CSDJ - F11001110200020160342401ADJUNTA20201016091038-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160342401ADJUNTA20201016091038-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2020 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603424 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, instaurado por el abogado disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de abril de 2018, que declaró disciplinariamente responsable al doctor GILBERTO URIZA SÁNCHEZ e impuso Sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 a título de 1 Folios 299 a 353 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación culpa, al haber infringido el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem., si no fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria inició, con la queja impetrada por el señor César Hernando Duque Tautiva, representante legal de la sociedad Inversiones Duqueta S.A.S contra el abogado GILBERTO URIZA SÁNCHEZ, toda vez que pactaron un contrato verbal el 29 de mayo de 2014, para proseguir con la demanda administrativa antes interpuesta por Jhon Jairo Ospino Durán contra la DIAN, la cual correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera con el Rad. No. 110013336038-2014-00104. Informó haber pagado al abogado por concepto de honorarios la suma de $1.000.000,oo. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2014, el encartado le comunicó, que el proceso era muy demorado y que él no iba a perder el tiempo por lo cual renunciaría, salvo que le pagara otro $1.000.000 más, a lo cual accedió, pero que pasaron los años 2015 y 2016 en los que muy pocas veces pudo hablar con 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación el abogado, no obstante requerirlo para que presentara las pruebas y actuara jurídicamente.
Indicó además que para finales de 2015, el abogado le manifestó nuevamente que renunciaría, por no saber de temas aduaneros con la DIAN, que en ese momento le reclamó y le comunicó al encartado que interpondría una queja en su contra, sin que el abogado le volviera a contestar más las llamadas telefónicas. Arguyó además que durante ese lapso, el Despacho donde cursaba dicho proceso, había programado una audiencia para el 12 de mayo de 2016, sin embargo el 6 de mayo de la misma anualidad, recibió una comunicación del Juzgado Administrativo, en el cual se le indicó que el investigado había renunciado al poder. Con la queja fueron aportadas las siguientes: Pruebas. - Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el señor César Hernando Duque y el abogado Gilberto Uriza Sánchez suscrito el 27 de mayo de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación - Fls. 5 a 10 Consulta del proceso bajo radicado No. 11001333603820140010400 a través de la página web de la rama judicial, del Juzgado 38 Administrativo Acción de Reparación Directa. - Fl 11 Carta del abogado Gilberto Uriza Sánchez dirigida al Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral donde alega el presunto constreñimiento del quejoso en contra de su persona. Radicado el 6 de mayo de 2016. - Fl. 13 a 18 Providencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en la cual se niegan las pretensiones al demandante Inversiones
Duqueta S.A.S. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de Disciplinado y apertura de Proceso Disciplinario. – Mediante certificado No. 131493-2017 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de GILBERTO URIZA SANCHEZ, quien se identifica con C.C No. 19.297.900 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 73298, la cual se encuentra vigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán decretó
la apertura del proceso disciplinario contra el abogado disciplinable, y se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 5 de julio de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable. Acto seguido el Magistrado le dio lectura a la queja, concediéndole el uso de la palabra al abogado para que esgrimiera sus argumentos de defensa, a lo cual procedió. Versión Libre. En primer término, deprecó que efectivamente en mayo de 2014, un colega le recomendó el caso objeto de queja, proceso en el que por demás indicó que no se había resuelto su admisión. Señaló que el abogado que anteriormente conoció del mentado caso renunció, luego de la admisión de la misma se ordenó notificar a la DIAN y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y consignar la suma de $100.000 para cubrir los gastos de notificación los cuales consignó. Señalo que luego de lo anterior, fue contratado por el quejoso para interponer una demanda laboral en procura del reconocimiento de una pensión del ejército, manifestando que la misma salió favorable a sus pretensiones el 7 de marzo de 2014, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación, adujo que en segunda instancia se concluyó que su prohijado tenía una pérdida de capacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación laboral del 72,5% por lo que el ad quem investigó y determinó que se tramitó un proceso de interdicción en el Juzgado 15 de Familia, por lo que denegó las pretensiones concedidas en primera instancia y de esa forma terminó el proceso.
Añadió que el quejoso lo contrató para que actuara en otro proceso, en virtud de obtener pensión especial de vejez, el cual correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito, que se convocó para audiencia de saneamiento del litigio y que al día siguiente lo citaron para dictar sentencia en la cual se reconoció la aludida pensión, pero la misma no se reliquidó, decisión que no apeló porque no había fundamento para ello en su concepto, ante lo cual el quejoso se molestó. Dijo que empezó a enviarle correos electrónicos en el que se le requería que enviara información de los procesos encomendados, a lo cual le adujo que el proceso administrativo encomendado se encontraba en trámite y que el Juzgado iba fijando fechas para audiencias situación ante la cual no podía hacer nada. Manifestó que el actor le envió una documentación por correo, para que iniciara un cobro pre jurídico a una empresa de San Gil Santander, por dos cheques que sumaban $9.500.000, por lo cual procedió a realizar el requerimiento, sin embargo, el quejoso se arrepintió y le indicó que no cobrara ninguna suma, pues ya se habían consignado los dineros y que en concepto del doliente le estaba
cobrando demasiado por la confección de dicho requerimiento. Señaló que con el querellante no firmó contrato alguno, y que cuando se los envió por correo, éste los reformó diciendo que el abogado ya había recibido $1.000.000 y que el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación profesional del derecho se comprometía a regresar dicha suma en caso de que renunciara antes de terminar el proceso.
Por último, manifestó que frente al acoso que le realizaba el quejoso por cuenta del proceso administrativo encomendado decidió renunciar, indicando que recibió $1.000.000 el cual fue consignado en su cuenta, otra suma de $240.000 por el requerimiento de la deuda en San Gil y $1.000.000 por el proceso laboral encargado. Acto seguido solicitó las siguientes pruebas: Pruebas. - Oficiar al Juzgado 4o Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 2014-00732. - Oficiar al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo el proceso con radicado 2014-00104. - Oficiar al Banco de Bogotá para que certifique si se realizaron consignaciones a la cuenta de ahorros del abogado Gilberto Uriza Sánchez entre los años 2014 y 2015 por parte del señor César Hernando Duque o por la empresa Inversiones Duqueta S.A.S.
De Oficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación - Oficiar a todas las direcciones conocidas del quejoso, para que comparezca a la próxima audiencia y pueda ser escuchado en ampliación de queja - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado - Antecedentes Disciplinarios del abogado Gilberto Uriza Sánchez de la página web de la Procuraduría General de la Nación.
Sin más elementos de prueba por practicar, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el día 16 de agosto de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del quejoso, el disciplinable y el representante del Ministerio Publico. Acto seguido el operador disciplinario procedió a correr traslado de las pruebas allegadas al plenario, sin manifestación alguna de los sujetos procesales al respecto. Posteriormente el sujeto disciplinable aportó pruebas documentales. Posteriormente se le da el uso de la pablara al doliente para que amplié su queja la cual se esboza en este sentido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación
Ampliación y Ratificación de Queja. Manifestó que se ratificaba en la queja. Mencionó que en su concepto existió una total indiligencia y desconocimiento del abogado disciplinado, habida cuenta que el encartado ni siquiera se percató que el proceso No. 2014.00104 no correspondía a un expediente contra Colpensiones, sino a una acción de Reparación Directa contra la DIAN, la cual se sustrae a otra gestión encomendada por su persona. Añadió que con el sujeto disciplinable se acordó el trámite de dos contratos, uno el 27 de mayo de 2014 de acción de reparación directa contra la DIAN a cargo del Juzgado 38 Oral Administrativo de Bogotá y otro el 2 de diciembre de 2014. Aseveró que la falta de gestión del abogado, coadyuvó para que los dos procesos encomendados resultaran adversos a sus pretensiones, faltando con ello al Código Disciplinario, pues en su sentir el togado disciplinable no se encontraba actualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, así como tampoco obró con lealtad y honradez. Hizo alusión a una carta dirigida por el encartado al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá al interior del proceso 2014-00104, a través de la cual renunció faltando escasamente 5 días para la audiencia de juzgamiento, dejando en su opinión “tirado el proceso”, aunado a que además presentó queja en su contra acusándolo de que lo estaba constriñendo. Al hacer referencia al proceso laboral, dijo que el cuestionado faltó al secreto profesional y en consecuencia
debió contratar a otro togado para que asumiera los dos trámites encomendados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación Adujo que el sujeto disciplinable dijo ser experto en liquidación de pensiones, sin embargo el 11 de diciembre de 2015 le solicitó contratar a un abogado externo para que prestara asesoría, afirmando luego que no conocía de dicho proceso ya que el caso había sido adverso a sus pretensiones.
Adujo que se firmaron contratos de prestación de servicios; que para el caso administrativo se pactó el 30% y se hizo la entrega de $1.000.000 y como comprobante de recibo, se tomó la consignación o transferencia bancaria que se hizo. Adicionalmente indicó que tanto el proceso administrativo como el de Colpensiones se terminaron por falta de elementos probatorios. Una vez terminada su declaración aporto los siguientes documentos: Pruebas. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de diciembre de 2014 - Fallo de tutela incompleto emitido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, respecto la acción deprecada por el quejoso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Contrato de servicios profesionales suscrito el 27 de mayo de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación - Audiencia de alegaciones y juzgamiento del 12 de mayo de 2016 por el
Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. De Oficio. - Oficiar al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo el proceso bajo radicado 201400104 - Oficiar al Banco de Bogotá para que certifique si se realizaron consignaciones a la cuenta de ahorros del abogado Gilberto Uriza Sánchez entre los años 2014 y 2015 por parte del señor César Hernando Duque o por la empresa Inversiones Duqueta S.A.S. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 26 de septiembre de 2017. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del quejoso, el disciplinable y la representante del Ministerio Publico. Acto seguido el Magistrado procedió a realizar una enunciación y análisis las pruebas allegadas al dossier, entre ellas la práctica de inspección judicial sobre el proceso de Acción de Reparación Directa Rad. No.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación
11001333603820140010400 remitido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá. Demanda de Reparación Directa, instaurada por John Jairo Ospino Durán contra la DIAN. El Magistrado ordenó las copias por la secretaría de la Corporación, disponiendo su retorno al Juzgado de Origen. En ese orden de ideas y sin más pruebas por practicar se suspendió la audiencia y se fijó fecha para el 12 de diciembre de 2017 a las 11:00 a.m., sin que la misma se realizara por extensión en el tiempo de otra sesión de audiencia en otro proceso, la misma fue reprogramada para el 1 de febrero de 2018 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada Paulina Canosa Suárez instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable. Luego efectuó una reseña de las pruebas allegadas al proceso y acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que ampliara su versión libre, a lo cual procedió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación Ampliación de Versión Libre. Adujo que en el mes de mayo de 2014, le presentaron al quejoso a quien le indicó que era viable impetrar una demanda laboral para el reconocimiento de una pensión por vejez. No obstante este
también le habló de una demanda que obraba en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en atención a que quería que el disciplinable se hiciera cargo de dicho proceso. Iteró haber remitido por correo electrónico de la empresa del quejoso 3 poderes, uno para desarchivar el proceso laboral, y también radicó el mandato para el proceso administrativo, el cual estaba inadmitido. Una vez se subsanó, se le reconoció personería jurídica en la admisión. Señaló que de su bolsillo sufragó gastos de $100.000,oo correspondientes a la notificación. Indicó que una vez desarchivó el proceso laboral encomendado, presentó demanda con Rad. No. 2014.00732.00, ante el Juzgado 4 Laboral. Sostuvo que en primer término la demanda fue inadmitida, pero que luego ésta fue subsanada. Adujo que su poderdante le abonó la suma de $1.000.000,oo, los cuales asumió que correspondían al proceso administrativo encomendado, por lo cual solicitó un abono de la misma cantidad para el proceso laboral. Sostuvo que dichos dineros los recibió el 3 de diciembre de 2014. Expreso que no es cierto lo dicho por el quejoso, dado que en ningún momento le pidió la suma de $1.000.000,oo y que por el contrario renunciaba al poder. Manifestó que incluso tuvo que solicitar en calidad de préstamo el proceso laboral encomendado ante la Fiscalía, en el cual se dio cuenta que no se accedió a la pretendida reliquidación de la pensión, porque el beneficiario recibía una suma mayor, hecho por el cual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación su poderdante se enojó y empezó a enviarle a su correo procesos sancionatorios en contra de abogados.
Mencionó que renunció a los poderes conferidos, porque se sintió constreñido y coaccionado por su cliente, pues en su concepto éste lo quería subordinar. Señaló no haber interpuesto recurso de apelación en la actuación laboral, porque no veía argumentos sólidos que permitieran cambiar lo dicho por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá. Insistió en que a su cliente le reconocieron una pensión de invalidez, pero que sin embargo solicitaron una de vejez la cual fue revocada por el Tribunal Superior -Sala Laboral, aduciendo que su mandante venía devengando la primera, pero que siguió cotizando para la pensión de vejez y que el Seguro Social le comunicó al señor, que ya tenía el tiempo para la misma, para ser retirado y que no apeló porque se dio cuenta de que no lo habían retirado la pensión. Explicó que el Juez reconoció la pensión a partir de una fecha, por cuanto el señor fue desafiliado y dejó de cotizar en favor del padre de su representado. Reiteró no haber apelado porque la pensión la reconocieron a partir del momento en el que retiraron a su cliente. Solicitó a la Magistrada del Tribunal que revisara la liquidación pensional , quien le dijo que no le convenía la liquidación de la pensión por vejez por cuanto la misma se
liquidaba hasta el 85% y la que devengaba hasta el momento su representado estaba liquidada con el 90%.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación Sobre el proceso Administrativo encomendado, adujo que trató de reformar la demanda en el año 2014, porque dicha demanda fue iniciada y tramitada anteriormente por otro abogado, que la recibió sin darse cuenta de documentos faltantes, los cuales requería para probar la pretensión de $50.000.000,oo. Sin embargo en audiencia le denegaron las pruebas que solicitaba. Insistió no haber asistido a la audiencia de 12 de mayo de 2016, porque renunció al poder y notificó a las partes por lo cual concluyó que no debía asistir a más audiencias.
Indico que lo único que quería era apartarse del proceso y que no tenía conocimiento que era falta disciplinaria el no asistir a la mentada audiencia. Acto seguido se procedió por parte de la operadora disciplinaria a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al considerar que obra suficiente material probatorio en el plenario. Formulación de Cargos. Por la presunta indiligencia, en tanto con su conducta la abogada incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10. Por ello pudo correlativamente de manera presunta, incurrir en la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 conducta atribuida a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado descuidó y abandonó el proceso Rad. No. 2014-00104-00 tramitado ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación cual es demandante Inversiones Duqueta S.A.S a través del quejoso contra la DIAN. Asimismo por dejar de hacer las diligencias, respecto del proceso Rad.
No. 2014-00732-00 tramitado ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, del señor César Hernando Duque Tautiva (padre del quejoso) contra Colpensiones al no haber presentado recurso de apelación contra el fallo de 6 de octubre de 2015, sin causa alguna que justificara su decisión, esto es, abstenerse de presentar la alzada, en la forma de realización omisiva, y en la modalidad de las conductas sancionables culposas, por negligencia e impericia. Seguidamente se le dio el uso de la palabra al sujeto disciplinable para que solicitara elementos de prueba, las cuales se sustentan en los siguientes motivos: Pruebas. - Tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso. - Solicitar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado. - Ampliación de versión libre.
Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada concluyó la audiencia impartiéndole legalidad a la actuación y señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 13 de marzo de 2018 a las 3:00 p.m.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable. Acto seguido se le preguntó si era su deseo rendir versión libre, a lo cual no accedió, solicitando el uso de la palabra para presentar sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió.
Alegatos de Conclusión. El profesional del derecho cuestionado indicó que ingresó al proceso administrativo a través de contrato de prestación de servicios suscrito el día 27 de mayo de 2014 y que solo hasta el 12 de mayo de 2016 se llevó la audiencia de juzgamiento, actuación que en su concepto era solo para alegar de conclusión, por lo que consideró que la inasistencia a la misma no acarreaba sanción de orden disciplinario. Adujo que de las pruebas arrimadas a dicho proceso en la audiencia final, podía establecerse que se demostraba el daño antijurídico, la lesión o el nexo causal efectuado por la DIAN. Enfatizó que la responsabilidad del abogado es de medios y no de resultados por lo que una
condena a la DIAN era imposible. Insistió en que no hubo deficiencia o negligencia de su parte, al no asistir a la audiencia de alegaciones, por cuanto en su opinión no se iba a llegar a un fallo favorable a su prohijado, además sostuvo que la presentación del recurso era opcional de la defensa, máxime cuando se advertía una demanda de reparación directa mal fundamentada, Adujo que su ausencia a la precitada audiencia no afectó en nada a su mandante y que la apelación podía haber sido presentada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación por el quejoso o por medio de otro jurista, contando con 10 días desde la notificación en Estrados.
Respecto del caso laboral cuestionado manifestó que no abandonó o descuidó la gestión encomendada, y que por el contrario, su gestión hizo posible que no se hiciera un daño innecesario en detrimento de su poderdante. Insistió en que ante la segunda instancia la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la pensión de vejez no convenía, y no podía presentar el recurso, toda vez que se generaría un daño y lesión a su representado. Adujo que le petición principal concedida en primera instancia, no prosperó en segunda instancia, por lo que en su concepto tampoco prosperaría en apelación,
pues la pensión fue revocada por el Tribunal Superior, y que su defendido no contaba con el requisito previsto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo que hacía referencia a la deficiencia psíquica, física o sensorial de más del 50%, pues solo tenía el 40%. Por último consideró que el caso no se perdió, porque ello habría ocurrido, si no se le hubiera dejado el monto que estaba devengando el quejoso en ese momento, por lo que no podía considerarse lo anterior una falta a la diligencia profesional.
SENTENCIA OBJETO DE APELACION
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de abril de 2018, decidió SANCIONAR al doctor GILBERTO URIZA SANCHEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.297.900 y Tarjeta Profesional No. 73298 del C.S. de la J, con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión del a quo surgió, en primer término, al analizar las
actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 2014.00732.00 adelantando por el señor César Antonio Duque Tautiva contra Colpensiones. Sobre dicho proceso la Sala de instancia concluyó, que si bien el poderdante del investigado no acudió a la audiencia celebrada el día 6 de octubre de 2015 donde se tomó la decisión definitiva en el referido proceso, dicha audiencia no se concibió con el objeto de solicitar pruebas, puesto que las mismas ya obraban al interior del expediente y el sujeto disciplinable debía tener claro que tenía que probar la fecha de estructuración de la invalidez del padre de su representado. Determinó la Sala que el abogado previamente debió hacer la liquidación de la suma que le estaban pagando a su cliente por su pensión de vejez, cuanto le pagaron por la pensión de jubilación y porque valor saldría la liquidación. En tal entendido la Sala advirtió que si no se desarrollaba dicho estudio, ello podría dar pie a estar pidiendo que le rebajaran la pensión a su cliente como sucedió en la sentencia de 6 de octubre de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación De tal manera que cuando el recurso de apelación llegó al ad quem, no se estaba resolviendo la consulta de una decisión totalmente desfavorable al demandante, sino una apelación de la sentencia que hizo la demandada en
dicho proceso. Incluso Colpensiones pudo haber reclamado los valores adicionales que pagó al cliente del abogado. De tal suerte que en criterio de la Corporación de Instancia, seguía con el caso encomendado sin resolver, pues dicha encomienda consistía en lograr la pensión de vejez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir el 6 de diciembre de 2003, lo cual hubiera podido modificar la liquidación e incrementar el monto de la pensión que recibía el quejoso, con una retroactividad. Concluyó la Sala de instancia, que el investigado perdió la oportunidad de haber apelado y lograr que el Tribunal pudiera avizorar otro planteamiento desde el punto de vista del demandante, lo que en consecuencia fue desfavorable a las pretensiones de aquél en la medida que el monto que estaba devengando su mandante era mayor al monto del porcentaje de la pensión especial de vejez. Ahora bien, respecto al proceso adelantado contra la DIAN Rad. No. 2014.00104.00 adelantado por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el a quo luego de realizar un recuento fáctico de lo obrante en el plenario respecto al proceso de referencia, concluyó que lo que intentó hacer el abogado investigado, fue salvar la audiencia con la incorporación de algunas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201603424 01
Referencia: Abogado en Apelación pruebas por fuera de tiempo, consistentes en el testimonio del anterior apoderado de la parte quejosa ,la cual fue protestada por su contraparte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.