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CSDJ - F11001110200020160339201ADJUNTA20191128094952-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160339201ADJUNTA20191128094952-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA LEALTAD DEL ABOGADO / asesoró a la contraparte en perjuicio de quien fue su cliente. Corresponde a los abogados obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, por lo que no debe asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. FALTA A LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / Interfirió inadecuadamente en una diligencia de conciliación. Corresponde a los abogados conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, no impidiendo, perturbando o interfiriendo el normal desarrollo de cualquier actuación juridicial o administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603392 01 (16275-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 31 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO, como autora responsable de las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del

artículo 30 Ibídem, ambas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Elmy Gardelia Segura presentó queja disciplinaria el 31 de Mayo de 2016 contra la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO, indicando haber suscrito con la togada tres contratos de consignación para la administración de bienes inmuebles de su propiedad, de los cuales uno se suscribió el 2 de marzo de 2006, y otro el 6 de febrero de 2010, señalando que con relación a uno de ellos, la togada celebró un contrato de arrendamiento con el señor Alfonso Benítez. Reseñó la quejosa que en el mes de agosto de 2015, le informó a la abogada su voluntad de dar por terminados los contratos de consignación suscritos, haciéndose cargo de la efectividad de las cláusulas penales a las que había lugar y realizando la respectiva cesión de los contratos de arrendamiento celebrados. 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÌN LEONARDO SUAREZ VARÒN, en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO

SUAREZ NIÑO.

Indicó que para Octubre de 2015 se presentaron conflictos con el señor Alfonso Benítez, que la llevaron a solicitarle la restitución del inmueble conforme a los términos de la Ley 820 de 2003, sin embargo, pasados ocho meses el arrendatario no le restituía el apartamento, por lo cual citó al señor Benítez a una audiencia de conciliación que tendría lugar el día 26 de mayo de 2016 en los Juzgados de Paz de la Localidad de

Kennedy Manifestó que llegado el día para la celebración de la conciliación, el señor Alfonso Benítez asistió a la misma en compañía de la abogada investigada, quien indicó estar obrando en su nombre y representación sin aportar poder alguno. Agregó que, pese a que ella fue cliente de la togada por más de nueve años y que su pretensión era la de lograr la restitución del inmueble, la disciplinada no sólo la acusó ante el Juez de que su intención era la de subir exageradamente el valor del canon de arrendamiento, sino que en el curso de la diligencia, influyó constantemente en el ánimo conciliatorio del señor Alfonso Benítez, al punto que no le permitió firmar el acta de la diligencia, entorpeciendo con ello la conciliación. Afirmó que como prueba de ese proceder, estaba lo consignado por el Juez en la constancia de no conciliación, así como en el testimonio de la señora Rosa Esther Liñán quien presenció el proceder reprochable de la investigada. Por último refirió que, dado el resultado infructuoso de la diligencia, tuvo que demandar la restitución de su inmueble por la vía ordinaria, incurriendo en gastos e invirtiendo tiempo no previsto. (fls. 1 – 32 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.713.358 y T.P. 45572 (fl. 36 c.o.).

3.- En auto del 23 de agosto de 2016 el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o.). 4.- En la fecha en la que estaba programada la celebración de la primera Audiencia, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia por la inasistencia de la disciplinada y del representante del Ministerio Público. Se otorgaron tres días a la togada para justificar su inasistencia, en caso contrario, se ordenó proceder conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por último, fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 49 – 50 c.o. y CD No. 1). 5.- El 10 de noviembre de 2016 la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO excusó su inasistencia a la anterior diligencia (fl. 51 c.o.). 6.- El 7 de marzo de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación con presencia de la abogada investigada. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión libre de la doctora María Jaqueline Agón Amado: Indicó que como representante legal de la inmobiliaria Camargo y Agón Amado Ltda. y en su condición de profesional en derecho, celebró tres contratos de consignación para la administración de bienes de propiedad de la quejosa, reseñando que la razón por la cual se dieron por terminados esos contratos fue porque en una oportunidad, la denunciante le solicitó que hicieran unos aumentos al canon de

arrendamiento, sin embargo, ella le mencionó que por encima del porcentaje de Ley no se podía aumentar, manifestándole que prefería entregarle los inmuebles que tenía en consignación. Por lo anterior y sin inconveniente alguno, aseguró que se procedió a la entrega y pago de las cláusulas penales correspondientes. Por otro lado, manifestó la togada que efectivamente asistió a la diligencia de conciliación, pero no como abogada. Al respecto explicó que, dado que el señor Alfonso Benítez es una persona de avanzada edad, que no tiene familiares en el país y conociendo que el apartamento arrendado estaba en un lugar en deplorables condiciones, lo recogió y lo llevó a la diligencia, mencionándole que dijera todo lo que él quisiera y que no la mirara porque ella no podía hacer parte de la conciliación, sin llegar a asesorarlo jurídicamente. Agregó que, no mostró sus documentos ni se presentó como abogada ante el Juez, lo único que hizo fue sentarse junto al señor Benítez, quien por su dificultad auditiva no escuchaba bien. Refirió la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO que acompañó al señor Benítez pese a haber suscrito previamente contratos de consignación con la quejosa, los cuales ya se habían cedido y ella ya no era parte de esa relación contractual, pero dicho acompañamiento no significaba que lo hubiese asesorado. Aseguró además que, nunca propendió a que no se le devolviera el inmueble de propiedad de la quejosa, pues no intervino en la diligencia ni presentó sus documentos, desconociendo quién era la señora Rosa Esther Liñán, registrada como testigo en el acta, pues en la diligencia

solo estaban presentes la señora Elmy Gardelia Segura, el señor Alfonso Benítez y la encartada. 6.2.- El Instructor procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia. (fls. 228 - 229 c.o. y CD No. 2). 6.3.- La disciplinada aportó al infolio documentales entre las cuales obran los contratos suscritos con la quejosa, así como las solicitudes que ella hizo con relación a la devolución de los inmuebles, los cuales se aportaron en 161 folios (fls. 61 y 227 c.o.). 7.- En comunicación del 2 de junio de 2017 el Juez de Paz de Conocimiento en Transición Circulo 10 de la Localidad de Kennedy, informó respecto al trámite conciliatorio y del proceder de la encartada, señalando que mantuvo un comportamiento no adecuado en la diligencia, y que además coaccionó al señor Alfonso Benítez para que no conciliara. 8.- El 26 de julio de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la abogada investigada, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación y ratificación de queja: La señora Elmy Gardelia Segura manifestó que la abogada investigada administró los tres inmuebles de su propiedad por casi 10 años, sin embargo, para el año 2015 desistió de sus servicios de administración procediendo a efectuar los pagos a que había lugar. Pasó a indicar que en razón a unos inconvenientes con el señor

Alfonso Benítez, le solicitó la restitución del inmueble pero él se negaba a entregarlo, motivo por el cual procedió a citarlo a una conciliación en la Casa de la Justicia para hacer efectiva dicha entrega. Manifestó que en la diligencia estuvo presente la togada investigada quien entregó su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional al Juez, pero no aportó poder alguno; y que, en el trámite de la misma, la encartada siempre intervino y habló en secreto con el señor Alfonso Benítez. Agregó que, pese a que en principio se había llegado a un acuerdo, la abogada no permitió concluir el mismo. Por lo anterior, expresó que después de casi 10 años en los cuales la togada le administró sus bienes, esperaba de ella lealtad, centrando su inconformidad con la togada por haberle faltado a la lealtad con ella, al intervenir y no permitir que se llegara a un acuerdo conciliatorio, causándole serios perjuicios, pues se vio obligada a iniciar un trámite judicial para la entrega del inmueble, que se hubiera podido evitar si la conciliación se hubiera logrado. Así mismo, precisó que la razón que tuvo para solicitar la entrega del inmueble, fue porque los arrendatarios ya eran personas de avanzada edad y el apartamento tenía mucha humedad, por esto quería prevenir que el señor se enfermara prefiriendo la entrega del inmueble. Expuso la quejosa que el Juez de Paz dejó la constancia sobre el comportamiento de la señora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO en la diligencia. Por último, aclaró que la señora Rosa Esther Liñán era

una persona que ese día estaba presente en el lugar, pero desconoce por qué motivo, sin embargo se acercó a ella porque quedó sorprendida del proceder de la disciplinada, mencionándole que acosó al señor Alfonso Benítez para que reclamara su cédula no firmara nada y se fueran del lugar, empero reseñó que ella no presenció ese momento. 8.2.- El Instructor procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia (fls. 239 - 240 c.o. y CD No. 3). 9.- En escrito allegado el 11 de septiembre de 2017, la togada investigada aportó dirección para la citación del señor Alfonso Benítez a fin de que fuera citado para rendir su testimonio (fls. 243 c.o.). 10.- El 16 de noviembre de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la abogada disciplinada, la quejosa, el representante del Ministerio Público, la señora Rosa Esther Liñan y el señor Alfonso Benítez. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de la señora Rosa Esther Liñán: Refirió la testigo que conoció a la togada en el Juzgado de Justicia de Paz de Kennedy, cuando estaba esperando que la llamaran para un proceso que ella adelantaba en ese mismo lugar, mencionando que solo la vio en esa oportunidad y que desconoce cómo se llama. Manifestó que también conoció a la quejosa en dicha ocasión y que reconocía quien es el señor Alfonso Benítez. Así mismo, advirtió que no estuvo presente en

la conciliación que se suscitó entre ellos. Sobre lo que la testigo presenció, aseguró que vio que uno de los empleados del lugar le pidió la cédula al señor Alfonso Benítez, y le llamó la atención que la abogada se le acercó y le dijo que qué esperaba, que por qué no se iban del lugar, a lo cual él le respondió que estaba esperando su cédula y que le entregaran un papel, sin embargo, escuchó que ella le indicó que recogiera su documento de identidad y se fueran del lugar, tal como lo hicieron. Reseñó que posteriormente salió el empleado encargado de los papeles del señor Benítez preguntado por él, por lo cual ella le mencionó que se había ido junto con la abogada, hecho que le pareció un gesto grosero de su parte. Manifestó en su testimonio, que vio como el Juez, le llamó la atención a la abogada sin saber puntualmente que le dijo, pero se mostraba de malgenio porque la señora fue grosera. Igualmente indicó que vio que la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO y el señor Alfonso Benítez, secreteaban entre ellos. 10.2.- Testimonio del señor Alfonso Benítez: El testigo expresó que conoce a la quejosa porque le arrendó un apartamento y también dice conocer a la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO pues era la señora de la inmobiliaria a quien le tenía que pagar el arriendo. Así mismo, le señaló a los presentes que fue citado a una conciliación en Kennedy, porque la quejosa quería que le entregara su inmueble y

había tenido discrepancias con ella. Por otro lado, mencionó el testigo que le pidió el favor a la abogada investigada que lo acompañará a diligencia a la cual había sido citado pero que no lo asesoró ni lo aconsejó, así como tampoco hubo oportunidad de secretear entre ellos. Sobre el punto de la razón por la cual el Juez de Paz dejó constancia de que la abogada lo coaccionó para no conciliar, reseñó el señor Alfonso Benítez que fue porque él no accedió a entregar el apartamento pues no tenía tiempo para buscar un lugar nuevo, insistiendo en que la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO no le sugirió ni lo obligó a no conciliar. 10.3.- El Instructor procedió a fijar fecha para la continuación de la Audiencia (fls. 247 – 248 c.o. y CD No. 4). 11.- El 17 de abril de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la abogada disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación Jurídica: El Fallador de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica poniendo en contexto los motivos que dieron inicio a la presente investigación, determinando que la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO habría incurrido en falta a la lealtad con su cliente, pues pese haber suscrito con ella contratos de consignación y a haber celebrado contratos de arrendamiento con el señor Alfonso Benítez, con posterioridad asesoró a dicho arrendatario en el trámite

conciliatorio ante el Juzgado de Paz de la Localidad de Kennedy generando con su intervención, la frustración de su diligencia. Sobre esa sucesión en la representación, indicó que los contratos suscritos entre la doctora AGÓN AMADO y la quejosa, fueron firmados por la primera con su tarjeta profesional, de manera que estos indicaban que ella actuó en dicha calidad, y si bien tanto la togada como el testigo Alfonso Benítez, adujeron que la abogada solo asistió a la diligencia como acompañante, lo cierto era que en la conciliación la disciplinada fue tenida como profesional en derecho, al punto que el Juez de Paz dejó constancia de su proceder identificándola con su cédula y tarjeta profesional, resultando claro que la togada se valió de sus conocimientos como anterior consignataria y arrendadora del inmueble, para acompañar al señor Benítez e incitarlo a no conciliar, esto en detrimento de los intereses de la quejosa, con quien previamente, como profesional del derecho, se había comprometido a velar por el mismo inmueble. En tal sentido, para el a quo la encartada pudo haber desatendido el deber del numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber incurrido en la falta de lealtad con el cliente de que trata el literal e) del artículo 34 ibídem en la modalidad dolosa, por cuanto al asesorar a la contraparte faltó a la lealtad que le asiste como abogada teniendo en cuenta que previamente estuvo llamada a defender sus intereses. Así mismo, se consideró que además de estar probado que la doctora AGÓN AMADO se presentó en la diligencia con su cédula y tarjeta

profesional, sin que existiera otra manera para que en la constancia de la conciliación fuesen registrados sus datos, se evidenció que la togada constantemente interrumpió el trámite de la diligencia al punto que, pese a que se había llegado a un arreglo, este se frustró, no siendo cierto que la encartada hubiese acudido como acompañante , pues en la aludida constancia se registró que el señor Alfonso Benítez fue coaccionado por su abogada para no llevar a cabo la conciliación, siendo un acto en el cual no tenía que intervenir. Con ello indicó el a quo que la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO pudo haber incurrido en una falta a la dignidad de la profesión, pues teniendo en cuenta que se presentó en la diligencia como profesional del derecho, en virtud de tal condición, debió mantener el decoro, probidad, respeto y mesura en la misma, y al no hacerlo, desatendió el deber de que trata numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 ibídem, bajo la modalidad dolosa; la cual contempla como falta a la dignidad de la profesión, intervenir en actuación judicial o administrativa, impidiendo, perturbando o interfiriendo en el normal desarrollo de las mismas. 11.2.- La doctora MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO manifestó no tener solicitudes probatorias adicionales. 11.3.- El Instructor procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 251– 252 c.o. y CD No. 5).

12.- El 18 de abril de 2018 la disciplinada allegó al plenario un escrito solicitando al despacho declarar la nulidad de la diligencia del 17 de abril de 2018, aduciendo que en ese momento se encontraba “frente a un episodio de pérdida de memoria” que la imposibilitó a ejercer su derecho de defensa, asegurando que ese día estaba en un estado de incomprensión frente a lo que se decía y lo que hablaba y que fue solo hasta que llegó a su casa que comprendió lo sucedido. Como sustento de su dicho, aportó exámenes que le fueron realizados en fechas anteriores a la diligencia, así como las valoraciones médicas y su historia clínica. En este mismo escrito, la togada investigada adujó que su único error fue haber llevado al señor Alfonso Benítez a la diligencia de conciliación, al ser una persona de avanzada edad y al no querer que le fueran vulnerados sus derechos. Refirió que en esa oportunidad se le presionó para que conciliara y entregara el bien a la quejosa, sin embargo, indicó que como el lugar que tenía arrendado era un cuarto oscuro con humedad, su consejo fue que “no conciliara quedándose en el cuarto húmedo, sino que entregará ese inmueble que lo estaba afectando”. Igualmente reseñó en su escrito, que le mencionó al señor Benítez que si le solicitaban dinero por desocupar el inmueble, no pagara. En líneas posteriores, aseguró que ella sólo es responsable por haberle colaborado al señor Alfonso Benítez y que no puede ser

considerado grave brindar apoyo a personas que como él “son débiles ante el derecho o ante la presión de un funcionario”. Y por último, mencionó que no recibió dinero alguno, solo trasladó al señor Benítez y lo aconsejó respecto de su situación (fls. 253 – 265 c.o.). 13.- En comunicación del 11 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor Martin Leonardo Suarez Varón, dando respuesta al oficio de la togada, le indicó que el expediente se encontraba a su disposición para tomar copias de los folios o audios que ella necesitara para asistir preparada a la Audiencia de Juzgamiento que tendría lugar. Así mismo le indicó que, en caso de no poder comparecer a la diligencia, podría nombrar un abogado de confianza para que la representara en la actuación (fl. 266 c.o.) 14.- El 28 de mayo de 2018 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la abogada disciplinada y el representante del Ministerio Público. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 14.1.- Reparos respecto al escrito presentado por la disciplinada: Haciendo referencia al escrito presentado el 18 de abril de 2018 por la disciplinada, manifestó el Magistrado Instructor que se le dio respuesta al mismo el 11 de mayo de 2018 indicándole entre otras cosas, que podía nombrar un abogado de confianza en caso de que ella no estuviera en condiciones. Así mismo, a efectos de dejar registro, expuso que la togada se hizo presente en el despacho y solicitó la revisión del expediente, el cual le fue facilitado. Sobre el mismo asunto, manifestó que tanto él, como un grupo de

abogados de su despacho, leyeron con detenimiento su escrito y vieron el video en varias oportunidades, pero no advirtieron que la togada revelara tener ninguna afección mental o física en ese momento. Al respecto, la disciplinada indicó que su pérdida de memoria temporal no indicaba que ella no se pudiera mover, simplemente es un bloqueo que se le presentaba, precisando que según se aprecia en historia clínica ella tiene comienzos de Alzheimer. Preguntó el Magistrado por qué si conoce que tiene principios de Alzheimer y episodios repentinos de pérdida de memoria y consciencia, acude a las audiencias sin abogado, a lo cual ella respondió que su diagnóstico es de una fecha muy reciente en la cual ya se había dado inicio a estas diligencias y que sus episodios de la pérdida de memoria se le presentan en momentos determinados. Ante ello, replicó el a quo que si sabía que tenía esos episodios, por qué razón asistió sola a esa diligencia, respondiendo la encartada que creyó que podría adelantarla. Por otro lado le preguntó que cuál es ciertamente su petición con la presentación del escrito, mencionando la doctora MARIA JAQUELINE AGÓN, que su intención es que pueda ejercer su derecho de defensa estando ella en una situación diferente a la de ese día. Ante esta respuesta, el Magistrado Instructor le explicó que ese día no debía ejercer derecho de contradicción y defensa, pues solo fue un acto de comunicación que quedó grabado; y atendiendo a que la abogada sacó copia de dicho registro, le preguntó si entendió la formulación de cargos que se le hizo en esa oportunidad, respondiendo que si le fue

clara. Por lo cual, le manifestó que podrá alegar de conclusión 14.2.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Para el Ministerio Público se evidenció con las pruebas del plenario que la falta de que trata el numeral 1 del artículo 30 realmente se configuró, precisando que con la constancia expedida por el Juez de Paz, lo mencionado por la quejosa y por la señora Rosa Esther Liñán como testigo de lo sucedido, es claro que la doctora AGÓN AMADO interfirió en la diligencia de conciliación a la que fue convocado el señor Alfonso Benítez para resolver el conflicto que se tenía con la quejosa por la restitución del apartamento que tenía en arriendo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta del literal e) del artículo 34, que hace referencia a asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente a quien tenga intereses contrapuestos, consideró el representante del Ministerio Público que existe una duda que debe resolverse a favor de la disciplinada, pues los hechos que motivaron la su formulación ya fueron objeto de pronunciamiento cuando le fue atribuida la falta de que trata el numeral 1 del artículo 30. Por lo anterior, solicitó que se absolviera a la togada de la falta del literal e) del artículo 34 de le Ley 1123 de 2007. Y en atención a que no registra antecedente alguno y a que en el escrito que ella presentó solicitando la nulidad la togada admitió que impidió la conciliación, solicitó que la sanción a imponer no fuera de suspensión sino de amonestación. 14.3.- Luego de escuchar las alegaciones del Ministerio Publico, el

Magistrado Instructor preguntó a la disciplinada si había entendido lo planteado y si estaba en condiciones de formular sus alegatos de conclusiones, respondiendo afirmativamente a las dos cuestiones. 14.4.- Alegatos de conclusión de la disciplinada: Manifestó que la quejosa, sin atender a los términos de la Ley 820 de 2003 le solicitó aumentar los cánones de arrendamiento de los apartamentos que ella tenía en consignación, a lo cual le manifestó que eso no era posible y prefirió dar por terminados los contratos en los cuales recibió la administración de los inmuebles y ceder los arrendamientos; además indicó que también la motivo a dar por terminados los contratos, el hecho de que el apartaestudio que fue dado en arriendo al señor Alfonso Benítez no se encontraba en buenas condiciones para una persona de su edad. Por otro lado, refirió que acompañó al señor Alfonso Benítez a la diligencia por razones humanitarias, pues es una persona de edad avanzada que no cuenta con familia en el país, ni con la capacidad económica ni física para transportarse hasta el lugar al cual había sido citado. Aclaró que fue por estas razones, que cuando la llamó el señor Benítez, ella le dijo que lo llevaría a la diligencia, considerando que era su deber social acompañarlo. Igualmente aseguró que no le mencionó al señor Alfonso Benítez que no negociara, sino que no lo fuera hacer si lo propuesto con relación al aumento del canon de arrendamiento era por fuera de lo ordenado por la Ley. Pasó a referir que no se podía conciliar porque la señora Elmy Gardelia Segura pretendía subir el valor de los cánones por fuera de lo

autorizado por Ley pretendiendo que el señor Benítez continuará viviendo allí, a sabiendas de las condiciones de humedad. Por esa razón le sugirió que no conciliara para quedarse allá. También reseñó la togada que de ella no dependía que se llegará a un acuerdo conciliatorio pues no era parte convocante ni convocada; la decisión sobre le acuerdo le asistía era al señor Alfonso Benítez, asunto del cual ella solo hizo una sugerencia atendiendo a su estado de salud. Por último, concluyó que si su proceder amerita una sanción disciplinaria se abstendrá a futuro de mantener una actitud humanitaria y solidaria, resaltando en todo caso que asistir a una conciliación no implicaba llegar siempre a un arreglo, pues esa es un decisión libre y no obligatoria, que pudo tomar el señor Benítez al ser capaz de discernir respecto del acuerdo conciliatorio. 14.5.- El Magistrado de Instancia dio por terminada la Audiencia de Juzgamiento y ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fls. 186 c.o. CD No. 6). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de julio de 2018, se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO, como autora de las faltas previstas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 30

Ibídem, ambas a título de dolo. Consideró el a quo que se encontró configurada la falta a la lealtad de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque en virtud de los contratos de consignación que fueron suscritos entre la abogada y la quejosa, en principio la doctora AGÓN AMADO propendió por garantizar los intereses de la señora Elmy Gardelia Segura en la administración de los bienes que se encargó de arrendar, pero posteriormente sugirió al señor Alfonso Benítez, quien fue uno de los arrendatarios de esos inmuebles, no llegar a un acuerdo en la diligencia a la que fue citado por la quejosa con el ánimo de conciliar sobre la restitución de uno de esos bienes. Al respecto, en el fallo de instancia se indicó que la intervención de la abogada en la diligencia para que el señor Alfonso Benítez no llegara a un acuerdo conciliatorio con la señora Elmy Gardelia Segura, se encuentra probada por lo consignado en la constancia de no conciliación por el Juez de Paz, en la cual se anotó que la togada coaccionó al señor Benítez para no llegar a un arreglo. Así mismo, se encuentra acreditado porque, tanto en la queja como en la ratificación que se hizo de la misma, la denunciante refirió que, pese a que en principio se había llegado a un arreglo, la abogada frustró el mismo; y por último, porque en sus alegaciones de conclusión la disciplinada reconoció haberle sugerido al señor Alfonso Benítez no aceptar el acuerdo por cuanto las condiciones del mismo sobrepasaban los

montos para el aumento de los cánones previstos por la Ley. Para el Seccional de Instancia pese a que la relación de la quejosa y la togada no fue estrictamente profesional, la segunda se sirvió de su calidad de abogada para lograr el objeto de los contratos celebrados, lo cual evidencio porque en ellos relacionó el número de su tarjeta profesional y además al momento que le fue solicitado por la señora Segura aumentar los cánones de arrendamiento por encima de los topes legales, se negó a ello aduciendo que eso no estaba permitido por la Ley. Siendo esta circunstancia, un impedimento para que con posterioridad brindará consejo al señor Alfonso Benítez en el trámite de la conciliación, pues se valió de los conocimientos que tenía como anterior cosignataria del inmueble para inducirlo a no aceptar el acuerdo conciliatorio planteado por la contraparte, aun cuando ello iba en detrimento de quien fue su cliente. En lo relativo a la falta cometida contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por interferir en el normal desarrollo de una actuación judicial, la Sala de Instancia la encontró configurada de acuerdo al testimonio rendido por la señora Rosa Esther Liñán, quien manifestó que escuchó cuando la abogada investigada incitó al señor Alfonso Benítez a irse del lugar y a no firmar el acta de

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