituya en realidad uno de prestación de servicios profesionales. Además, porque simplemente es un contrato de venta o cesión de derechos de créditos y obligaciones, por el cual, las partes, de manera libre y de común acuerdo, pactaron un precio y se comprometieron a cumplir con unas obligaciones, sin que dicho contrato o tales obligaciones estén referidas o relacionadas con el ejercicio de la profesión del derecho. (folio 29-34 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 31 de enero de 2017, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor PETAR HRISTOV IVANOV, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, se admita la acción objeto de la presente alzada, haciendo primeramente un recuento acerca de las actuaciones adelantadas dentro del plenario y los hechos que dieron origen a la misma. Lo anterior, al considerar que no está de acuerdo con la decisión por lo que de manera respetuosa manifiesta que se aparta y la rechaza; pues
debe tenerse en cuenta, que de los documentos allegados como prueba dentro del presente tramite, se desprende que la señora Mosquera Chamorro se obliga para con el señor Petar Hristov Ivanov en continuar un proceso ejecutivo hipotecario y realizar las gestiones respectivas para adquirir el acta de adjudicación de los inmuebles, el que debía entregar al quejoso y del cual obtuvo de este último una cuantiosa suma de dinero. Actuaciones todas estas a que se obligó la señora Mosquera Chamorro en su condición de abogada, resaltando que el inconforme realizó dichos convenios en razón a que la accionada es abogada y que se presentó a su prohijado como persona idónea en el tema. Señaló la apelante, que de los documentos aportados como prueba se desprende claramente, que entre las partes si se estableció una relación de mandato, independiente del título que la abogada Mosquera Chamorro hubiere puesto a los mentados documentos. De igual manera indicó que la esencia del negocio planteado por la señora Mosquera Chamarro al señor Petar Hristov Ivanov, fue todo con base en el hecho que la primera es abogada Así mismo señaló la inconforme tener en cuenta que en copia de los correos electrónicos donde se acredita las conversaciones sostenidas por las partes sobre el tema (en el de 06 de diciembre 2013) la abogada Mosquera Chamorro le indicó a su mandante "Peter buenos días no tengo celular por que se me daño, no estoy en Bogotá, Discúlpeme no haberle consignado, yo tuve que vender el proceso que tenía con usted y el señor no me ha consignado” Argumentando que sobre este punto su
poderdante conoce de dos personas más a las cuales la señora Mosquera Chamorro ha prometido comprar en remate inmuebles de las cuales ha obtenido cuantiosas sumas de dinero que a la fecha de radicación del presente escrito no devolvió, ni entrego los inmuebles prometidos, ni dio explicación alguna sobre la suerte de los procesos en donde supuestamente hizo postura (fl. 36 al 37 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 20 de septiembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 20 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada, su apoderada y al Agente del Ministerio Público (fl. 6-12 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 1º. de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.824813 de la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 13 y 14 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO se identifica con la cédula de ciudadanía número 52283801 y porta la Tarjeta Profesional 193973, vigente para la época de los hechos. (Folio 28 c.o 1ra instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso y su apoderada, se encuentran plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la doctora ELKA VENERGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por
el señor PETAR HRISTOV IVANOV, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO. 4.- De La Apelación La apoderada del quejoso, presentó recurso de apelación el 11 de mayo 2017, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, que es claro lo que el inconforme indicó en su escrito, al igual de lo evidenciado en las copias que la acompañan, que el quejoso y la querellada celebraron un contrato de venta de derechos de créditos y obligaciones, en el cual, lógicamente, aunque ésta lo suscribe colocando sus números de cédula y tarjeta profesional, el quejoso tenía la calidad de comprador y la abogada MOSQUERA CHAMORRO de vendedora. Sin que tal documento o Contrato constituya en realidad uno de prestación de servicios profesionales De tal forma, Esta Colegiatura frente al inconformismo del quejoso y su apoderada la cual se centra en que los documentos aportados como prueba si se estableció una relación de mandato, independiente del título que la abogada Mosquera Chamorro hubiere puesto a los mentados documentos. Lo cierto es, que de la prueba obrante en el expediente se advierte, en primer lugar que el negocio celebrado entre la abogada disciplinable y el señor PETAR HRISTOV IVANOV fue entre particulares, acto jurídico en el cual no se suscribió contrato de prestación de servicios alguno, en tanto la disciplinable en su condición de vendedora estaba en toda la facultad de cederlo, ya que conforme
al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es destinataria de la norma disciplinaria. Ahora bien, advierte esta Corporación que procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Instancia, tal a como se expondrá a continuación: En primer lugar conforme lo sostiene el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” De esta manera, es claro que sólo son disciplinables los abogados que actúen en ejercicio de su profesión, siendo ésta, claramente contrario al negocio jurídico efectuado entre la abogada MOSQUERA CHAMORRO y el señor Petar Hristov Ivanov, pues el contrato de mutuo, consistió en la cesión de derechos de créditos y obligaciones el 9 de agosto de 2011, obligándose la togada disciplinada a continuar con el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito, sin entregarle información veraz y completa del crédito que
presuntamente cedía al quejoso. Igualmente, se obligó a entregarle el inmueble objeto del contrato de cesión después de que se realizara la respectiva entrega por parte del Juzgado, sin que efectivamente lo hiciera ni le devolviera el dinero que le canceló, fue desarrollado como particular, sin que en el mismo mediara un contrato de prestación de servicios entre los intervinientes en el acto jurídico referido. Es importante resaltar que el presente asunto hace relación a un proceso de abogado y no de funcionario, y que en un caso similar se resolvió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la queja dentro del radicado No.110011102000201502117 01, con participación de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez). Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de enero de 2017, al evidenciar que la referida cesión de derechos litigiosa la desarrolló la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, como particular, sin que en el mismo mediara un contrato de prestación de servicios entre los intervinientes en el acto jurídico expresado. Así las cosas, no es esta la Jurisdicción competente para analizar lo ocurrido en el aludido negocio jurídico como tampoco las posibles
irregularidades que se hayan presentado en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 31 de enero de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el señor PETAR HRISTOV IVANOV seguida contra la abogada LAYS YESSENIA MOSQUERA CHAMORRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial