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CSDJ - F11001110200020160341601ADJUNTA20200611100510-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160341601ADJUNTA20200611100510-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO APELACION / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo ABSUELVE / Aplicación del principio de indubio disciplinado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de junio del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603416-01 (17330-39) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de Agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 1 En Sala Dual conformada por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (ponente) y la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. de la Localidad de Bosa para el periodo 2015 - 2020, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por vulnerar el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarlo con REMOCIÓN DEL CARGO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante oficio del 17 de Mayo de 2016, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia el escrito de queja suscrito por la señora Onisy Johana García Díaz calendado 5 de Mayo de 2016. Del contenido de la queja anuncia el a quo en la decisión de instancia que la denunciante indicó que el señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa obró de manera poco neutra, pues utilizando presión logró hacer una conciliación a la cual fue convocada y que finalmente no estaba de acuerdo con nada con lo que se dijo en aquella oportunidad, ya que nunca hizo contrato verbal con el convocante, ni escrito con el propietario. Allegó escrito del 26 de Abril de 2016 para ser tenido en cuenta en la investigación y demostraba la presión ejercida por el denunciado para una conciliación siendo amenazada de ser esposada si no concurría a la diligencia convocada o de que se le impusiera una sanción, situación que le parecía irregular y parcializada en tanto solamente se había pasado 26 días del canon de arrendamiento por lo cual solicitó se inicien las acciones disciplinarias respectivas aportando copia de los documentos respectivos (fls. 1 – 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de Octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador Sergio Eduardo Estarita Jiménez dio inicio a la indagación preliminar seguida contra el señor WILSON ALBERTO

JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 11 a 12 c.o.). 3.- La Directora de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió en oficio del 1 de Diciembre de 2016, las actas de posesión del disciplinado en el cargo de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa (fls. 19 – 34 c.o.). 4.- La Secretaria allegó el certificado de antecedentes del disciplinado expedido por esta Corporación No. 325835 del cual se observa la ausencia de antecedentes o sanciones disciplinarias (fls. 35 c.o.). 5.- En comunicación del 26 de Mayo de 2017, la doctora Emilia Montañez de Torres informó al despacho los datos de dirección del encartado (fl. 36 c.o.). 6.- El disciplinado presentó el 2 de Junio de 2017, escrito de defensa manifestó que conoció del asunto el 19 de Abril de 2016 por un conflicto entre la señora Deisy Johanna García y Jaime Patarroyo por una controversia de incumplimiento de contrato de arrendamiento dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, realizando audiencia de conciliación por solicitud verbal de las partes ante lo cual se levantó el acta respectiva, hecho que demostraba la voluntad de las partes al suscribir la misma. Destacó que el 25 de Abril de 2016 recibió escrito del señor Patarroyo

informando del incumplimiento de la señora García para que se tomaran las medidas pertinentes, por esto mediante correo certificado No. 940321457 del 3 de Mayo de 2016, recibido al día siguiente, se le informó a la convocada de su incumplimiento y la multa establecida en el artículo 37 de la ley especial, sin que la quejosa utilizara los recursos de ley quedando en firme la multa habiéndose corrido traslado a la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial el 20 de Mayo de 2016. Agregó que dentro de su actuación se han respetado los derechos y garantías constitucionales de los convocados, pues la quejosa pudo haber controvertido las decisiones con las que no estaba de acuerdo, sin olvidar que hizo entrega del inmueble arrendado tres meses después de la fecha acordada pretendiendo con el proceso disciplinario que se le libere de la multa impuesta convirtiendo su queja en temeraria alegando falta de imparcialidad, a sabiendas que en el acta suscrita claramente se dejó sentado que las partes acudieron de común acuerdo y voluntariamente en negrilla y subrayado en la parte inicial del referido documento, y como las firmantes la leyeron dieron su aprobación, probando el encartado que actuó en debida forma. Allegó copia de algunas piezas procesales para ser tenidas en cuenta a su favor y así archivas la investigación disciplinaria (fl. 39 – 48 c.o.). 7.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias del encartado

(f. 49 c.o.). 8.- En auto del 18 de Julio de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 50 – 56 c.o.). 9.- En proveído del 5 de Diciembre de 2017, el a quo ordenó la práctica de pruebas (fl. 61 c.o.). 10.- En dos oportunidades fue citado el encartado para escucharlo a versión libre, sin embargo se dejó constancia los días 5 de Septiembre 2017 y 16 de Enero de 2018 que el investigado no compareció (fl. 60, 63 c.o.). 11.- Mediante auto del 16 de Marzo de 2017 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011 (fl. 67 c.o.). 12.- En decisión del 15 de Mayo de 2018, la Sala de Instancia formuló pliego de cargos al señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa, por presuntamente incurrir en el incumplimiento de lo normado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 de ibídem. Lo anterior, al considerar el a quo que el disciplinado en ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales de las partes en conflicto al haber iniciado un trámite sin el lleno de los requisitos de exigidos en la Ley 497 de 1999, encontrando que la forma

de culpabilidad fue cometida de forma dolosa al haber asumido el inicio de una gestión irregular con base en una solicitud que previamente de forma unilateral presentara el señor Jaime Néstor Patarroyo Bohórquez, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procesabilidad que exige la ley para que pueda intervenir como Juez de Paz y aun así desconoció los lineamientos contenidos en la ley (fl. 72 – 84 c.o.). 13.- La anterior decisión fue notificada personalmente al encartado el 29 de Mayo de 2018 (fl. 87 c.o.). 14.- Mediante memorial del 13 de Junio de 2018, el señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa, presentó escrito de descargos reiterando sus argumentos de defensa, agregando que se debió recaudar las pruebas necesarias para demostrar el dicho de la quejosa, como la citación del señor Jaime Néstor y la concurrencia al inmueble arrendado con unos policías, además no se podía desconocer que la competencia asignada a ellos como jueces de paz deviene del consentimiento mismo de las partes, teniendo como prueba de esto la solicitud de común acuerdo suscrita por las partes que reposa en el acta de solicitud de partes No. 00108 del 19 de Abril de 2006, siendo la evidencia que demuestra su cumplimiento y no incursión en falta alguna, entendiendo que su jurisdicción era una justicia rogada. Destacó que en virtud de la suscripción del acta No. 00108 del 19 de

Abril de 2016, se le garantizó los derechos constitucionales y legales a las partes de conformidad con lo normado en la Ley 497 de 1999, con lo cual la quejosa y el convocante participaron en la confección de los compromisos adquiridos, sin que el hecho de la “citación” lograra desvirtuar el mutuo acuerdo existente entre las partes, pues incluso así se hubiese convocado no se vulnera derecho alguno, máxime si como juez de paz puede indagar sobre el asunto dentro de los escenarios existentes para ello, reiterando que las personas en conflicto expresaron su deseo voluntario de acudir ante su despacho y cualquier medio utilizado para ello no pueden ser tomados como indicios graves en su contra, pues de la prueba recaudada demostraba que la quejosa sí acudió de manera voluntaria y no fue objeto de presión alguna con la simple citación. Informó al despacho del procedimiento adelantado en el asunto puesto a su conocimiento, allegando copia de las piezas procesales anunciadas en su defensa, agregando que la queja en su contra obedeció a la sanción de multa impuesta a la quejosa por el incumplimiento de la conciliación celebrada con el señor Patarroyo sin que tuviese relevancia el hecho ocurrido con los agentes de policía que fueron a su casa lo cual no tiene que ver con el factor de competencia que se investiga, demostrando así que el cargo en su contra dista de la pruebas allegada al plenario. Culminó deprecando la práctica de pruebas (fls. 88 - 103 c.o.). 15.- En auto del 9 de Julio de 2018, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán avocó conocimiento del asunto (fl. 105 c.o.).

16.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala en el cual se constata la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 119 c.o.). 17.- El 5 de Septiembre de 2018, el instructor de instancia escuchó en declaración a los siguientes testigos: - Testimonio del señor Martín Antonio Montero Estupiñan, quien asegura conocer al disciplinado desde hace 15 años y a la quejosa en el año 2016 cuando acompañó al señor Pataroyo a solicitar la intervención del Juez investigado, destacando que él ayudaba en labores secretariales a los jueces de paz con la comunidad, conociendo que la quejosa concilió con el señor Patarroyo la devolución del mueble arrendado, actuación de la que destacó no haber advertido presión alguna de parte del encartado, por el contrario el disgusto de la denunciante obedeció por la multa impuesta por su incumplimiento. Habló sobre el procedimiento a seguirse en el trámite ante los jueces de paz, celebrándose la audiencia de conciliación el mismo día en que las partes concurren ante el juez. (fl. 122 – 125 c.o.). - Testimonio de la señora Soledad Alvarado, Jueza de Paz de la Localidad 7 de Bosa de la UPZ 84 Occidental, quien aseguró no haber estado presente al momento de los hechos pero observó cuando la quejosa y el convocante llegaron juntos. Destacó que la instrucción inicia con una invitación que es entregada generalmente por el convocante o por correo electrónico (fl. 126

– 128 c.o.). 18.- En comunicación del 22 de Agosto de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, informó de la existencia de varios trámites de cobro coactivo iniciados por solicitud del Juez investigado (fl. 132 c.o.). 19.- Se allegó un escrito de queja suscrito por la quejosa contra el encartado reiterando los hechos de su denuncia (fl. 133 – 134 c.o.). 20.- En auto del 22 de Julio de 2018 la Sala a quo resolvió recurso interpuesto por el disciplinado contra el auto de apertura con el cual se negaron unas pruebas, resolviendo rechazar la alzada contra el apertura de investigación, negó la realización de una prueba pericial referente a un estudio de medicina legal a la condición psíquica de la quejosa, y dispuso la práctica de otras (fl.135 – 137 c.o.). 21.- La Magistrada Siria Well Jimenez Orozco asumió el conocimiento del asunto en proveído del 30 de Octubre de 2018 (fl. 139 c.o.). 22.- Auto del 30 de Octubre de 2018, el a quo dispuso el cierre de la investigación (fl. 140 c.o.). 23.- Mediante auto del 24 Mayo de 2019 el Magistrado Ponente, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez informó que asumió la titularidad del despacho el 30 de Abril de 2019, por lo cual al revisar el plenario advirtió la configuración de una causal de irregularidad que debe ser subsanada, por cuanto su sucesora emitió auto ordenando el cierre de

la investigación incurriendo en un yerro en lo actuado, por ello declaró la nulidad oficiosa del auto del 30 de Octubre de 2018 y en consecuencia, corrió traslado común por 10 días para los alegatos de conclusión (fl. 141 – 142 c.o.). El disciplinado guardó silencio. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de Agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa para el periodo 2015 - 2020, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de ibídem, por vulnerar el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia sancionarlo con REMOCIÓN DEL CARGO. Encontró el fallador de instancia que del análisis de las pruebas allegadas al plenario del caso en estudio y de las normas que regulan el procedimiento de los procesos a conocimiento de los jueces de paz, señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa, dentro del conflicto que se presentó entre la quejosa y el señor Jaime Patarroyo referente a la entrega de un inmueble arrendado, se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en

el artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, encontrando que lo contenido en la denuncia sobre una presión indebida para que concurriera a una conciliación con el convocante, encontrándose que no existió un acuerdo voluntario ente las partes para someter su controversia al conocimiento del disciplinado, siendo esta una actuación unilateral del señor Patarroyo, consentida por el investigado y así citar a la señora García para una eventual conciliación. De lo referido se destacó la ausencia de una solicitud mancomunada de las partes para la intervención del juez denunciado, quien finalmente se atribuyó competencias que no gozaba y adoptó decisiones que no podía proferir, sin encontrar pruebas alguna que demostrara que la quejosa acudió ante su despacho de forma voluntaria, hecho que claramente demostraba la atribución y legitimidad para que el disciplinable interviniera en el asunto de autos por lo cual fue llamado a responder por los cargos atribuidos incurriendo como consecuencia, en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 (fl. 147 -157 c.o.). El disciplinado se notificó personalmente el 2 de Septiembre de 2019 de la anterior decisión sancionatoria (Anverso folio 157 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de Septiembre de 2019, el encartado presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, señalando los siguientes planteamientos: Primero. Aseguró el recurrente que en razón a la prueba documental aportada como la copia del acta del 16 de Abril de 2016, se

demostraba que las partes de forma voluntaria acudieron a su despacho como denotaba del documento llamado ACTA DE SOLICITUD DE PARTES registrando toda su información personal, acto que emanaba de su consentimiento sumado al hecho de haberlo firmado y estampado su huella no puede desconocer su origen, por el simple incumplimiento de lo acordado con la contraparte y ser acreedora de una sanción, esto sería un acto de mala fe de su parte y produce un gran daño al Estado Colombiano y a la administración de justicia, máxime cuando denuncia haberse sentido presionada luego de haberse agotado todo un trámite previo del cual era conocedora y así lo aceptó. Destaca el recurrente que la quejosa simplemente está preocupada por la multa impuesta, pese a que la misma fue decretada por el encartado bajo sus facultades legales contenidas y en cumplimiento del procedimiento fijado por el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, el cual no señala ningún requisito particular la solicitud oral o escrita, por ello se levantó el acta respectiva Segundo. Indicó el encartado que no era lógico que en la denuncia de la señora García si bien aportó datos ciertos, no la acompañó con prueba que demostrara lo expuesto sobre lo ocurrido el 26 de Abril de 2016 y la llegada del señor Patarroyo y dos policiales, como datos de los uniformados, fechas coherentes, pues como juez de paz para el 16 de Abril de esa anualidad ya había asumido la competencia del asunto habiéndose agotada la etapa de auto compositiva conciliatoria,

entonces no entendía para que era la citación, prueba que no se arrimó al plenario disciplinario. Agrega que tampoco reposa en el plenario el documento de citación anunciado por la querellante, pese a que esta estuvo en su despacho radicando un documento solicitando copia de lo actuado el 19 de Abril de 2016, evidenciándose que la señora García contó con la protección de sus derechos dentro del proceso adelantado por el encartado. Indicó que la multa impuesta devino del incumplimiento de la señora Deisy en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, según lo acordado en el acta de conciliación por esto el 3 de Mayo de 2016, aplicó lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole una multa de 8 salarios mínimos mensuales vigentes acompañado con dos meses de actividades comunitarias siendo enterada de ello la Rama Judicial, y después de un día fue presentada la queja disciplinada en su contra con lo que demostraba el inconformismo de la señora García que generó una investigación en su contra demostrándose un actuar de mala fe de esta, pese haber firmado libremente y voluntariamente el acta de fecha 16 de Abril de 2016. Tercero. Frente a una presunta presión ejercida en contra de la quejosa por el encartado para lograr el acuerdo conciliatorio, ello no era cierto por cuanto fue la señora García quien promovió los acuerdo plasmados en dicho documento, como la entrega del apartamento arrendado pero sin pagar los cánones adeudados, destacando que el a quo al señalarlo de haber actuado sin competencia atribuida de común

acuerdo y de forma voluntaria por las partes, desconoció el valor probatorio de la copia del acta de solicitud de parte suscrita el 16 de Abril de 2016, con lo cual se materializó su competencia, pues en caso de no haberse firmado no se podía acudir a la audiencia de conciliación. Manifestó además, que el acta No. 0018 del 16 de Abril de 2016, fue firmada por el asistente de esa época para los jueces de paz el señor Martín Antonio Montero Estupiñan, sin que ese hecho hubiese sido tenido en cuenta por el a quo, como testigo de los hechos, deprecando sean tenidos en cuenta los documentos aportado en su defensa para emitir fallo absolutorio a su favor (fl. 162 – 180 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad de Funcionario disciplinable. La Directora de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió en oficio del 1 de Diciembre de 2016, las actas de posesión del disciplinad en el cargo de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa (fls. 19 – 34 c.o.), con lo cual se acreditó la calidad de sujeto disciplinable. 4.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, por cuanto la decisión de instancia fue notificada al encartado el 2 de Septiembre de 2019, y este presentó escrito de apelación el 5 del mismo mes y año, luego la Secretaria Judicial de instancia desfijó edicto el 18 de Septiembre de 2019 para enterar a todos los sujetos procesales, siendo procedente el estudio del recurso por haber sido presentado en término.

Primero. Aseguró el recurrente que en razón a la prueba documental aportada como la copia del acta del 16 de Abril de 2016, se demostraba que las partes de forma voluntaria acudieron a su despacho como denotaba del documento llamado ACTA DE SOLICITUD DE PARTES registrando toda su información personal, acto que emanaba de su consentimiento sumado al hecho de haberlo firmado y estampado su huella no puede desconocer su origen, por el simple incumplimiento de lo acordado con la contraparte y ser acreedora de una sanción, esto sería un acto de mala fe de su parte y produce un gran daño al Estado Colombiano y a la administración de justicia, máxime cuando denuncia haberse sentido presionada luego de haberse agotado todo un trámite previo del cual era conocedora y así lo aceptó. Destaca el recurrente que la quejosa simplemente estaba preocupada por la multa impuesta, pese a que la misma fue decretada por el encartado bajo sus facultades legales contenidas y en cumplimiento del procedimiento fijado por el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, el cual no señala ningún requisito particular la solicitud oral o escrita, por ello se levantó el acta respectiva. Segundo. Indicó el encartado que no era lógico que en la denuncia de la señora García si bien aportó datos ciertos, no la acompañó con prueba que demostrara lo expuesto sobre lo ocurrido el 26 de Abril de 2016 y la llegada del señor Patarroyo y dos policiales, como datos de los uniformados, fechas coherentes, pues como juez de paz para el 16

de Abril de esa anualidad ya había asumido la competencia del asunto habiéndose agotado la etapa de auto compositiva conciliatoria, entonces no entendía para que era la citación, prueba que no se arrimó al plenario disciplinario. Agrega que tampoco reposa en el plenario el documento de citación anunciado por la querellante, pese a que esta estuvo en su despacho radicando un documento solicitando copia de lo actuado el 19 de Abril de 2016, evidenciándose que la señora García contó con la protección de sus derechos dentro del proceso adelantado por el encartado. Indicó que la multa impuesta devino del incumplimiento de la señora Deisy en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, según lo acordado en el acta de conciliación por esto el 3 de Mayo de 2016, aplicó lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole una multa de 8 salarios mínimos mensuales vigentes acompañado con dos meses de actividades comunitarias siendo enterada de ello la Rama Judicial, y después de un día fue presentada la queja disciplinada en su contra con lo que demostraba el inconformismo de la señora García que generó una investigación en su contra demostrándose un actuar de mala fe de esta, pese haber firmado libremente y voluntariamente el acta de fecha 16 de Abril de 2016. A efectos de atender los puntos de inconformidad 1 y 2 del escrito de apelación presentado por el encartado, encuentra la Sala la necesidad de atenderlos en conjunto en razón a la valoración probatoria que se expondrá en precedencia, veamos: En primer lugar, debe hacerse un llamado de atención a los

instructores y Secretaria Judicial de instancia, a efectos de que en lo sucesivo sean más precavidos y cuidadosos en la construcción e incorporación de la documentación allegada al expediente disciplinario por cuanto no se allega del folio 1 al 9 el escrito de queja de la señora Daisy García, sin embargo se incorpora sin ninguna anotación o constancia dicha documentación a folios 133 y 134, aspecto que denota desorden y falta de cuidado de los expedientes a su cargo. Hecha la anterior precisión, se tiene que del escrito de queja (fl. 133 – 134 c.o.), la señora García hace afirmaciones referentes a una presunta presión indebida ejercida por el señor WILSON ALBERTO JARAMILLO HOYOS, en su condición de Juez de Reconsideración del Circuito de Paz No. 7 de la Localidad de Bosa, por la confección o aceptación de una conciliación de la cual no estuvo de acuerdo en razón a la falta de contrato de arrendamiento existente entre ella y el señor Jaime Patarroyo, por lo cual deprecó una investigación disciplinaria en contra del mentado juez, habiendo aportado a folio 1 al 9 del plenario copia de algunas piezas procesales generadas por el encartado el 19 de Abril de 2016, como el “ACTA DE SOLICITUD DE PARTES No. 001085 ARTICULO 23 DE LA LEY 497 DE 1999” (fl. 3 c.o.), en un folio pero sin las firmas respectivas, seguidamente se aportó el acta de conciliación de la misma fecha con los compromisos adquiridos debidamente suscrita por el señor Patarroy

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